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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-01395-01(16223)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-01395-01(16223)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria para el año de 1999 eran aquellos que no superaban los $ 4320.000 / RECURSO DE APELACION - No procede cuando la cuantía no alcanza a la establecida para doble instancia al momento de presentar la demanda En efecto, al haberse presentado por el actor demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 28 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cuantía del asunto era de única instancia, toda vez que no superaba la suma de $4.320.000, vigente para el momento de la presentación de la demanda. La sociedad actora alega que la cuantía de la demanda, bajo el artículo 132 del C. C. A. era susceptible de doble instancia, toda vez que aquélla la establecía en $800.000. La Sala anota que dicha cuantía señalada por la parte actora era la que regía para el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 a 31 de diciembre de 1990, no siendo aplicable para la fecha que se presentó la demanda, que como se señaló anteriormente era de $4.320.000. En conclusión la no concesión del recurso de apelación en el proceso de la referencia se debe a lo establecido en las reglas de competencias señaladas en el artículo 132, literal d) del Decreto 598 de 1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01395-01(16223)

Actor: LUMINEX S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se resuelve por la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto de 27 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, emitida por la misma Corporación judicial.

ANTECEDENTES El 28 de abril de 1999, la parte actora, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: - Resoluciones LDI-3467 de 3 de noviembre de 1994; REC-2082 de 24 de octubre de 1995 y SH 17-747 de 2 de diciembre de 1995, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín determinó el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros a cargo de la sociedad LUMINEX S. A. por los años gravables de 1989 a 1994. Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la mencionada sociedad no esta obligada a pagar suma alguna por dicho concepto y además, se ordene la devolución de cualquier suma pagada en exceso por esa sociedad, con intereses moratorios correspondientes. El 18 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, profirió sentencia declarando en primer termino la caducidad de la acción ejercida y segundo, declarándose inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo.

El 7 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora instauró contra la sentencia referida recurso de apelación oportunamente. El 27 de marzo de 2006, mediante auto de esa fecha, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentó tal decisión, en que los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de éstos procesos cuando la cuantía no excedía de $6.050.000. La actora a folio 127, razona la cuantía en $2.733.694. Al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005, se modificó las competencias de los Tribunales Administrativos para conocer de éstos procesos, para lo cual se dispuso que cuando dichos procesos no superen la cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $122.400.000, son de única instancia. Por ende, al interponerse el recurso de apelación el 7 de febrero de 2006 por la actora este sea improcedente. El 31 de marzo de 2006, se presentó por la sociedad actora recurso de reposición contra el auto anterior, y en subsidio, solicitó se le expidieran copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió no reponer el auto con fecha de 27 de marzo de 2006. Pues considero, que desde un principio el proceso no tuvo vocación de doble instancia, ya que a la fecha de presentación de la demanda, no superaba el monto para ser de primera instancia al tenor de la Ley 446 de 1998, por tanto que el recurso de apelación sea

improcedente. El 26 de octubre de 2006, la parte actora inconforme con la decisión del a quo, formuló ante la instancia recurso de queja, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de 18 de octubre de 2005. Expuso como razones jurídicas del recurso, que de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso de determinación de impuestos es de doble instancia, como lo ordena la Constitución Política de manera general, razón por la cual la interpretación deberá favorecer la posibilidad de ser oído ante el superior; por otra parte, alega que la cuantía del proceso discutida era de $2.733.694, la cual superaba la suma establecida para ser de dos instancia.

Para resolver se CONSIDERA : Procede la Sala a estudiar el recurso de queja impetrado por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra el auto de 27 de marzo de 2006.

Plantea la parte accionante su inconformidad en contra del auto del Tribunal con sustento en que la cuantía discutida a la presentación de la demanda era de: $2.733.694, con lo cual se superaba la suma establecida para tener derecho al recurso de apelación, la cual según el artículo 132 del C. C. A. era de $800.000. Precisa la Sala que en asuntos tributarios, la cuantía del proceso se establece por el valor de la suma discutida por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones1, la que para el caso se halla determinada en los actos acusados, esto

es, mediante los cuales se le determinó al actor el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros para los años gravables de 1 Artículo 134 E, adicionado por la ley 446 de 1998, art 43. “.. Sin embrago en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. ..” 1989 a 1994, en un total a pagar de $2.733.694, suma que circunscribe la competencia del juez en razón de la cuantía. En efecto, al haberse presentado por el actor demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 28 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cuantía del asunto era de única instancia, toda vez que no superaba la suma de $4.320.0002, vigente para el momento de la presentación de la demanda. La sociedad actora alega que la cuantía de la demanda, bajo el artículo 132 del C.

C. A. era susceptible de doble instancia, toda vez que aquélla la establecía en

$800.000. La Sala anota que dicha cuantía señalada por la parte actora era la que regía para el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 a 31 de diciembre de 1990, no siendo aplicable para la fecha que se presentó la demanda, que como se señaló anteriormente era de $4.320.000. En conclusión la no concesión del recurso de apelación en el proceso de la referencia se debe a lo establecido en las reglas de competencias señaladas en el artículo 132, literal d) del Decreto 598 de 1988.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE :

1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 2 Según numeral 4 del artículo 131 del C. C. A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, que establecía: “De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)”, que para la época que concierne al proceso, esto es, de enero 1 de 1998 a 31 de diciembre de 1999, era de $ 4.320.000.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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