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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-02253-01(15424)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-02253-01(15424)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTIVIDAD INDUSTRIAL - El ICA se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción / MUNICIPIOS DONDE SE COMERCIALIZA LA PRODUCCION - A estos se les debe probar que el ICA se pagó en el municipio de la sede fabril / ICA EN ACTIVIDAD INDUSTRIALSe les debe probar a los municipios comercializadores el pago del impuesto en la sede fabril De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial. Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 Exp. 13349 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expresó la Sala: “Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que

la Administración Tributaria incluyó dentro de la base gravable del impuesto de Medellín la totalidad de los ingresos obtenidos por INMED S.A., (absorbida por Panamco S.A.), independientemente de que los mismos correspondan a la comercialización de productos fabricados en la planta de Medellín, o en alguna de las demás plantas establecidas en el país. SEDE FABRIL - El ICA por la actividad industrial debe ser cancelado allí / CONTIBUYENTE CON VARIAS SEDES FABRILES - Implica que en cada municipio de sede fabril no puede incluirse los ingresos por bienes producidos en otros / COMERCIALIZACION EN ACTIVIDAD INDUSTRIALLos ingresos por ella constituyen la base gravable en Industria y Comercio En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante tiene varias sedes fabriles en donde está obligada a pagar el impuesto por la producción de cada una, y que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la respectiva producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, la Administración no podía incluir dentro de la base gravable los productos fabricados ($2.611.998.632) en Bogotá, rubro demostrado en vía gubernativa mediante el certificado de revisor fiscal y en la jurisdiccional a través del dictamen pericial anotado. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que

salga al mercado. Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983. ACTIVIDAD INDUSTRIAL - El destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato no es determinante para el hecho generador / SEDE FABRIL - Es el municipio donde debe pagarse el impuesto de Industria y Comercio / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - No debe incluir los ingresos por los bienes producidos en otros municipios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín En cuanto a los bienes comercializados en los municipios de Guarne, Itaguí, Yarumal, Venecia y Santa Fe de Antioquia en los cuales la contribuyente presentó declaración de industria y comercio por la vigencia fiscal discutida, la Sala reitera que el Impuesto de Industria y Comercio que recae sobre las actividades industriales, debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción. El destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa, no son determinantes del hecho generador o manifestación

externa de hecho imponible, pues de lo contrario, se desconocería el carácter territorial del tributo, al trasladarse el lugar de su causación. Así las cosas, es evidente que los actos impugnados vulneraron el artículo 77 de la ley 49 de 1990 al incluir dentro de la base gravable del impuesto bienes que no fueron fabricados en Medellín, razón por la cual se concluye la improcedencia de la determinación oficial del impuesto efectuada por la administración municipal a cargo de la actora, por la vigencia fiscal a que se refieren los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicado No. 05001-23-31-000-1999-02253-01(15424)

Actor: PANAMCO DE COLOMBIA S.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Medellín contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros presentada por la vigencia fiscal de 1996, liquidada con base en los ingresos del año 1995.

ANTECEDENTES Durante el año gravable 1995 la sociedad Inversiones Medellín S.A. Inmed S.A.

(hoy Panamco Colombia S.A.) estaba dedicada a la producción y comercialización de bebidas gaseosas y aguas envasadas. Estos productos eran en su gran mayoría fabricados en la planta industrial que Inmed S.A. tenía establecida en la ciudad de Medellín, pero existían otra serie de productos que no eran fabricados por Inmed S.A. sino simplemente comercializados, los cuales eran adquiridos de la sociedad Panamco Indega S.A. y eran fabricados en la planta que esta última sociedad tiene en Bogotá D.C. Durante el año 1995 el valor de los productos que compró Inmed S.A. a Panamco Indega para su posterior comercialización en los diversos establecimientos de comercio que tenía registrados en el departamento de Antioquia ascendió a la suma de $4.533.907.49 3 según se aprecia en los registros contables y estadísticos. Los productos fabricados y/o comercializados por Inmed S.A. eran distribuidos dentro del departamento de Antioquia mediante las ventas que efectuaba la sociedad a distribuidores independientes y a grandes cadenas de almacenes, a través de puntos de fábrica como en el caso de Medellín o de depósitos debidamente registrados como establecimientos de comercio en las respectivas Cámaras de comercio de los municipios de Itaguí, Guarne, Yarumal, Venecia y santafé de Antioquia. La sociedad Inversiones Medellín S.A. presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a las actividades ejercidas en Medellín el día 3 de Abril de 1996, estableciendo a su cargo un impuesto anual por valor de $96.983.000, el cual tiene como base los ingresos brutos provenientes de la

comercialización de sus productos dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín. Por otra parte, la sociedad presentó por el año gravable 1995 las correspondientes declaraciones del impuesto de Industria, Comercio y Avisos en los municipios de Itaguí, Guarne, Yarumal, Venecia y Santafé de Antioquia, declaraciones en las cuales se determinó y pagó El impuesto tomando como base los ingresos brutos que se obtuvieron en cada uno de estos municipios por la comercialización de los productos que habían sido fabricados en la planta de Medellín o, en algunos casos, por la comercialización de productos fabricados en Bogotá D.C. y adquiridos por Inmed S.A. de la sociedad Panamco Indega S.A. La División de Rentas Municipales de Medellín determinó mediante Liquidación de Revisión No. 000028 del 22 de agosto de 1998 un mayor impuesto y sanciones a cargo de Inversiones Medellín S.A. por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable 1995, en cuantía de $22.720.073. Contra dicha liquidación oficial fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones REC 13 de febrero 15 de 1999 y SH 17-089 del 30 de marzo de 1999 (agotó la vía gubernativa). En dichos actos administrativos se mantuvo la liquidación oficial del impuesto pero se revocó la imposición de la sanción por inexactitud prevista inicialmente, quedando finalmente un mayor valor de $89.173.544. La sociedad Inversiones Medellín S.A. (INMED S.A.) fue absorbida mediante

fusión por la sociedad Panamco Indega S.A. (hoy Panamco Colombia S.A.) mediante escritura pública 2698 del primero (1º) de septiembre de 1997 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C., razón por la cual de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Estatuto Tributario la sociedad absorbente asume la totalidad de las obligaciones que a la fecha de la fusión estuviesen a cargo de la ó de las sociedades absorbidas, al igual que su representación hacia el futuro. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la demandante por el año gravable 1995 (vigencia fiscal de 1996). A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad Inversiones Medellín S.A. por dicha vigencia fiscal.

Subsidiariamente solicitó: “...en caso de que no se acceda a declarar la nulidad de los actos administrativos relacionados anteriormente y la firmeza de la declaración privada de mi representada, solicito que el H. Tribunal ordene a los municipios de Itagüí, Guarne, Yarumal, Venecia y Santafé de Antioquia, representados por sus respectivos alcaldes, la devolución con intereses de las sumas de dinero que por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos recaudaron de la sociedad Inversiones Medellín S.A. (hoy Panamco Colombia

S.A.) como consecuencia de los ingresos que dicha sociedad obtuvo por la comercialización en dichas jurisdicciones de los productos fabricados en su planta de Medellín durante el año gravable 1995, vigencia 1996, todo ello con el fin de que con dichas sumas se cubran con exactitud los mayores valores que reclaman las autoridades tributarias de Medellín y la sociedad no incurra en doble tributación”. Citó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 3, 34, 35, 56 y 57 del Código Contencioso Administrativo; 77 de la Ley 49 de 1990, 32 de la Ley 14 de 1983; 12, 50, 71, 95, 96, 100, y 101 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín. El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos: La liquidación de revisión No. 000028 del 22 de agosto de 1998 no expresa los motivos por los cuales se pretende modificar la liquidación privada del impuesto ni expresa el fundamento legal de tal pretensión, requisitos indispensables para la legalidad de la actuación administrativa. La Administración se limitó a señalar como motivación que de la revisión efectuada encontró “ingresos obtenidos en el ejercicio de las actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el Municipio de Medellín, no declarados por valor de $19.472.879.709”. Esta motivación es confusa y no le permite conocer al contribuyente las verdaderas razones por las cuales la Administración pretende incrementarle su

carga tributaria. Por otra parte, la Administración no practicó las pruebas solicitadas por el contribuyente ni manifestaron los motivos para abstenerse de tal práctica. En respuesta al requerimiento especial el contribuyente solicitó la práctica de una serie de pruebas, con la finalidad de obtener la reducción del impuesto liquidado oficialmente, las cuales no fueron decretadas por las autoridades tributarias, violando de esta forma el debido proceso. Señaló que al haberse incluido dentro de la base gravable del impuesto de Medellín los ingresos provenientes de la comercialización de productos a través de agencias debidamente registradas en otros municipios, se violaron los artículos 363 de la Constitución Política, 77 de la Ley 49 de 1990, 32 de la Ley 14 de 1983 y 12 del Acuerdo 61 de 1989 del concejo Municipal de Medellín.

Precisó: “Habiéndose comprobado dentro de la etapa gubernativa que la sociedad Inversiones Medellín se enmarca dentro del segundo numeral que consagra la norma, (Artículo 12 del acuerdo 61 de 19891) dado que la sociedad asume directamente el ejercicio de la actividad comercial a través del punto de fábrica que tiene en su planta de Medellín y a través de las agencias que tiene registradas como establecimientos de comercio en los municipios de Itaguí, Guarne, Yarumal, Venecia y Santafé de Antioquia, no se explica cómo las autoridades tributarias pretenden determinar el impuesto con base en el total de la comercialización de la producción a nivel nacional y, no como lo establece el numeral segundo, tomando como base el promedio mensual de los ingresos brutos que la sociedad obtuvo por

el ejercicio de su actividad comercial en la respectiva jurisdicción territorial”. Estimó que aunque el punto central de la discusión gira en torno al alcance y la correcta interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, no puede dejarse de lado que la actuación oficial igualmente asume que la totalidad de los productos que se comercializan en los establecimientos de comercio ubicados en los municipios de Itagui, Guarne, Yarumal, Venecia y Santafé de Antioquia son producidos en la Planta Embotelladora de Medellín, hecho que no es cierto pues 1 Según el cual la base gravable para las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades industriales, siendo el municipio de Medellín la sede fabril, estará constituida así: “... 2) Por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de la actividad comercial cuando el industrial con sus propios recursos y medios económicos, asuma el ejercicio de la actividad comercial a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio”. existen una serie de productos tales como las bebidas gaseosas en lata, en envase PET y el agua marca Manantial que se producen en los municipios de Bogotá y la Calera, y cuyas compras por parte de Inversiones Medellín ascendieron en el año 1995 a la suma de $4.533.907.493, según se aprecia en los registros contables y estadísticos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Medellín no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y

como consecuencia declaró en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio , avisos y tableros. Precisó que el Requerimiento Especial se encuentra motivado con la determinación de la actividad gravada, su valor, la liquidación privada que se modifica, precisando el año base y la ubicación del establecimiento donde desarrolla su actividad. En consecuencia concluyó que no prospera el cargo de falta de motivación del acto administrativo. Con fundamento en la sentencia del 13 de diciembre de 1996, exp. 8017 C.P. consuelo Sarriá Olcos, concluyó que está demostrado que los bienes objeto de comercialización en los municipios de Guarne, Itaguí, Yarumal, Venecia y Santa Fe de Antioquia, son producidos en el Municipio de Medellín, lugar donde el actor ha pagado el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial. La actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto, no se despoja de su naturaleza industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación. Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Medellín, corresponde a este municipio el impuesto por la actividad industrial, que comprende la comercialización de la totalidad de la producción, in importar el lugar donde esta se realice, conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990. En cuanto a la devolución de las sumas canceladas por el impuesto de Industria y Comercio a los municipios de Itaguí, Guarne, Yarumal, Venecia y Santa Fe de

Antioquia, el a quo se inhibe para decidir de fondo, toda vez que estos municipios no son parte en el proceso y el pago efectuado a estas entidades territoriales no corresponden a los actos administrativos impugnados. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada al apelar, manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia aduciendo que el artículo 1º del Acuerdo 61 de 1989, norma vigente para la época de la liquidación del impuesto respecto al hecho generador establecía que el impuesto de Industria y Comercio, recaerá sobre las actividades que se ejerzan o realicen en jurisdicción del municipio de Medellín, directa o indirectamente, por cualquier persona, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. La sociedad demandante tiene en Medellín una infraestructura propia para comercializar su producto, por ello no lo exime de liquidar y pagar el ICA en Medellín, toda vez que realmente realiza el hecho generador en esta jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante precisó que en el debate probatorio de primera instancia, el dictamen pericial practicado por peritos contadores estableció que durante el año gravable 1995, vigencia 1996, la contribuyente declaró y pagó el impuesto de Industria, Comercio y Avisos en los municipios de Medellín, Itaguí, Guarne, Yarumal, Venecia y santa Fe de Antioquia. Así mismo, se demostró que la sociedad Panamco Indega S.A. vendió a la sociedad Panamco Colombia S.A. (antes Inversiones Medellín S.A.) productos por un valor total de $4.533.907.493,

de los cuales ésta última vendió a los citados municipios el valor de $2.611.998.632.

Anotó: “Estos $2.611.998.632, al no corresponder a productos fabricados en Medellín sino en Bogotá, en el hipotético caso que se modifique la sentencia, de ninguna manera deberán tributar en la jurisdicción de Medellín. Es de enfatizar que la cifra comentada fue avalada directamente en el dictamen pericial en la conclusión 2.3, como compras de la planta de Medellín posteriormente comercializadas en los municipios de Itaguí, Guarne, etc”.

Ni la parte demandada ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute si los ingresos obtenidos por PANAMCO DE COLOMBIA S.A. (Absorbente de la Sociedad Inversiones Medellín S.A.) por concepto de la comercialización en el municipio de Medellín de los productos que produce la sociedad en sus sedes fabriles de Medellín y otros municipios, constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio a favor de Medellín. Según el apelante, la sociedad demandante tiene en Medellín una infraestructura propia para comercializar su producto, circunstancia que no la exime de liquidar y pagar el ICA en Medellín, toda vez que realmente realiza el hecho generador en esta jurisdicción. Considera la demandante que la Administración Tributaria vulnero el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 por incluir dentro de la base gravable del impuesto de Medellín la totalidad de los ingresos obtenidos por INMED S.A., (absorbida por Panamco

S.A.) independientemente de que los mismos correspondan a la comercialización de productos fabricados en la planta de Medellín, o en alguna de las demás plantas establecidas en el país (Bogotá, Cali, Neiva, Ibagué, Cúcuta, Pereira, Duitama, Barranquilla, Cartagena, Bucaramanga, Villavicencio, la Calera, entre otras), en establecimientos de comercio registrados y ubicados en otros municipios distintos a Medellín. El Director de la División de Rentas Municipales de Medellín practicó la Liquidación de Revisión No. 00028 de 22 de agosto de 1998 a la Sociedad Inversiones Medellín S.A. (Absorbida por Panamco Colombia S.A.) por la actividad gravable que desarrolla en esa ciudad, correspondiente al año base 1995, período gravable y de pago 1996. Esta decisión fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente por las Resoluciones REC 13 de 15 de febrero de 1999 y SH-17 089 del 30 de marzo de 1999 en cuanto a la determinación del impuesto (exonerando a la sociedad del pago de la sanción por inexactitud). El expediente da cuenta de lo siguiente: El contribuyente en su declaración de industria, comercio y avisos presentada en el municipio de Medellín el 21 de junio de 1996, correspondiente al año 1995, indicó como actividad desarrollada: “Producción, distribución y venta de bebida gaseosa”. El impuesto liquidado fue de $7.027.761. (fl.11 exp)

Al respecto la Sala observa: La ley 49 de 1990 en su artículo 77 señala:

“Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”. (subraya la Sala) De acuerdo con esta norma, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial. Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 Exp. 13349 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié expresó la Sala: “...la base gravable definida para la actividad industrial del numeral 2º de la anterior disposición, repite en esencia la definición de actividad industrial consagrada en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, punto sobre el cual, la Sala2 ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. “Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante

el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que la Administración Tributaria incluyó dentro de la base gravable del impuesto de Medellín la totalidad de los ingresos obtenidos por INMED S.A., (absorbida por Panamco S.A.) independientemente de que los mismos correspondan a la comercialización de productos fabricados en la planta de Medellín, o en alguna de las demás plantas establecidas en el país. A folio 30 del cuaderno No. 2 de antecedentes figura el dictamen pericial practicado en primera instancia, el cual no fue objetado por la demandada, en el que los peritos contadores designados para el efecto precisaron: 2 Sentencias de noviembre 6 de 1998 Exp. 9017 C. P. Dr. Delio Gómez Leyva, noviembre 26 de 1999, Exp. 9671 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, junio 18 de 1999, Exp. 9415, abril 28 de 2000, Exp. 9817 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y marzo 8 de 2002, Exp. 12300 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 23 de mayo de

2002 Exp. 12441 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. “2.3 En lo que respecta a las ventas efectuadas durante al (sic) año de 1995, por la sociedad Indega Panamco S.A,. a la Sociedad inversiones Medellín, de productos que la primera fabricó en su planta industrial de Bogotá, se constató lo siguiente: “Como resultado de nuestras revisiones y verificaciones contables, se determina que en efecto, la Planta de Bogotá, vendió a la Planta de Medellín, productos que la planta de Medellín comercializó (Vendió), en los Municipios de Medellín, Itaguí, Guarne, Yarumal, Venecia y Santa Fe de Antioquia, y que para la vigencia del año 1995, alcanzó la suma de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (2.611.998.632) M/CTE., (Anexo 6 folios 564 a 569). “b) por lo expuesto en el literal anterior, la suma de $4.533.907.493 relacionada dentro del cuestionario formulado por la parte actora no obedece a ventas efectuadas entre las dos aludidas Plantas, sino al total de ventas efectuadas por la Planta de Medellín a sus clientes dentro de su propia zona. (anexo 7 folio 270) “c) Lo expuesto en los literales “a y b” del presente numeral, coincide con lo certificado por la Revisora Fiscal de Panamco Colombia S.A. (Anexo 8 folios 571 a 572)”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante tiene varias sedes

fabriles en donde está obligada a pagar el impuesto por la producción de cada una, y que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la respectiva producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, la Administración no podía incluir dentro de la base gravable los productos fabricados ($2.611.998.632) en Bogotá, rubro demostrado en vía gubernativa mediante el certificado de revisor fiscal y en la jurisdiccional a través del dictamen pericial anotado. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación Sostiene la parte demandada que el municipio de Medellín exige el pago del impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos por la actividad comercial que realiza la sociedad Inversiones Medellín S.A. (hoy Panamco Colombia S.A.), lo que constituye hecho generador del impuesto mencionado. Al respecto, la ley 14 de 1983 define la actividad industrial y la comercial para los efectos del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos “Artículo 34.—Para los fines de esta ley, se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación,

manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. “Artículo 35 .Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios. Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Como la demandante ejerce su actividad industrial en diferentes sedes fabriles, corresponderá en cada municipio determinar el impuesto a cargo, con base en la comercialización de la producción, sin importar el lugar donde ésta se realice. En cuanto a los bienes comercializados en los municipios de Guarne, Itaguí, Yarumal, Venecia y Santa Fe de Antioquia en los cuales la contri

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