CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-01191-01(15141)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-01191-01(15141)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGURADORAS - Base gravable en industria y comercio: monto de las primas retenidas / CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Monto de las primas retenidas para efectos de industria y comercio En relación con el impuesto de industria y comercio, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone: Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. El artículo 47 de la citada ley (art. 212 D.1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto. De lo anterior se deduce que la certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. Por ello, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen el carácter de obligatorias para los municipios, sino simplemente de informativas y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de septiembre 7 de 2001, Exp. 12193, M.P.
Maria Inés Ortiz Barbosa, septiembre 21 de 2001, Exp. 12194, M.P. Germán Ayala Mantilla, septiembre 7 de 2001, Exp. 12195, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y mayo 3 de 2002, Exp. 12900, M.P. Ligia López Díaz. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Certificación sobre primas retenidas para efectos del impuesto de industria y comercio de aseguradoras / COMPAÑIAS ASEGURADORAS - Definición por el consejo de bases gravables en industria y comercio Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales, hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución. Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente lo hizo el Concejo de Medellín al expedir el Acuerdo 61 de 20 de diciembre de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados. De otra parte, la demandada destaca el carácter simplemente informativo de la certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria y su no obligatoriedad para determinar la base gravable del impuesto por parte del municipio, sin embargo en el recurso reitera que ante la falta de definición del procedimiento para cuantificar las “primas retenidas”, tanto en la ley como en el Acuerdo local, el municipio determina la base gravable, deduciendo de las “primas brutas emitidas por la entidad en la ciudad de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, debidamente contabilizadas en los libros auxiliares de la sucursal.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 4919, M.P.
Jaime Abella Zárate. COMPAÑIA DE SEGUROS - Impuesto de industria y comercio: la base gravable la constituyen los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas / PRIMAS EMITIDAS POR COMPAÑIAS DE SEGUROS - No es base gravable al serlo las retenidas / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ASEGURADORAS - Lo son los ingresos operacionales y no ingresos brutos Así, corresponde a la Sala decidir si la base gravable del impuesto de industria y comercio de las compañías aseguradoras, es el monto de las primas retenidas que informa la Superintendencia Bancaria anualmente a los municipios o se establece en los términos propuestos en los actos demandados. En la liquidación y en las resoluciones demandadas, como la Administración municipal, no aceptó el “Coeficiente de Distribución de Primas” remitido por la Superintendencia Bancaria,
tomó como base gravable, las primas emitidas en ese municipio, esto es, $1.738.110.000 y en tal sentido modificó la liquidación privada, en la cual se informó una base gravable de $359.478.609, que corresponde a “primas retenidas”, tal como consta en los mismos. Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta manifiestamente contraria a derecho, dado que ella implica que la autoridad fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el legislador como “los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas”, y toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas” y olvida que para la correcta determinación del impuesto cuenta con amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Sin embargo, en tal sentido la administración aunque adelantó investigación, no aportó al proceso prueba que desvirtué la veracidad de la declaración. Sobre el tema resulta pertinente reiterar lo precisado en anterior oportunidad por la Sala, en el sentido de señalar que el concepto propuesto por el legislador para efectos de la cuantificación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, al sector financiero, del que hacen parte las compañías aseguradoras, fueron los "ingresos operacionales”, los que se definen como “los generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas”, por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria de esas instituciones y permiten
una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos, y no los ingresos brutos, como pretende la demandada. En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce el concepto previsto en la ley como base gravable el impuesto de industria y comercio, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 4 de julio de 1997, Exp. 8091, M.P.
Consuelo Sarriá Olcos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01191-01(15141)
Actor:COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 26 de marzo del 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 1995.
ANTECEDENTES El 3 de abril de 1996, la sociedad actora, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, período gravable y de
pago 1996, año base 1995, por la actividad desarrollada en el Municipio de Medellín, en la cual consignó ingresos operacionales (primas retenidas) por $359.478.609 (fl. 178). Con fundamento en el Requerimiento Especial No. 2032 de diciembre 18 de 1997, el cual no fue aportado con los antecedentes administrativos, la Administración profirió la Liquidación de Revisión N°661 de 17 de junio de 1998, en la cual modifica la declaración privada en el sentido de tomar como base gravable anual, la suma de $1.852.782.000 (valor correspondiente a las primas emitidas en ese municipio) e impuso sanción por inexactitud que determinó en $1.866.630 (fl.5). Contra la anterior liquidación la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos, el primero, por Resolución REC 855 de 21 de septiembre de 1998 que ordenó reponerla (fl. 10) en cuanto a la base gravable que fijó en $1.738.110.000 y la sanción de inexactitud en $1.723.290, y el segundo, por Resolución SH 17-367 de 21 de octubre de 1998, en la que confirmó la resolución que resolvió la reposición (fl. 18). Este acto agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar en firme la
liquidación privada. Citó como normas violadas, los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 683, 742, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario, 187 del C.P.C., 120 del Acuerdo 50 de 6 de diciembre de 1997 del Municipio de Medellín, 42 num. 4°, 46 y 47 de la Ley 14 de 1983, 207 num 4º del Decreto 1333 de 1986 y las Circulares Externas de la Superintendencia Bancaria Nos. 032/94 num. 5, 100/95 Cap. XIV num. 5, 109/89 num. 1.7, 016/96 num. 1.8 y 014/95 num. 1.8. El concepto de la violación se sintetiza así: Explica que existieron deficiencias probatorias en la actuación administrativa respecto al valor otorgado a la información financiera suministrada por el propio contribuyente, lo cual conduce a concluir que la presunción de veracidad de la información contenida en la declaración tributaria no fue legalmente desvirtuada. Indica que en el auto de la inspección tributaria No. 946 de octubre 16 de 1997 no se indicaron los hechos que serían materia de prueba tal como lo prevé el artículo 779 del E.T., inspección que finalmente no se practicó. Agrega que casi simultáneamente con el citado auto, mediante oficio DIR 725 de octubre 14 de 1997, al contribuyente se le solicitó la remisión de los estados financieros por la actividad ejercida en la ciudad de Medellín en el período fiscalizado y con base en esta información suministrada se soportó
toda la actuación administrativa. Precisa que contrario a lo preceptuado en el artículo 187 del C.P.C., la demandada concedió mérito probatorio a una parte de la información allegada por la actora, concretamente lo correspondiente al monto de las primas emitidas para de allí deducir la base gravable del impuesto por el año 1995, cuando de antemano le desconoció cualquier mérito o eficacia probatoria al Balance General y Estado de Resultados por carecer de los requisitos legales. Alega que no resulta legal que se le haya desconocido mérito probatorio a la certificación del revisor fiscal de la sociedad respecto de las primas retenidas, información que estaba debidamente soportada en el Balance General y Estado de Resultados y que cumplía con los requisitos del artículo 777 del E.T., sin que la Administración hubiera explicado por qué se descalificó tal certificación como prueba. Agrega que en el caso debió darse aplicación al principio consagrado en el artículo 745 íb., sobre la favorabilidad del contribuyente y aceptar la liquidación privada por no estar legal y plenamente probada la modificación que se realiza en la liquidación oficial. De otra parte sostiene que no es cierto como lo afirma la demandada que no existe un procedimiento legal para la determinación del monto de las primas retenidas, establecido en el Decreto Ley 1333 de 1986 artículo 207 numeral 4º como base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio y por ello solo puede establecerse directamente de la contabilidad del contribuyente el valor de las primas retenidas por deducción de las emitidas de la sucursal respectiva previa afectación de las cedidas por reaseguro. Al respecto afirma que para las entidades sometidas al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria, no es imperativa la obligación de llevar libros de contabilidad por sucursal, entonces se impone determinar la legalidad sobre qué otros sistemas o procedimientos previstos en las Circulares 032/94 y 100/95 permiten determinar las operaciones que se efectúan en las distintas sucursales y agencias, en especial para establecer las bases de los impuestos del orden municipal. Señala que uno de esos sistemas y procedimientos a que hacen referencia las citadas circulares es el previsto para el efecto en las Circulares Externas Nos. 14/95 y 16/96 de la Superintendencia Bancaria que contemplan el procedimiento del Coeficiente de Distribución de Primas para determinar o calcular las primas retenidas en cada municipio constitutivo de la base gravable para la liquidación del correspondiente impuesto de industria y comercio. Indica que en el anterior contexto se tiene definida legalmente la base gravable del impuesto de industria y comercio para las compañías aseguradoras por el concepto de primas retenidas. Concluye que al haber procedido la sociedad actora a la liquidación del impuesto en cuestión para el año de 1995 en la ciudad de Medellín por el procedimiento antes descrito, se deduce la nulidad de los actos administrativos acusados. Finalmente en cuanto a la sanción por inexactitud, argumenta que de prosperar las pretensiones de la demanda naturalmente la sanción por inexactitud que se establece en los actos demandados quedaría también viciada de nulidad toda vez que su procedencia depende de la decisión que se adopte frente a la liquidación oficial del mayor impuesto determinado. LA OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar
que la actuación se ajustó a derecho. Expresa que el artículo 42 numeral 4 de la Ley 14 de 1983 regula la base impositiva para la cuantificación del impuesto de industria y comercio que deben tributar las compañías aseguradoras, la cual está constituida por los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas pero no establece la forma de cuantificarlas y por lo tanto su cuantía debe corresponder a las operaciones que por dicho concepto se realicen en la jurisdicción del Municipio de Medellín. Con fundamento en el Decreto 3070 de 1983, las Circulares 032/94 y 100/95, el artículo 3° del Decreto 2649/93 y la sentencia de diciembre 6 de 1996, Expediente No. 8011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concluye que el sistema contable utilizado por la sociedad debe suministrar información sobre el monto de las primas emitidas o cedidas en Medellín, para poder determinar el valor de las retenidas sometidas al impuesto de industria y comercio, razón por la cual la Administración deduce el valor de las primas emitidas de los cuadros resumen de producción reportados por la contribuyente. Se cuestiona que si la sociedad tiene obligación de emitir estados financieros de propósito especial a la Superbancaria, por qué no los aporta al Municipio como usuario de la información para poder cuantificar la base gravable del tributo. Precisa que la Superbancaria no esta facultada para cuantificar las bases gravables del tributo y sus certificaciones son meramente informativas, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en diferentes providencias1. Argumenta que la Superbancaria en un oficio dirigido al Director de la
División de Rentas Municipales de Medellín expresó que teniendo en cuenta que las entidades poseen sistemas más técnicos que dan la posibilidad de obtener la información de las primas retenidas, se estudia la posibilidad de modificar la Circular Externa 003 de 1999 en el sentido de no aplicar el Coeficiente de Distribución de Primas, lo cual implicará informar la base gravable sobre la totalidad de las primas retenidas por cada uno de los municipios. Argumenta que el Municipio sólo busca que la sociedad sea equitativa al informar la base gravable real en materia del impuesto de industria y comercio, sobre las primas efectivamente retenidas. En relación con la sanción de inexactitud afirma que le corresponde al Tribunal determinar si en el caso existió o no diferencia de criterios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada. Sobre la determinación de la base gravable, el a quo se remitió al pronunciamiento hecho por el mismo Tribunal en el expediente , radicado 002688, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez en el que concluyó, lo siguiente: “... al ceñirse (la demandante) a la guía establecida por la Superintendencia, entidad facultada para servir de controladora de las actividades financieras de este tipo de sociedades, para determinar el total de las primas retenidas y fijar el total de los ingresos operacionales, para el 1 Expedientes Nos. 4819 y 4950 de 1994 y 8091 de 1997.
pago del impuesto de industria y comercio por el año de 1996, obró conforme a derecho”. El Tribunal estimó suficientes las razones allí expuestas, para declarar la nulidad de los actos ahora cuestionados y en firme la liquidación privada. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal apela la demandada la decisión de primera instancia y expone como fundamentos los siguientes: Para la Administración, la base gravable del tributo discutido se determina así: al valor de las primas brutas emitidas por la entidad en Medellín, se le restan las primas brutas cedidas o reaseguros, en el mismo municipio, debidamente contabilizadas en los auxiliares de la sucursal y el resultado conformará la base gravable del impuesto, por lo tanto no se admite la aplicación del coeficiente de distribución de primas a que se refieren las Circulares de la Superintendencia Bancaria como lo hizo la demandante, puesto que las instrucciones que esa entidad imparte no obligan a los entes territoriales. Solicita que la compañía aseguradora registre contablemente los ingresos reales por la actividad ejercida en esa jurisdicción, esto es, dé cumplimiento al artículo 1° del Decreto 3070 de 1983 (disposición que dice fue acogida por el Acuerdo 50 de 1997, artículo 23), que señala que los contribuyentes deben registrar su actividad en cada municipio y deben llevar contabilidad que permita determinar los ingresos obtenidos por las operaciones allí realizadas. Concluyó que de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 4 de la Ley 14 de 1983, retomado por el 211 del Decreto-Ley 1333 de 1986, a su vez
consagrado en el numeral 4 del artículo 23 del “Acuerdo 50 de 1997”, la base impositiva para la cuantificación del impuesto de industria y comercio de las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, está constituida por los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. Anotó que dichas normas no establecen la forma de cuantificar las primas retenidas, por lo que expresa que, la contabilidad debe reflejar las operaciones realizadas en ese municipio, “situación que no determinan las compañías de seguros”. En cuanto a la importancia de la contabilidad para establecer la base gravable del tributo en cuestión, citó la sentencia de esta Corporación de 6 de diciembre de 1996, expediente 8011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, ni la demandante ni la demandada alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración presentada por la actora, correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del período gravable y de pago 1996, año base 1995, en el sentido de tomar como base gravable el total de primas emitidas por la entidad en el Municipio de Medellín, ante la ausencia de información en los registros contables suministrados, de las primas retenidas, porque la Administración no acepta el Coeficiente de Distribución de Primas, informado por la Superintendencia Bancaria. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que hizo
bien la demandante al tener en cuenta la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el total de las primas retenidas, para fijar el total de los ingresos operacionales, base gravable del impuesto de industria y comercio. La demandada en el recurso expresa que ante la inexistencia de norma que establezca la forma de cuantificar las primas retenidas, los registros contables deben reflejar las operaciones realizadas por la aseguradora en ese municipio que permitan determinar los ingresos obtenidos por su actividad en esa jurisdicción. Así, corresponde a la Sala decidir si la base gravable del impuesto de industria y comercio de las compañías aseguradoras, es el monto de las primas retenidas que informa la Superintendencia Bancaria anualmente a los municipios o se establece en los términos propuestos en los actos demandados. Al respecto se precisa lo siguiente: En relación con el impuesto de industria y comercio, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone: “La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: “(...) “4) Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas”. El artículo 47 de la citada ley (art. 212 D.1333/86) señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto
de la base descrita en el artículo 42 de la misma ley, para efectos del recaudo del impuesto. De lo anterior se deduce que la certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. Por ello, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen el carácter de obligatorias para los municipios, sino simplemente de informativas y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo2”. Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin 2 Sentencias de septiembre 7 de 2001, Exp. 12193, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, septiembre 21 de 2001, Exp. 12194, M.P. Germán Ayala Mantilla, septiembre 7 de 2001, Exp. 12195, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y mayo 3 de 2002, Exp. 12900, M.P. Ligia López Díaz. que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales, hoy claramente señalada en el artículo
338 de la Constitución3. Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del impuesto de industria y comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente lo hizo el Concejo de Medellín al expedir el Acuerdo 61 de 20 de diciembre de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados. De otra parte, la demandada destaca el carácter simplemente informativo de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria y su no obligatoriedad para determinar la base gravable del impuesto por parte del municipio, sin embargo en el recurso reitera que ante la falta de definición del procedimiento para cuantificar las “primas retenidas”, tanto en la ley como en el Acuerdo local, el municipio determina la base gravable, deduciendo de las “primas brutas emitidas por la entidad en la ciudad de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”, debidamente contabilizadas en los libros auxiliares de la sucursal. En la liquidación y en las resoluciones demandadas, como la Administración municipal, no aceptó el “Coeficiente de Distribución de Primas” remitido por la Superintendencia Bancaria, tomó como base gravable, las primas emitidas en ese municipio, esto es, $1.738.110.000 y en tal sentido modificó la liquidación privada, en la cual se informó una base gravable de $359.478.609, que corresponde a “primas retenidas”, tal como consta en los mismos. Para la Sala la actuación de la administración municipal resulta manifiestamente contraria a derecho, dado que ella implica que la autoridad
fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el legislador como “los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas”, y toma como base impositiva “las primas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas” y olvida que para la correcta determinación del impuesto cuenta con amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración 3 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 4919, M.P. Jaime Abella Zárate. privada, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Sin embargo, en tal sentido la administración aunque adelantó investigación, no aportó al proceso prueba que desvirtué la veracidad de la declaración. Sobre el tema resulta pertinente reiterar lo precisado en anterior oportunidad por la Sala, en el sentido de señalar que el concepto propuesto por el legislador para efectos de la cuantificación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, al sector financiero, del que hacen parte las compañías aseguradoras, fueron los "ingresos operacionales”, los que se definen como “los generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas”, por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria de esas instituciones y permiten una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos, y no los ingresos brutos4, como pretende la demandada. En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa cuestionada, en cuanto desconoce el concepto previsto en la ley como base gravable el impuesto de industria y comercio, por lo que procede la
confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ 4 Sentencia de 4 de julio de 1997, Exp. 8091, M.P. Consuelo Sarria Olcos. Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario