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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-00669-01(15527)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-00669-01(15527)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Debe informar a los municipios y al Distrito de Bogotá el monto de la base gravable del ICA de las aseguradoras / CERTIFICACION DE LA SUPERBANCARIA - La relativa a la base gravable del ICA no tiene el carácter de obligatoria para los municipios / CONCEJOS MUNICIPALES - Determinaron la base gravable del impuesto de industria y comercio / ASEGURADORAS - La base gravable del ICA la determinan los Concejos Municipales El artículo 47 de la citada ley (art.212 Dto.1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá , dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto. La información relativa a la determinación del monto de la base gravable por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. Por ello, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen el carácter de obligatorias para los municipios, sino simplemente de informativas y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo” También ha indicado esta Corporación que “la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a

informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución. Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente se hizo al expedir el Acuerdo 061 de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados. PRIMAS RETENIDAS - Son la base gravable para las aseguradoras en el impuesto de industria y comercio / BASE GRAVABLE DEL ICA EN LAS ASEGURADORAS - Está representada en las primas retenidas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, dado que la autoridad fiscal toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, desconociendo que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, señaló taxativamente que la base gravable para la Aseguradoras está conformada por las “primas retenidas”. De ahí que al determinar el Municipio el impuesto deduciendo de las “primas brutas emitidas en el Municipio de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, tuvo en cuenta una base gravable diferente a la

prevista legalmente. Si el Municipio tenía dudas sobre la correcta determinación del impuesto debió acudir a sus amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales tenía que demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada como primas retenidas, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. La administración no aportó al proceso prueba que desvirtúe la veracidad de la declaración. En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce que la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad aseguradora son las primas retenidas y no las emitidas, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada. ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - La aplicación del procedimiento debe ser compatible con la naturaleza de los impuestos municipales y distritales / REQUERIMIWENTO ESPECIAL - Su no respuesta no puede estar sancionado con multa / SANCION POR NO RESPONDER REQURIMIENTO ESPECIALCarece de sentido y contradice el régimen sancionatorio y el principio de legalidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín Del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 se infiere que lo dispuesto por el legislador es la “aplicación” de los procedimientos ya establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, que obviamente sean compatibles con la naturaleza de los impuestos municipales y distritales, sin modificarlos, pues la finalidad de que se persigue con la norma es la unificación a nivel nacional del régimen procedimental. Implica que corresponde a los Concejos Municipales la expedición de las reglamentaciones pertinentes, en relación con los tributos locales, bajo la

limitación prevista en el artículo 313[4] de la Constitución, es decir dentro del marco legal preexistente. El hecho de no dar respuesta al requerimiento especialacto previo a la expedición de la liquidación de revisión-, no está tipificado en el Estatuto Tributario Nacional, como conducta sancionable. Luego si el artículo 89 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo Municipal de Medellín sanciona tal hecho con multa, como lo sostiene la demandada, sin que se hubiera allegado al proceso dicho Acuerdo, carece de fundamento legal la aplicación de la sanción de que se trata, y en consecuencia es nula la actuación administrativa que la impone. La Sala reitera, que en materia tributaria las normas regulan de manera expresa y concreta las obligaciones sustanciales, procesales y formales a cargo de los contribuyentes, y que en relación con el incumplimiento de cada una de esas obligaciones, se establecen las diferentes sanciones. Por ello, sancionar la no respuesta al requerimiento especial, que no es una obligación a cargo del contribuyente, sino una oportunidad procesal prevista para ejercer su derecho de defensa, carece de sentido lógico y contradice la esencia del régimen sancionatorio y el principio de legalidad que lo rige.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diez y siete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00669-01(15527)

Actor: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año base 1995, gravable y de pago 1996.

ANTECEDENTES ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., presentó el 30 de abril de 1996, declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por la vigencia fiscal de 1996, año base 1995, por la actividad desarrollada en el Municipio de Medellín. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, mediante oficio DIR-746 notificado el 6 de noviembre 1997, solicitó a la Aseguradora remitir los estados financieros y un certificado del Revisor Fiscal especificando el monto de los ingresos obtenidos en Medellín según el monto de las primas, con el fin de verificar la información relativa a la citada declaración privada al cual no dio respuesta (fl. 105). Con oficio DIR-071 del 17 de febrero de 1998, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la entidad municipal reiteró la solicitud formulada en el anterior oficio, y pidió fuera complementada la información con la “copia de los libros auxiliares o copia del centro de costos para Medellín” (fl.108), al cual la

aseguradora dio respuesta el 15 de abril del mismo año. El 24 de abril de 1998, expidió el Requerimiento Especial 451, por el cual propuso modificar la liquidación privada por el año base 1995, vigencia y pago 1996, en el sentido de tomar como base gravable anual $7.051.132.463, que corresponde a las primas brutas emitidas; imponer sanción por inexactitud por $5.924.103; sancionar por no responder el Oficio DIR-746, por $172.005; y sancionar por respuesta extemporánea al oficio DIR-71 (sic), por $1.609.694. (fl.108) Mediante Liquidación de Revisión 921 del 20 de agosto de 1998, se modificó la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, incluidas las sanciones por inexactitud, sanción por no suministrar información, sanción por respuesta extemporánea a la solicitud de información, y se adicionó una nueva sanción, por no responder el requerimiento especial, equivalente a $1.394.679 (fl.16). Con la Resolución REC 1010 de 17 de noviembre de 1998 se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de revisión, y se repuso el acto impugnado en cuanto a la sanción por no responder el oficio DIR-071 (fl.126). El recurso subsidiario de apelación se decidió con la Resolución SH 17-411 del 3 de diciembre de 1998, en la cual se levantó la sanción por inexactitud y se confirmó en lo demás la resolución que resolvió la reposición. (fl.26)

LA DEMANDA La sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 921 del 20 de agosto de 1998 y las Resoluciones No. REC 1010 del 17 de noviembre de 1998, proferidas por la División de Rentas Municipales de Medellín y la SH 17-411 de 1998 de la Secretaría de Hacienda de Medellín. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año base 1995, gravable y de pago 1996. Citó como normas violadas los artículos 29, 313.4 y 338 de la Constitución Política; 32, 42, 46 y 47 de la Ley 14 de 1983; 195 y 211 del Decreto 1333 de 1986; 1, 20 numeral 4°, 24 y 62 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín; 66 del Decreto 01 de 1984 y por último el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

En síntesis argumentó: Se violó el artículo 29 de la Constitución Política puesto que se aplicó un procedimiento equivocado. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que unificó los procedimientos en materia Tributaria, las normas aplicables son las

del Estatuto Tributario Nacional. Contrario a lo que se afirma en la liquidación de revisión, los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, señalan la base del impuesto y el procedimiento para la

determinación del monto de la misma y facultan a la Superintendencia Bancaria para determinar dicho monto y comunicar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, en los primeros cuatro meses de cada año. La Superintendencia Bancaria por medio de la Circular Externa 100 de 1995 determinó la información que debían suministrar la compañías de seguros, con el fin de fijar el monto de la base del impuesto de industria y comercio, acto administrativo que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción y debe ser respetado por las autoridades locales. El Municipio de Medellín tomó como base del impuesto el total de las primas emitidas en esa ciudad, por no haber hallado en los libros de contabilidad el dato de las primas retenidas, violando el num. 4º del artículo 42 de la Ley 14 de 1983. La demandante lleva en la sucursal de Medellín los libros de contabilidad apropiados para determinar las operaciones que efectúa, los cuales no fueron exigidos por el municipio, quien se limitó a examinar los auxiliares. Los actos demandados desconocen las normas propias de la legislación local, como son los artículos 20 numeral 4 del Acuerdo 61 de 1989, que determina la base del impuesto para las compañías de seguros; 24 que ordena a las entidades financieras comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones en el Municipio, para la aplicación de la Ley 14 de 1983 y 25 que reconoce la facultad de la Superintendencia para comunicar al Municipio el monto de la base gravable. Según los artículos 703 del Estatuto Tributario Nacional y 52 del Acuerdo 61 de

1989, antes de efectuar la liquidación de revisión se enviará un requerimiento especial. La División de Rentas dice que envió el requerimiento REQ-451 de 24 de abril de 1998, pero la compañía no lo recibió y así lo expresó en el recurso interpuesto, sobre lo cual las resoluciones acusadas guardan silencio. La sanción por no dar repuesta al requerimiento especial está contemplada en el Acuerdo 61 de 1989, pero no en el Estatuto Tributario Nacional, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que obliga a los municipios a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, la sanción debe considerarse derogada, asunto que se propuso en el recurso, pero que no trataron las resoluciones impugnadas. OPOSICIÓN La demandada solicitó reconocer la legalidad de los actos acusados. Al efecto expuso: La jurisprudencia ha reiterado que la función de la Superintendencia Bancaria en materia del impuesto de industria y comercio es simplemente informativa y sirve de apoyo a los municipios para el cobro del impuesto1. En virtud de la autonomía que confiere la Constitución Política a los Municipios, la obligación de adoptar el procedimiento del Estatuto Tributario a que se refiere el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, requiere de la expedición de normas locales que regulen los procesos de fiscalización, liquidación e imposición de sanciones para los impuestos administrados por ellos. Además, dado el carácter sustantivo de las normas que tratan de las sanciones, corresponde a los Concejos

Municipales su regulación mediante los respectivos Acuerdos. La determinación de la base gravable en la forma dispuesta en la liquidación de revisión, se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 61 de 1989 del Municipio de Medellín y en cuanto al procedimiento previsto para el efecto, se dieron a la contribuyente las oportunidades previstas para contradecir y aportar pruebas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos acusados, salvo en lo relativo a la sanción por no responder el requerimiento 451 del 24 de abril de 1998 y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada. 1 Sentencias expedidas en los procesos 4919, 4950 de 1994 y 8091 de 1997. Sobre la determinación de la base gravable, el a quo se remitió al pronunciamiento hecho por el mismo Tribunal en un caso similar donde los fundamentos de hecho y derecho tanto de la parte demandante como el ente territorial demandado son similares a los debatidos en el presente proceso, donde concluyó: “... al ceñirse la demandante a la guía establecida por la Superintendencia, entidad facultada para servir de controladora de las actividades financieras de este tipo de sociedades, para determinar el total de las primas retenidas y fijar el total de los ingresos operacionales, para el pago del impuesto de industria y comercio por el año de 1996, obró conforme a derecho”. Estimó las razones allí expuestas, suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados y dejar sin efecto la sanción por inexactitud. De otro lado manifestó que la sanción por no dar respuesta al requerimiento, tuvo

como fundamento el art. 89 del Acuerdo 50 de 1997, el cual no fue aportado con la demanda como lo establece el artículo 141 del C.C.A., siendo para la Sala imposible abordar el tema. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado impugnó la Sentencia de primera instancia y expone como fundamentos de la apelación los siguientes: El municipio de Medellín pretende que la compañía determine contablemente los ingresos reales producto de su actividad ejercida en esa jurisdicción, de conformidad a lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983, disposición acogida por el Acuerdo 61 de 1989 y 50 de 1987. De acuerdo con el artículo 42 numeral 4 de la Ley 14 de 1983, retomado por el artículo 211 del Decreto Ley 1333 de 1986 y a su vez consagrado por el numeral 4 del artículo 23 de Acuerdo 50 de 1997, la base impositiva para la cuantificación de impuesto de industria y comercio de las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras está constituida por los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. No existe un sistema especial para cuantificar las primas retenidas, pero éstas definitivamente deben reflejar contablemente las operaciones realizadas por la Aseguradora en la jurisdicción del municipio de Medellín. Por último citó la Sentencia del 6 de diciembre de 1996, exp: 8011 del Consejo de Estado que resalta la importancia de la contabilidad para establecer la carga tributaria por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.

Encontrándose el presente proceso en traslado a las partes para alegatos, la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva, contra la Sentencia proferida en cuanto deja vigente la sanción por $1.394.679 que fijó la Administración por no responder el requerimiento especial. Consideró equivocada la decisión del Tribunal, por cuanto el fundamento de la ilegalidad de la sanción radica en que ésta no está contemplada en el Estatuto Tributario Nacional y por lo tanto no era necesario adjuntar copia auténtica del Acuerdo del Concejo. Citó como argumento de la apelación, la Sentencia del 17 de noviembre de 2005, exp 14879 C.P. María Inés Ortiz Barbosa, en donde se indicó “El hecho de no dar respuesta al requerimiento especial, -acto previo a la expedición de la liquidación de revisión-, no está tipificado en el Estatuto Tributario Nacional, como conducta sancionable. Luego si el artículo 89 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo Municipal de Medellín sanciona tal hecho con multa, como lo sostiene la demandada sin que se hubiera allegado al proceso dicho Acuerdo, carece de fundamento legal la aplicación de la sanción de que se trata, y en consecuencia es nula la actuación administrativa que la dispone”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó se confirme la Sentencia recurrida en cuanto anula los actos demandados, menos en cuanto deja vigente la sanción por no responder el requerimiento especial que solicita sea revocada. Reiteró que la Superintendencia no determina la gravable del impuesto de

industria y comercio. Ésta se obtiene de la aplicación de la formula establecida en el numeral 4° del artículo 42 de la Ley 14 de 1983. La compañía demandante lleva todos los registros contables que le exige la ley, el problema radica en que el Municipio de Medellín no ha realizado ninguna investigación sobre esa información y por lo tanto las críticas que realiza sobre ese punto son totalmente infundadas. La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer si es viable la estimación de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1996, base 1995, en los términos propuestos en los actos demandados, así como la legalidad de la sanción impuesta a la Aseguradora Colseguros S.A., por no dar respuesta al requerimiento especial. Base Gravable La Sala reitera en esta ocasión lo señalado en las sentencias del 17 de noviembre de 2005 y 29 de junio de 2006 C.P. María Inés Ortiz Barbosa y, junio 14 y 2 de agosto de 2007, M.P. Ligia López Díaz: En relación con el impuesto de industria y comercio, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983., subrogado por el 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone: “La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: (...) 4) Para compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y

Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. El artículo 47 de la citada ley (art.212 Dto.1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá , dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto. La información relativa a la determinación del monto de la base gravable por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. Por ello, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen el carácter de obligatorias para los municipios, sino simplemente de informativas y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo2”. También ha indicado esta Corporación que “la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución3. Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base

impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente se hizo al expedir el Acuerdo 061 de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados. 2 Sentencias de septiembre 7 de 2001 Exp. 12193 M.P. María Inés Ortiz, Septiembre 21 de 2001 Exp. 12194 M.P. Germán Ayala Mantilla, Septiembre 7 de 2001 Exp. 12195 M.P. Juan Ángel Palacio y Mayo 3 de 2002 Exp. 12900 M.P. Ligia López Díaz. 3 Sentencia de 23 de septiembre de 1993, Exp. 4919 M.P. Jaime Abella Zárate. La demandada admite en el recurso de apelación que para cuantificar las “primas retenidas” el municipio determina la base gravable, deduciendo de las “primas brutas emitidas en la ciudad de Medellín” las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, debidamente contabilizadas en los auxiliares de la sucursal y por lo tanto no admite la aplicación de Coeficiente de Distribución de Primas remitido por la Superintendencia Bancaria. Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, dado que la autoridad fiscal toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, desconociendo que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, señaló taxativamente

que la base gravable para la Aseguradoras está conformada por las “primas retenidas”. De ahí que al determinar el Municipio el impuesto deduciendo de las “primas brutas emitidas en el Municipio de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, tuvo en cuenta una base gravable diferente a la prevista legalmente4. Si el Municipio tenía dudas sobre la correcta determinación del impuesto debió acudir a sus amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales tenía que demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada como primas retenidas, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. La administración no aportó al proceso prueba que desvirtúe la veracidad de la declaración. En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce que la base gravable del impuesto de industria y comercio en la actividad aseguradora son las primas retenidas y no las emitidas, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada. Sanción En cuanto a la sanción por no dar respuesta al requerimiento especial, que según los actos acusados fue impuesta con fundamento en el artículo 89 del Acuerdo 50 4 Sentencia del 2 de agosto de 2007 Exp. 16041 M.P. Ligia López Díaz. de 1997, el cual fue expedido en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, la Sala observa: El artículo 66 de la citada ley dispuso: “Administración y control: Los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión, y cobro relacionados con los

impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. Del texto de la norma se infiere que lo dispuesto por el legislador es la “aplicación” de los procedimientos ya establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, que obviamente sean compatibles con la naturaleza de los impuestos municipales y distritales, sin modificarlos, pues la finalidad de que se persigue con la norma es la unificación a nivel nacional del régimen procedimental. Implica que corresponde a los Concejos Municipales la expedición de las reglamentaciones pertinentes, en relación con los tributos locales, bajo la limitación prevista en el artículo 313[4] de la Constitución, es decir dentro del marco legal preexistente. Es así como lo precisó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado precepto legal: “...en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los antes territoriales, con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley5”. El hecho de no dar respuesta al requerimiento especial -acto previo a la expedición de la liquidación de revisión-, no está tipificado en el Estatuto

Tributario Nacional, como conducta sancionable. Luego si el artículo 89 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo Municipal de Medellín sanciona tal hecho con 5 Sentencia C-232 de 20 de marzo de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara multa, como lo sostiene la demandada, sin que se hubiera allegado al proceso dicho Acuerdo, carece de fundamento legal la aplicación de la sanción de que se trata, y en consecuencia es nula la actuación administrativa que la impone. La Sala reitera, que en materia tributaria las normas regulan de manera expresa y concreta las obligaciones sustanciales, procesales y formales a cargo de los contribuyentes, y que en relación con el incumplimiento de cada una de esas obligaciones, se establecen las diferentes sanciones. Por ello, sancionar la no respuesta al requerimiento especial, que no es una obligación a cargo del contribuyente, sino una oportunidad procesal prevista para ejercer su derecho de defensa, carece de sentido lógico y contradice la esencia del régimen sancionatorio y el principio de legalidad que lo rige6. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia para anular los actos demandados incluida la sanción por no dar respuesta al requerimiento 451 del 24 de abril de 1998 y a título de restablecimiento del derecho se declarará en firme la liquidación privada de Industria y Comercio, y Avisos y Tableros presentada por la SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., año base 1995, período gravable y de pago 1996 y por lo tanto la actora no está obligada a pagar al Municipio de Medellín la suma de $1.394.679 por concepto de

sanción por no responder el requerimiento En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1º MODIFÍCASE la sentencia apelada. 2º ANÚLASE la Liquidación de Revisión No. 921 del 20 de agosto de 1998 y las Resoluciones REC 1010 del 17 de noviembre de 1998 y SH17-411 del 3 de diciembre de 1998, incluida la sanción por no dar respuesta al requerimiento 451 del 24 de abril de 1998. 6 Sentencia del 17 de noviembre de 2005, Exp: 14879, C.P.: María Inés Ortiz Barbosa. 3º A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la liquidación privada de Industria y Comercio, y Avisos y Tableros presentada por la SOCIEDAD ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., año base 1995, período gravable y de pago 1996 y en consecuencia la actora no está obligada a pagar al Municipio de Medellín la suma de $1.394.679 por concepto de sanción por no responder el requerimiento. 4º RECONÓCESE al doctor José Alberto Martínez Menéndez como apoderado de la parte actora, en los términos de la sustitución del poder que obra a folio 215. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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