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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-00379-01(14945)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-00379-01(14945)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BASE GRAVABLE DEL ICA PARA EL SECTOR FINANCIERO - La certificación expedida por la Superbancaria no tiene el carácter de obligatoria / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - La certificación sobre la base gravable para el sector financiero tiene como finalidad facilitar el correcto recaudo del tributo / INGRESOS EXENTOS DEL ICA PARA EL SECTOR FINANCIERO - No le está permitido consagrarlos al legislador y menos una entidad nacional del orden administrativo / CONCEJO MUNICIPAL - Le corresponde fijar directamente las bases gravables de los impuestos municipales / CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - No tiene el fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones El artículo 47 de la Ley 14 de 1983 señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 íb., para efectos de su recaudo.( Artículo 212 D.1333 de 1986). La citada Ley 14 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar el porcentaje de esa renta exenta. El constituyente en forma clara prohíbe al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia.

Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. De acuerdo con lo anterior se observa que corresponde a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto no tiene la comunicación de la entidad de vigilancia del sistema financiero, fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el Concejo quien está constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos. El artículo 25 del acuerdo mencionado dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo. No obstante al no determinar el Concejo la parte de renta exenta de la corrección monetaria, implica que ésta no existe porque, como ya se expuso, es competencia exclusiva de dicha Corporación fijarla y no puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00379-01(14945)

Actor: BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Apelación sentencia de enero 27 del 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 1995.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE contra la sentencia de enero 27 de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 1995, contra los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. ANTECEDENTES La Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA hoy BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFÉ presentó su declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio el 30 de abril de 1996 por el año gravable 1995. El 10 de diciembre de 1997 la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín profirió requerimiento especial No. 2004 (fl. 126), por cuanto en la declaración no se discriminaron los ingresos generados en Medellín como lo ordena el artículo 46 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con los artículos 211 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 24 del Acuerdo 61 de 1989, además porque se descontó la suma de $3.152.250.157.17 de la cuenta

Corrección Monetaria sin que exista soporte jurídico para ello. La sociedad dio respuesta al Requerimiento especial en el que se opuso al rechazo de la parte exenta de la corrección monetaria para lo cual invocó las normas en que se sustenta y afirmó que la sanción por inexactitud es improcedente por tratarse de una diferencia de criterio. El 21 de mayo de 1998 el Director de la División de Rentas Municipales expidió la Liquidación de Revisión 582 (fls. 29 a 33) contra la cual la entidad financiera interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los que se decidieron mediante las Resoluciones REC 826 de 9 de septiembre de 1998 (fls. 22 a 28) y SH17-334 de 5 de octubre de 1998 respectivamente, en las que se confirma la liquidación de revisión. LA DEMANDA BANCAFÉ presentó mediante apoderada, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicita:

1. La nulidad de la Resolución SH17-334 de 5 de octubre de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, por la cual se decide el recurso de apelación.

2. La nulidad de la Resolución REC 826 de 9 de septiembre de 1998 de la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición

3. La nulidad de la liquidación de Revisión 582 de 21 de mayo de 1998.

4. La nulidad de los actos de trámite que precedieron los anteriores actos administrativos.

5. Como restablecimiento del derecho se realice una nueva liquidación del

Impuesto de Industria y Comercio que acepte los datos presentados por la sociedad, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente para el año gravable 1995. La demandante cita como violadas las siguientes disposiciones:

1. Artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 20 y 25 del Acuerdo 61 de 1989, 31 de la Ley 9 de 1983 y 330 del

Estatuto Tributario Nacional. En su concepto de violación plantea que estas normas establecen la base gravable del impuesto de Industria y Comercio para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y la información que debe ser suministrada por la Superintendencia Bancaria. Indica que el ente demandado transgredió las normas invocadas al no darles aplicación en cuanto al descuento de la parte exenta, establecido por el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 de un lado y de otro, a partir de 1992, los ajustes que hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, no se incluyen en la determinación del Impuesto de Industria y Comercio.

2. Artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse desconocido el valor probatorio de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria en donde se informa sobre las bases gravables del Impuesto de Industria y Comercio a los municipios, la cual goza de presunción de legalidad, pues sus circulares no han sido anuladas en el punto que se debate.

3. Artículo 67 del Acuerdo 61 de 1989.

Por haber liquidado sanción por inexactitud sin haberse producido el presupuesto

normativo para imponerla ya que no se configuró ninguna situación falsa al declarar el impuesto de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria. LA OPOSICIÓN El Municipio de Medellín por medio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que toda la actuación se ajusta a derecho. Afirma que las normas que determinan la base gravable del impuesto excluyendo la parte exenta de la corrección monetaria, no han sido interpretadas acertadamente por la actora porque desconoce que los artículos 42 de la Ley 14 de 1983, el 207 del Decreto 1333 de 1989, el 20 del Acuerdo 61 de 1989 se limitaron a expresar una autorización a los entes territoriales para gravar esa parte del sector financiero. El Municipio de Medellín adoptó sin ninguna modificación la base impositiva para el sector financiero, en el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989. Estas disposiciones determinan que uno de los rubros de los ingresos operacionales que comprende la base gravable de las corporaciones de ahorro y vivienda es la corrección monetaria menos la parte exenta. Pero nunca se determina en la Ley ni en el Acuerdo, el monto correspondiente a esa parte que debe excluirse de la base gravable a título de exención. Niega la competencia de la Superintendencia Bancaria para definir la parte exenta de la corrección monetaria por no existir disposición legal que le atribuya dicha facultad y al hacerlo está determinando la base gravable, con desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Nacional. Aduce que la Ley 9 de 1983 y el artículo 330 del Estatuto Tributario Nacional no

son aplicables porque son normas especiales para el Impuesto a la Renta y Patrimonio y no cabe la aplicación de la analogía porque el Impuesto de Industria y Comercio es un tributo del orden municipal que tiene una estructura totalmente diferente al de renta y además el artículo 338 de la Constitución señala que corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar directamente los elementos fundamentales de la obligación tributaria. Explica que de aceptarse una integración de la Ley 9ª y 14 de 1983, se crearía una exención del Impuesto de Industria y Comercio para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en la parte de los ingresos por corrección monetaria y en consecuencia se estaría frente a una inconstitucionalidad sobrevinniente en los términos del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, porque el artículo 294 de la Constitución prohíbe que se otorguen exenciones o tratamientos parafiscales en materia de impuestos de propiedad de los entes territoriales. LA SENTENCIA APELADA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad del artículo segundo de la liquidación de revisión No. 582 del 21 de mayo de 1998 y de las Resoluciones REC 826 del 9 de septiembre y SH17-334 del 5 de octubre de 1998 de la Secretaría de Hacienda de Medellín, en cuanto impusieron a la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, hoy BANCAFE, sanción por inexactitud por valor de $2.364.186. En los demás aspectos negó la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Precisa que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 señala que para la cuantificación de la base gravable del impuesto de industria y comercio se tendrá en cuenta la corrección monetaria “menos la parte exenta”, sin que norma alguna haya definido cuál era esa parte. Indica que no resulta aplicable el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, regulatoria del impuesto de renta, como lo pretende la parte actora, toda vez que reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que ésta última norma fue derogada expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, no es aplicable a las corporación es de ahorro y vivienda y se refiere al impuesto de renta sin que pueda aplicarse analógicamente al de industria y comercio. Sostiene el Tribunal que en anterior oportunidad se pronunció en un caso similar sobre la vigencia de la Ley 14 de 1983, del Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 61 de 1989 en el sentido de afirmar que ninguna de las anteriores determinaron cuál es la parte exenta de la corrección monetaria y una interpretación amplia que permitiera la aplicación del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, excluiría del beneficio a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para quienes la totalidad de la corrección monetaria es gravable. En cuanto a la sanción por inexactitud considera que por tratarse de una diferencia de criterio no hay lugar a su aplicación, como lo establece el artículo 67 del Acuerdo 61 de 1989. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el

cual solicita se revoque la sentencia impugnada. Afirma que el Tribunal analizó el argumento relacionado con la corrección monetaria según el cual debe excluirse para todo tipo de entidades en el impuesto de industria y comercio, sin ningún cálculo de la renta exenta, a raíz de la implementación de los ajustes integrales por inflación, la cual por expresa disposición del artículo 300 del Estatuto Tributario no debe ser tenida en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones. De otra parte señala que no fue objeto de decisión la violación relacionada con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, soporte legal del contribuyente para disminuir la base gravable, la cual por estar sustentada en la presunción de legalidad prevalece como plena prueba y para ser desconocida en este proceso debió ser impugnada por la Administración Municipal, por cuanto la Superintendencia fue la que tomó de la misma ley, el cálculo de la parte exenta certificándolo (menos 8 puntos) y no el contribuyente para quien dicha certificación constituía su soporte legal. Finalmente expresa que la sentencia del Tribunal se limitó a transcribir otra sentencia en la que no se analizaron los anteriores aspectos y que actualmente se encuentra en recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifiesta que en relación con el valor probatorio de los certificados de la Superintendencia Bancaria, en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en procesos adelantados por otras Corporaciones con los

mismos argumentos de hecho y de derecho, sólo se ha estudiado una de las causales de violación invocadas en la demanda y se omite el análisis de las otras nulidades planteadas, razón por la cual interpuso recurso extraordinario de súplica contra las mismas. Por lo anterior indica que los certificados antes mencionados señalan en forma expresa la base gravable del ICA a declarar para cada Corporación, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Descongestión para Antioquia, Caldas y Chocó en la sentencia de 28 de diciembre de 2000, respecto de la cual transcribió apartes y el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 15 de diciembre de 2000, Expediente No. 12194, Actor: CONAVI. Expone que bien o mal determinada la parte exenta de la corrección monetaria por parte de la Superbancaria, el contribuyente con base en el principio de la buena fe incluye en su declaración lo certificado por dicha entidad, lo cual constituye plena prueba y no ha sido desvirtuada. Aclara que en la sentencia que profirió el Consejo de Estado en el proceso No. 12195, Actor: CONCASA, año gravable 1992, no se analizó lo relacionado con el Certificado de la Superbancaria, decisión que fue reproducida en el proceso No. 12494 y en la que destaca el salvamento de voto del Doctor Germán Ayala Mantilla, el cual transcribe. Hace referencia a la certificación de la Superintendencia Bancaria en la que certifica la base gravable para el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 1995, prueba desconocida por la Secretaría de Hacienda de Medellín.

Frente a los ajustes integrales por inflación afirma que ni el Tribunal ni el Consejo de Estado en sus sentencias han hecho un análisis de fondo al respecto y sólo en la providencia de septiembre 7 de 2001 proferida dentro del Expediente 12193, se hizo una mención tangencial al tema pero se incurre en un error, razón por la cual se recurrió en súplica, toda vez que el artículo 330 del Estatuto Tributario debe interpretarse en el sentido de que la corrección monetaria (UPAC) no debe tenerse en cuenta, es decir debe excluirse en la determinación del impuesto de industria y comercio. Expone que los ajustes integrales por inflación no hacen parte de la determinación del impuesto de industria y comercio, independientemente de la forma como lo haya calculado la Superintendencia Bancaria, y así lo establecen los artículos 330 y 335 del Estatuto Tributario y 10 inciso 2° del Decreto Reglamentario 2075 de

1992. Sostiene que como lo señalan las mencionadas normas, para el ICA la corrección monetaria debe restarse de la base gravable del impuesto por cuanto dicho valor corresponde al equivalente de la UPAC que dentro del sistema de ajustes integrales por inflación deben reconocer en sus estados financieros las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y no hacen parte de la base gravable del tributo.

El Ministerio Público y el Municipio demandado no intervinieron dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la liquidación

oficial para el año gravable 1994, vigencia 1995 del Impuesto de Industria y Comercio, a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA hoy BANCO CAFETERO S.A. – BANCAFE El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del artículo segundo de la liquidación de revisión Resolución 582 de mayo 21 de 1998, practicada por División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín y de las Resoluciones REC 826 de 9 de septiembre y SH17–334 de 5 de octubre de 1998 en cuanto estas últimas confirmaron el artículo 2 que impuso a la demandante sanción por inexactitud por valor de $2.364.186.oo. En lo demás negó la nulidad de los actos impugnados. Según la demandante los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 20 y 25 del Acuerdo 61 de 1989, 31 de la Ley 9 de 1983 y 330 del Estatuto Tributario Nacional establecen la base gravable del impuesto de Industria y Comercio para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y la información que debe ser suministrada por la Superintendencia Bancaria. La Administración Municipal no dio aplicación a dichas normas, en cuanto al descuento de la parte exenta, establecida en el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 de un lado y de otro, a partir de 1992, los ajustes que hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, no lo son de la determinación del impuesto de Industria y Comercio.

Aduce que la Superintendencia Bancaria tiene competencia para determinar la parte exenta de la corrección monetaria y por tal razón mediante certificación que constituye documento público y soporte de la declaración de industria y comercio tomó los primeros 8 puntos de la corrección monetaria con fundamento en su facultad para determinar la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de acuerdo con la ley. En primer término precisa la Sala que el impuesto de industria y comercio es de propiedad de los municipios, según lo disponen los artículos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983 y 195 a 199 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. Los artículos 41 de la citada Ley y 206 del mencionado Decreto disponen que “los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio". En relación con el tributo en debate los artículos 42 de la ley 14 de 1983 y 207 del decreto 1333 de 1986 dicen: “La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los concejos municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá , de la siguiente manera: ... 3.- Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes

rubros: A - Intereses. B.- Comisiones. C.- Ingresos varios. D.- Corrección monetaria, menos la renta exenta. ...” El artículo 47 de la mencionada ley señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 íb., para efectos de su recaudo.( Artículo 212 D.1333 de 1986). La citada Ley 14 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar el porcentaje de esa renta exenta. El artículo 294 de la Constitución Política expresa: "La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317". El constituyente en forma clara prohíbe al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el

carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. En sentencia del 23 de septiembre de 1993, proceso 4919, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate se dijo: “Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución.” De acuerdo con lo anterior se observa que corresponde a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política, por lo tanto no tiene la comunicación de la entidad de vigilancia del sistema financiero, fundamento jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el Concejo quien está constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos. Aclara la Sala que la demandante hace especial énfasis en el carácter de plena prueba de una certificación de la Superintendencia Bancaria amparada por presunción de legalidad, que sirvió de soporte para la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio. A folios 56 y 57 (aportado con la demanda)

está el oficio 96010020-1 de esa entidad radicado el 29 de marzo de 1996 “sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 1995, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986”. En tal escrito se relaciona para cada uno de los municipios de Antioquia, en forma global, la base gravable del impuesto sin que se especifique la pretendida renta exenta. Por lo anterior no puede darse a la certificación el alcance que pretende la parte actora. Así las cosas, en el presente caso, el Acuerdo 61 de 1989 en el artículo 20 reitera lo consagrado en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1989 en cuanto a la base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio para las corporaciones de ahorro y vivienda y por consiguiente no determina la renta exenta de los ingresos operacionales por concepto de corrección monetaria. El artículo 25 del acuerdo mencionado dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo. No obstante al no determinar el Concejo la parte de renta exenta de la corrección monetaria, implica que ésta no existe porque, como ya se expuso, es competencia exclusiva de dicha Corporación fijarla y no puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones. En cuanto al argumento de la parte apelante según el cual la Ley 9 de 1983 en su artículo 31 establece la base gravable y que esta norma es aplicable al Impuesto de Industria y Comercio. Al respecto la Sala observa que la mencionada Ley

regula impuestos de carácter nacional como el de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional y el artículo 31 establece: “ Los primeros 8 puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras del sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional....El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección es gravable.” Esta disposición se refiere al impuesto sobre la renta y por tanto no es aplicable al de industria y comercio. Además sobre un tributo municipal, como ya se analizó, no es permitido que el legislador imponga exenciones. De otra parte, no es posible la aplicación analógica de la norma antes transcrita porque según el artículo 338 de la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Además por expresa decisión del legislador no se aplica la exención a las corporaciones de ahorro y vivienda. Por ultimo, la apelante sostiene en relación con los ajustes por inflación que toda la corrección monetaria constituye un factor de ajuste y por tanto la UPAC debe excluirse para determinar la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Sobre este punto se advierte que la recurrente no indica disposición que sustente ésta afirmación, toda vez que el artículo 330 del Estatuto Tributario, no es aplicable al Impuesto de Industria y Comercio, luego no es congruente pretender que la corrección monetaria sea excluida de la base gravable de dicho impuesto,

por ser un factor de ajuste. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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