CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-02447-01(14874)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-02447-01(14874)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGISTRO PROVISIONAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es obligatorio para las personas que ejerzan actividades gravadas con el ICA / REGISTRO PROVISIONAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es una medida para garantizar un efectivo control de liquidación y recaudo del ICA / CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No se puede considerar que no lo es, la persona que no se ha registrado Ahora bien, el Acuerdo 032 A de 1996 constituye el Estatuto de Rentas del Municipio de Bello y establece en su Artículo 78 que las personas que ejerzan actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, están obligadas a registrarse, para obtener la matrícula, dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de las actividades, suministrando todos los datos que se exijan en los formularios. Igualmente establece que el impuesto se causa desde la iniciación de las actividades. Este registro, a juicio de la Sala, corresponde a una medida adoptada por el Municipio para garantizar un efectivo control de liquidación y recaudo del Impuesto de Industria y Comercio en su jurisdicción, pues con base en él se tiene información de todas las personas que ejercen actividades gravadas con el impuesto y a partir del mismo, la Administración liquida un gravamen provisional que será cubierto por el responsable hasta que sea notificada la liquidación definitiva de iniciación, la cual, según el Artículo 84 ibídem, deberá practicarse dentro del año siguiente a partir de la fecha de iniciación de actividades, con base en la información contenida en los libros de contabilidad del contribuyente. En efecto, el Artículo 203 del Decreto 1333 de 1986, dispone que
para la correcta liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio, los Concejos Municipales expedirán los Acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto. (Artículo 62 Ley 55 de 1985). Esta obligación a cargo de los responsables del tributo, por realizar alguna actividad industrial, comercial o de servicios, materia imponible del Impuesto de Industria y Comercio según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y 13 del Decreto 1333 de 1986, es una obligación de carácter formal, y su omisión no da lugar a considerar, que por no estar registrada, no sea responsable del Impuesto de Industria y Comercio, o que no deba pagar el impuesto causado por la realización de tales actividades desde que se iniciaron las mismas. REGISTRO PROVISIONAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es una obligación formal para toda persona que inicia una actividad gravada / IMPUESTO PROVISIONAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo paga el contribuyente mientras el Municipio le notifica la liquidación definitiva / ACUERDO MUNICIPAL SOBRE INDUSTRIA Y COMERCIO - No puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar su vigencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bello De acuerdo con lo anterior, cuando una persona inicia una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio dentro del Municipio de Bello, debe realizar su registro en el Departamento de Impuestos para obtener su matrícula, y cancelar el impuesto provisional, mientras el Municipio le practica y notifica la liquidación definitiva de iniciación de actividades, lo cual ocurre por un año, sin embargo,
cuando el responsable no cumple con la obligación de matricularse, el Municipio puede practicarle liquidaciones definitivas de iniciación hasta por 5 años de funcionamiento del establecimiento (Par. 2 art. 84). Tratándose del Impuesto de Industria y Comercio, cuyo período de causación es anual en el Municipio de Bello, de conformidad con el Artículo 338 de la Constitución Política, el Acuerdo 032 A de 1996, en cuanto regula el Impuesto de Industria y Comercio no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de ese Acuerdo, es decir, a partir del primero de enero de 1997, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del Artículo 42 ibídem, establece que se entiende como año gravable del Impuesto de Industria y Comercio, el año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. En el acto acusado, el Municipio indica que EEPPM son responsables del Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con el Artículo 41 del Acuerdo 032 A de 1996, lo que significa que la obligación formal de matricularse por las actividades realizadas en esa jurisdicción debe serlo a partir de la vigencia de ese Acuerdo, de manera que al haber procedido a la matrícula a partir de septiembre de 1993, sin fundamentar la decisión en una norma aplicable para esa vigencia, constituye una aplicación retroactiva de la disposición que consagra el registro oficioso de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, y por tanto una violación de las normas en que debió fundarse (Artículo 80 del Acuerdo 032). En relación con el restablecimiento del derecho, como se observa que el
Tribunal no dispuso nada en tal sentido, la Sala agregará un numeral en el que se ordenará que el Municipio de Bello efectúe el registro de las EEPPM a partir del primero de enero de 1997 como responsable del impuesto de industria y comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02447-01(14874)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Bello (Antioquia), contra la sentencia de 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las Empresas Públicas de Medellín contra los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Impuestos de ese Municipio la matriculó a partir del mes de septiembre de 1993 como responsable del Impuesto de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES El 2 de octubre de 1998, la Jefe del Departamento de Impuestos del Municipio de Bello (Antioquia) mediante la Resolución N° 193A decidió matricular a partir del mes de septiembre de 1993 a Empresas Públicas de Medellín como responsable del Impuesto de Industria y Comercio por realizar actividades gravadas en la
jurisdicción municipal, asignándole el código de actividad 5332 con una tarifa del 10 por mil y que deberá pagar el 15% adicional por Impuesto de Avisos y Tableros. Contra la anterior Resolución Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido como recurso de reconsideración por la Jefe de la División de Impuestos por medio de la Resolución N° 047 de 19 marzo de 1999, en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 193A de 2 de octubre de 1998 y 047 de 19 marzo de 1999, y a título de restablecimiento del derecho declarar que esa entidad no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, sino a partir de la publicación de Acuerdo 032 de 1996. Invocó como vulnerados los Artículos 31, 338 y 363 de la Constitución Política, 24.1 de la Ley 142 de 1994 y 66 de la Ley 383 de 1997, cuyo concepto desarrolló así:
1. Violación al principio de la doble instancia y del debido proceso: señaló que contra la Resolución 193A de 2 de octubre de 1998, la Empresa interpuso los recursos de reposición y apelación y la misma funcionaria que la expidió, decidió el recurso como de reconsideración, no obstante el Artículo 720 del Estatuto Tributario y ss. dispone que el recurso debe ser resuelto por un funcionario
diferente.
2. Violación al principio de legalidad de los tributos: Explicó que de conformidad con el Artículo 338 de la Carta y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-220 de 1996, el Concejo Municipal de Bello es quien tiene la facultad de expedir un acto en el cual la actividad prestada por las Empresas Públicas de Medellín pueda ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio, facultad que desarrolló a través del Acuerdo 032 de 21 de noviembre de 1996, a partir del cual gravó el servicio de agua, teléfono, luz, aseo, alcantarillado y disposición final de basuras con una tarifa de 10x1000, con lo que se reconoce que antes de 1997, las actividades de la empresa no estaban gravadas.
De acuerdo con lo anterior, no podía el municipio en ejercicio de la facultad prevista en un Acuerdo de 1996 matricular a la demandante desde el año 1993 como sujeto del Impuesto de Industria y Comercio basado en un Acuerdo de ese año (Acuerdo 013) y que fue derogado por el Acuerdo 032. Agregó que desde la expedición de los actos acusados, el municipio viene expidiendo “facturas” en las que no se indican con claridad ni el período ni la base gravable aplicada, además se desconoce que por medio de la Ley 383 de 1997, Artículo 66, los Municipios deben aplicar, en cuanto a procedimiento, las normas del Estatuto Tributario Nacional y que tratándose de normas procedimentales son de aplicación inmediata y derogan las disposiciones municipales que le sean contrarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la
demanda, y al efecto expuso: Que las resoluciones acusadas de nulidad fueron emitidas por autoridad competente de conformidad con el Acuerdo 032A de 1996, contentivo a su vez del Acuerdo 013 de 1993, los cuales lo facultan para matricular establecimientos comerciales, industriales y de servicios y para liquidar el impuesto de industria y comercio cuando éstos desarrollen actividades gravadas dentro de la jurisdicción del municipio de Bello. Consideró contradictorio que solicite en las pretensiones primera y segunda, la nulidad de las Resoluciones 193A de 1998 y 047 de 1999, que la declaran y matriculan como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y en la tercera pretensión reconozca ser sujeto pasivo de dicho impuesto. Señaló que desde el año 1993 la demandante tenía la obligación de matricularse, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 del Acuerdo 013 de 1993 en cuanto a las personas que desarrollan actividades de servicios, y así también lo ha reconocido la jurisprudencia, pues de conformidad con la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales o de servicios que se realicen en la respectiva jurisdicción municipal. Finalmente, advirtió que el primero de diciembre de 1999, las Empresas Públicas de Medellín y el Municipio de Bello celebraron un acuerdo de pago, en el cual la entidad demandante reconoce el pago del impuesto de Industria y Comercio ordenado por la Ley 14 de 1983, cancelación que procedió a efectuar el 2 de
diciembre de 1999 por concepto de impuesto e intereses. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de las Resoluciones 193A de 2 octubre de 1998 y 047 de 19 de marzo de 1999, expedidas por el Departamento de Impuestos del Municipio de Bello, en cuanto matricularon a partir del mes de septiembre de 1993, como responsable del impuesto de Industria y Comercio a Empresas Públicas de Medellín. Con fundamento en una sentencia de esa Corporación de 10 de octubre de 2002, precisó en primer lugar que la entidad demandante sí es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, por las actividades de servicio que cumple desde la Ley 14 de 1983, sin que la Ley 142 de 1994 haya introducido nada nuevo en relación con este tributo. Y que mientras la demandante tuvo carácter de establecimiento público (hasta 1997 año en que se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado) era sujeto del Impuesto de Industria y Comercio. En relación con los actos acusados, precisó que se trataba simplemente de la matrícula de la entidad como responsable del Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con el Artículo 80 del Acuerdo 032A de 21 de noviembre de 1996 que establece el registro oficioso para aquellos contribuyentes que no se han registrado dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus actividades, pero que en ningún momento se está liquidando impuesto a cargo de la Empresa, ni mucho menos retroactivo, por lo tanto no pueden considerarse violados los Artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Sin embargo, encontró violatorio del ordenamiento jurídico de que la matrícula se haga desde el mes de septiembre de 1993, pues en el Acuerdo local no se establece la matrícula oficiosa con efectos retroactivos, sino lo que contempla es la posibilidad de practicar liquidación definitiva de iniciación hasta por 5 años de funcionamiento del establecimiento. Finalmente señaló que no se había violado el principio de la doble instancia ni el debido proceso, toda vez que contra el acto de matrícula oficiosa no existe el recurso de reconsideración, y en el acto de matrícula se le anunció a la entidad que procedía el recurso de reposición, que fue el que interpuso y que lógicamente debía ser fallado por el mismo funcionario que lo expidió como en efecto ocurrió. APELACIÓN La apoderada del Municipio del municipio de Bello -Antioquiaapeló la sentencia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Señaló que si el Acuerdo local permite que se practique la liquidación retroactiva hasta por cinco años, con mayor razón se permite la matrícula retroactiva (Artículo 84 Parágrafo 2 del Acuerdo 032 de 1996), por lo tanto mientras se consagre la liquidación retroactiva, también está vigente la matrícula retroactiva, que además permite que se pueda liquidar a los responsables el impuesto que por ley deben pagar, sin que sea excusa el hecho de no estar matriculados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, solicitó que con fundamento en lo expuesto en la demanda
se mantenga el fallo proferido por el Tribunal. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación en su concepto de fondo solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto, la Administración Municipal no tenía facultad para registrar a la entidad de manera retroactiva. Indicó que la demandante en su calidad de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio a partir de la Ley 14 de 1983 y según la Ley 142 de 1994, debió registrarse dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de las actividades para obtener su matrícula, sin embargo, el desacato a esa orden no daba lugar a que el municipio la registrara retroactivamente por no disponerlo el Acuerdo 32A de 1996, sino que debió imponerle la sanción por extemporaneidad en la inscripción prevista en el Artículo 668 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala debe establecer si los actos administrativos demandados en cuanto resolvieron matricular a Empresas Públicas de Medellín a partir del mes de septiembre de 1993 en calidad de responsable del impuesto de Industria y Comercio, violaron las normas citadas por aplicación retroactiva como lo decidió el Tribunal, o si se ajustaron a derecho conforme lo alega el Municipio demandado. A juicio de la parte demandante y del Tribunal, el Municipio no podía matricular a Empresas Públicas de Medellín a partir de septiembre de 1993, por cuanto el Acuerdo 032A, citado como fundamento de los actos acusados y que estableció
su sujeción al impuesto de industria y comercio fue expedido el 21 de noviembre de 1996, por lo tanto era aplicable sólo a partir de 1997. Por su parte el Municipio recurrente, aduce que las EEPPM, tenían la obligación de matricularse desde 1993 de conformidad con el Artículo 23 del Acuerdo 013 de 1993 que establecía esa obligación para las personas que ejercieran actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, caso de la actora, en virtud de lo dispuesto por la Ley 14 de 1983. Ahora bien, mediante la Resolución N° 193 A de 2 de octubre de 1998, el Municipio de Bello Antioquia, dispuso en su Artículo Primero: “Matricular a partir del mes de septiembre de 1993, en calidad de responsable del Impuesto de Industria y Comercio a la Entidad Empresas Públicas de Medellín, por realizar actividades gravadas en la jurisdicción municipal”. De las consideraciones del acto administrativo se observa que la Jefe del Departamento de Impuestos del Municipio de Bello, tuvo como fundamento el Acuerdo 032 A de 1996 en sus Artículos 41, 79 y 84 que señalan en su orden: “Artículo 41.- SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realice el Hecho Generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal”. Artículo 79.- REGISTRO E IMPUESTO PROVISIONAL. Al registrar un
establecimiento o actividad industrial, comercial o de servicios, el Departamento de Impuestos, fijará la cuantía de la matrícula y del impuesto provisional, para lo cual tendrá como base el volumen de ingresos estimado inicialmente por el contribuyente y los demás elementos de juicio que se consideren necesarios; dicho impuesto provisional seguirá siendo cubierto por el contribuyente, hasta tanto sea notificado o confirmado de manera oficial el impuesto definido. Artículo 80.- REGISTRO OFICIOSO. Cuando las personas que deban pagar el impuesto de Industria y Comercio, no cumplieren con la obligación de matricular el negocio dentro del plazo estipulado antes o se negaren a hacerlo, el Jefe del Departamento de Impuestos dispondrá del registro oficioso de ella para efectos del impuesto, con base en los informes de los funcionarios de las oficinas. Artículo 84.- LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE INICIACIÓN. (...) Parágrafo 2. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, podrá practicar liquidaciones definitivas de iniciación hasta por cinco años de funcionamiento del establecimiento o desarrollo de la actividad gravable, cuando el contribuyente no haya cumplido con la obligación de matricularse” Consideró entonces que Empresas Públicas de Medellín, son una entidad Industrial y Comercial del Estado, prestadoras de servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción municipal de Bello y por tanto son sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, procediendo a su matrícula a partir del mes de septiembre de 1993. Ahora bien, el Acuerdo 032 A de 1996 constituye el Estatuto de Rentas del Municipio de Bello y establece en su Artículo 78 que las personas que ejerzan
actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, están obligadas a registrarse, para obtener la matrícula, dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de las actividades, suministrando todos los datos que se exijan en los formularios. Igualmente establece que el impuesto se causa desde la iniciación de las actividades. Este registro, a juicio de la Sala, corresponde a una medida adoptada por el Municipio para garantizar un efectivo control de liquidación y recaudo del Impuesto de Industria y Comercio en su jurisdicción, pues con base en él se tiene información de todas las personas que ejercen actividades gravadas con el impuesto y a partir del mismo, la Administración liquida un gravamen provisional que será cubierto por el responsable hasta que sea notificada la liquidación definitiva de iniciación, la cual, según el Artículo 84 ibídem, deberá practicarse dentro del año siguiente a partir de la fecha de iniciación de actividades, con base en la información contenida en los libros de contabilidad del contribuyente. En efecto, el Artículo 203 del Decreto 1333 de 1986, dispone que para la correcta liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio, los Concejos Municipales expedirán los Acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto. (Artículo 62 Ley 55 de 1985) Esta obligación a cargo de los responsables del tributo, por realizar alguna actividad industrial, comercial o de servicios, materia imponible del Impuesto de Industria y Comercio según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y 13 del Decreto 1333 de 1986, es una obligación de carácter formal, y su omisión no da lugar a
considerar, que por no estar registrada, no sea responsable del Impuesto de Industria y Comercio, o que no deba pagar el impuesto causado por la realización de tales actividades desde que se iniciaron las mismas. Se trata esencialmente de un mecanismo de control para el efectivo recaudo de los impuestos. De acuerdo con lo anterior, cuando una persona inicia una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio dentro del Municipio de Bello, debe realizar su registro en el Departamento de Impuestos para obtener su matrícula, y cancelar el impuesto provisional, mientras el Municipio le practica y notifica la liquidación definitiva de iniciación de actividades, lo cual ocurre por un año, sin embargo, cuando el responsable no cumple con la obligación de matricularse, el Municipio puede practicarle liquidaciones definitivas de iniciación hasta por 5 años de funcionamiento del establecimiento (Par. 2 art. 84). Ahora bien, no corresponde al debate de autos, precisar sí la entidad demandante es o no responsable del impuesto desde 1993, como lo aduce la parte demandada en defensa de la legalidad del acto acusado, por cuanto no fue ésta la razón esgrimida en el mismo. Debe establecerse si podía el Municipio efectuar el registro oficioso de manera retroactiva a 1993 con fundamento en la facultad consagrada en el Acuerdo 032 A de 1996, aducida por el Municipio. Tratándose del Impuesto de Industria y Comercio, cuyo período de causación es anual en el Municipio de Bello, de conformidad con el Artículo 338 de la Constitución Política, el Acuerdo 032 A de 1996, en cuanto regula el Impuesto de Industria y
Comercio no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de ese Acuerdo, es decir, a partir del primero de enero de 1997, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del Artículo 42 ibídem, establece que se entiende como año gravable del Impuesto de Industria y Comercio, el año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. En el acto acusado, el Municipio indica que EEPPM son responsables del Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con el Artículo 41 del Acuerdo 032 A de 1996, lo que significa que la obligación formal de matricularse por las actividades realizadas en esa jurisdicción debe serlo a partir de la vigencia de ese Acuerdo, de manera que al haber procedido a la matrícula a partir de septiembre de 1993, sin fundamentar la decisión en una norma aplicable para esa vigencia, constituye una aplicación retroactiva de la disposición que consagra el registro oficioso de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, y por tanto una violación de las normas en que debió fundarse (Artículo 80 del Acuerdo 032). Lo anterior no significa que se considere que sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 032 A de 1996, las EEPPM sean responsables del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Bello, pues se repite, ese no fue el debate que se surtió ante esta jurisdicción, ni tampoco se está debatiendo el monto del impuesto a cargo, ni desde cuándo se está debiendo el impuesto, porque ninguna de estas circunstancias se
incluyeron como motivo en el acto de registro oficioso, y el hecho de que en la Resolución que decidió el recurso por la vía gubernativa, se mencione que esa entidad es responsable del tributo desde el Acuerdo 013 de 21 de marzo de 1993, no subsana la ilegalidad incurrida en el acto definitivo y que constituye la causal de nulidad anunciada anteriormente, sin perjuicio de la facultad que tiene el municipio para practicar las liquidaciones definitivas de iniciación desde que se comenzaron las actividades gravadas, si es del caso. Conforme a lo expuesto asiste razón al Tribunal cuando decide declarar la nulidad de los actos demandados en cuanto la matrícula a partir del mes de septiembre de 1993 por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia. En relación con el restablecimiento del derecho, como se observa que el Tribunal no dispuso nada en tal sentido, la Sala agregará un numeral en el que se ordenará que el Municipio de Bello efectúe el registro de las EEPPM a partir del primero de enero de 1997 como responsable del impuesto de industria y comercio. Lo anterior no significa, como lo pretende la sociedad en la demanda, que se declare que no es sujeto pasivo del impuesto sino a partir de la publicación del Acuerdo 032 A de 1996, ya que ésta no es la consecuencia de la nulidad declarada, ni fue, como se advirtió, el tema del debate en el presente proceso, por lo que la Sala negará esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMANSE los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada.
ADICIÓNASE la sentencia apelada con el siguiente numeral:
3. A título de restablecimiento del derecho ordénase al Municipio de Bello que efectúe el registro de EEPPM a partir del primero de enero de 1997 como responsable del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Bello Antioquia, sin perjuicio de la facultad que tiene el municipio para practicar las liquidaciones definitivas de iniciación desde que se comenzaron las actividades gravadas, si es del caso.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. No se reconoce personería al doctor CARLOS MAURICIO BOTERO RICO, para representar al Municipio de Bello Antioquia, por cuanto no aparece acreditada la calidad de quien otorga el poder. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.