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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-02752-01(14479)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-02752-01(14479)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 6 DE 1992 - Por el año gravable 1995 solo debía pagarse las 39/40 partes según la sentencia C-063 de 1998 / CORRECCION DE DECLARACION DEL ARTICULO 589 DEL E.T. - No se aplica en el caso de pagar en exceso de la Contribución Especial de la Ley 6 de 1992 / PAGO EN EXCESO EN CONTRIBUCION ESPECIAL - Al no derivarse de un error en el denuncio fiscal no procede la corrección del artículo 589 del E.T. / DEVOLUCION DE CONTRIBUCION ESPECIALProcede sin necesidad de corregir la declaración por no obedecer a un error en la declaración Por tanto, el pago en exceso objeto de la solicitud de devolución se origina directamente de la sentencia C063/98, al determinar que por el año gravable de 1995 sólo debía pagarse treinta y nueve cuarentavas (39/40) partes de la contribución especial, por lo que el pago de la restante cuarentava constituye una fracción que no se causó y por ende un pago de lo no debido. Es por ello que no se configura un error cometido por el contribuyente en la declaración de renta y por ende no procede su corrección según lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Para la Sala la discusión no versa en si estaba o no vencido el término legal para corregir la declaración tributaria por el procedimiento del artículo 589 ib., ya que dicho mecanismo no era aplicable al presente caso, dado que el pago en exceso no derivó de un error en el denuncio fiscal del contribuyente, sino de la decisión judicial de marzo de 1998, que es de obligatorio

cumplimiento para todos los asociados y que no requiere de un trámite adicional para que efectivamente opere. De lo analizado se observa que la inadmisión de la devolución con base en la Circular 055 del 6 de abril de 1998 en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario no se ajusta a derecho, pues equivale a desconocer lo ordenado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el sentido de debía pagarse por concepto de contribución especial en el año gravable de 1995 trescientos cincuenta y un (351) días, por lo que no se causó en los nueve (9) días restantes, razón por la cual al cancelarse en su totalidad se genera un pago en exceso que debía ser devuelto al contribuyente cuando este lo solicite, sin condicionarlo a que corrija la declaración de renta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02752-01(14479)

Actor: CADENALCO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante el cual se niegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La actora presenta declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, el 12 de abril de 1996, en donde liquida por concepto de contribución especial la suma de $1.373.803.000. El 8 de abril de 1998 solicita la devolución de $34.345.000, correspondiente al pago en exceso de la contribución especial en el año gravable de 1995. La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín con el Auto No. 000243 del 13 de abril de 1998, inadmite la solicitud de devolución, ya que debía realizar corrección de la declaración de renta de 1995, conforme al procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para disminuir la contribución y ajustarla a los 351 días en que esta se causó. El 7 de mayo de 1998 interpone recurso de reconsideración contra el auto inadmisorio, decidido mediante la Resolución No. 0008 del 7 de abril de 1999, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se declare la nulidad del auto inadmisorio 000243 de abril 13 de 1998 y de la Resolución 0008 de abril 7 de 1999 que decidió el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho solicita la devolución de la suma de $34.345.000, cancelados en exceso por contribución especial en el año gravable

de 1995 más los intereses moratorios respectivos. Aduce como normas violadas los artículos 29, 228, y 363 de la Constitución Política, 683 y 857 del Estatuto Tributario y 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991. Argumenta la violación del derecho de defensa de la sociedad, en la medida en que es imposible la obtención de la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, al establecer por medio de una circular de la DIAN un procedimiento para corregir la declaración. Expresa que según la sentencia de la Corte C-063 de marzo 5 de 1998, una cuarentava (1/40) parte del pago efectuado a título de contribución especial, no se causó a partir del 23 de diciembre de 1995 por la derogatoria expresa del artículo 248-1 del Estatuto Tributario por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, lo que implica que se configuró un pago en exceso o de lo no debido. Afirma que la procedencia de la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido esta prevista en el artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 3, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997, normas que en manera alguna exigen al contribuyente la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, como requisito previo para su devolución. Sostiene que en el caso de CADENALCO resulta improcedente la corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, puesto que carece de errores o de imprecisiones y la devolución solicitada no se basa en dicha declaración, sino en un pago en exceso o de lo debido con fundamento en

la sentencia C-063 de 1998 de la Corte Constitucional. Resalta que la inadmisión de una solicitud de devolución procede única y exclusivamente por las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, por lo que la DIAN en el auto impugnado niega definitivamente la devolución, ya que no contaba con término para corregir la declaración tributaria. LA OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare ajustada a la ley la actuación administrativa demandada. Aduce que revisadas las consideraciones de las sentencias C-185 de 1997 y C063 de 1998, no se advierte en parte alguna orden expresa o tácita de reintegrar oficiosamente a los contribuyentes, la parte de lo liquidado y no causado a titulo de contribución especial en las declaraciones de renta por el año gravable de 1995. Insiste en que las sentencias de la Corte Constitucional no establecen a cargo de la DIAN, el reintegro oficioso de la parte de la contribución no causada a los contribuyentes que al presentar la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1995 la liquidaron en forma total, por lo que en estas circunstancias tenían la obligación de corregir de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario y dentro de los términos previstos en la Ley, para que una vez oficializada la corrección se originara en la cuenta corriente el respectivo saldo crédito, con lo cual se configuraba el derecho a solicitar la devolución. Considera que para la fecha de la sentencia C063 de marzo 5 de 1998, la sociedad se encontraba en tiempo para elevar a la Administración solicitud de

corrección. Concluye que el auto inadmisorio se encuentra ajustado a la ley y concretamente a las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la contribución especial, por lo que la pérdida del derecho obedeció a circunstancias imputables a la sociedad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 14 de octubre de 2003, niega las pretensiones de la demanda. Después de un estudio pormenorizado del alcance de la jurisprudencia constitucional, considera que examinada la sentencia C-063 del 5 de marzo de 1998, ni en la parte motiva ni en la resolutiva moduló los efectos del fallo, en el sentido de determinar la obligación para la DIAN de efectuar la devolución correspondiente a los días en los cuales la contribución especial no tuvo vigencia para el período fiscal de 1995. Expresa que la Circular 055 del 6 de abril de 1998, estableció el procedimiento para las solicitudes de devolución basadas en las declaraciones de renta del año gravable de 1995 que liquidaron y pagaron la totalidad de la contribución especial, mediante su corrección de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario. Finalmente expone que no se violó el derecho de defensa de la actora, porque en el auto inadmisorio se le explican las deficiencias y errores para que presente nuevamente la reclamación en debida forma. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad manifiesta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que el sustento jurídico para solicitar la devolución de la suma en exceso pagada por contribución especial es la sentencia C-063/98 de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos

850 del Estatuto Tributario y 3,10 y 11 de Decreto 1000 de 1997, disposiciones que no exigen la corrección de la declaración de renta del año gravable de 1995. Afirma que dicha corrección es improcedente, pues la devolución no provino de error del contribuyente, sino de interpretación legal hecha por la Corte Constitucional. Sostiene que la posición de la DIAN de señalar la corrección de la declaración en el auto inadmisorio hace nugatorio el derecho del contribuyente a obtener la devolución de lo pagado en exceso, puesto que en el momento en que se profirió, ya habían vencido los dos años previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante afirma que se genera un enriquecimiento sin causa para la DIAN con correlativo empobrecimiento en contra de la sociedad actora. La parte demandada reitera que la Sentencia de la Corte Constitucional no ordenó a la Administración reintegrar suma alguna por el pago en exceso de la contribución especial en el año de 1995, por lo que es insuficiente dicho fallo para solicitar la devolución, pues requería de la corrección contemplada en el artículo 589 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal debe la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con el fin de que se revoque la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda, al encontrar ajustados a la ley los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución del pago en exceso de la contribución especial en el año gravable de 1995, en

consideración a que la demandante no corrigió su liquidación privada al tenor de lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y la Circular 0055 del 6 de abril de 1998 expedida por la DIAN. Lo primero que advierte la Sala es que el auto inadmisorio se indicó al contribuyente la corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995 y que el término legal estaba vencido, que equivale a una decisión negativa de la devolución con carácter definitivo y no a un acto administrativo de trámite o preparatorio y así lo entendió el ente fiscal quién agotó la vía gubernativa con el fallo del recurso de reconsideración interpuesto contra el mismo. La sociedad ha sostenido en las diferentes etapas procesales que no era necesario corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, por el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, como quiera que la devolución se deriva en un pago en exceso de la contribución especial que consagraba el artículo 248-1 ib., con fundamento en la Sentencia C063 de 1998 de la Corte Constitucional. La Sala observa que en efecto la Sentencia C-063 del 5 de marzo de 1998, como consecuencia del control constitucional de la derogatoria de la contribución especial en la Ley 223 de 1995, precisó que por el año de 1995 solamente se debían pagar treinta y nueve cuarentavas (39/40) partes, siendo improcedente el pago de una cuarentava (1/40) parte por no haberse causado.

Al respecto señaló: “Quinta.- Desde qué día se suprimió la contribución

especial creada por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1992. Como se ha dicho, el artículo 248-1 del Estatuto Tributario (artículo 11 de la Ley 6ª de 1992), fue derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial el día 22 de diciembre de 1995. En consecuencia, a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de diciembre de 1995, quedó suprimida la mencionada contribución especial. Pero la contribución estuvo vigente durante todo el tiempo comprendido entre el primero (1º) de enero de 1995 y el veintidós (22) de diciembre del mismo año, las dos fechas incluidas. Como el año está dividido en doce (12) meses de treinta (30) días cada uno, y en trescientos sesenta (360) días, al hacer la cuenta se concluye que la contribución estuvo vigente, y se causó, durante trescientos cincuenta y un (351) días, y no se causó durante los últimos nueve (9) días del año. Lo anterior indica que la parte que no se causó de la contribución especial fue únicamente una cuarentava (1/40), correspondiente a los últimos nueve (9) días del año, pues el día veintitrés (23) de diciembre de 1995 ya se habían causado treinta y nueve cuarentavas (39/40) partes.” Subrayado fuera de texto. Por tanto, el pago en exceso objeto de la solicitud de devolución se origina directamente de la sentencia C063/98, al determinar que por el año gravable de

1995 sólo debía pagarse treinta y nueve cuarentavas (39/40) partes de la contribución especial, por lo que el pago de la restante cuarentava constituye una fracción que no se causó y por ende un pago de lo no debido. Es por ello que no se configura un error cometido por el contribuyente en la declaración de renta y por ende no procede su corrección según lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En el auto impugnado se expone que la inadmisión de la solicitud de devolución del exceso pagado por contribución especial, obedece a que la Circular 055 de 1998 expedida por la DIAN, ordena corregir la declaración de renta de 1995 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Sin embargo, afirma el apelante que para la fecha en que se profiere dicho acto administrativo (13 de abril de 1998), se encontraba vencido el término de dos años para corregir el denuncio fiscal, vigente para la época de los hechos. Para la Sala la discusión no versa en si estaba o no vencido el término legal para corregir la declaración tributaria por el procedimiento del artículo 589 ib., ya que dicho mecanismo no era aplicable al presente caso, dado que el pago en exceso no derivó de un error en el denuncio fiscal del contribuyente, sino de la decisión judicial de marzo de 1998, que es de obligatorio cumplimiento para todos los asociados1 y que no requiere de un trámite adicional para que efectivamente opere. Así las cosas, a la solicitud de devolución de un pago en exceso en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, sólo le son aplicables los que resulten

armónicos con ella, pues pretender el cumplimiento de exigencias que por los términos no pueden ser satisfechas por los contribuyentes, hace nugatorio el derecho a la devolución originado directamente en un fallo de la Corte Constitucional. Ahora bien, no encuentra la Sala que la corrección de la declaración de renta de 1995, sea la prueba de la existencia del pago en exceso, o lo que es lo mismo, que sin dicha corrección no pueda hacerse la devolución, pues se reitera que el origen de dicho pago es una sentencia de la Corte Constitucional, obligatoria tanto para la Administración como para los administrados, la cual no necesita de acto complementario alguno para su debido acatamiento.2 De lo analizado se observa que la inadmisión de la devolución con base en la Circular 055 del 6 de abril de 1998 en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario no se ajusta a derecho, pues equivale a desconocer lo ordenado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el sentido de debía pagarse por concepto de contribución especial en el año gravable de 1995 trescientos cincuenta y un (351) días, por lo que no se causó en los nueve (9) días restantes, razón por la cual al cancelarse en su totalidad se genera un pago en exceso que debía ser devuelto al contribuyente cuando este lo solicite, sin condicionarlo a que corrija la declaración de renta. Por tanto, la Sala procede a liquidar el valor cancelado en exceso por concepto de contribución especial en el año gravable de 1995, así: Valor Total Contribución especial $1.373.803.000 (Renglón 43 Dec. Renta/95 fl.26 c.a.)

Menos Valor Contribución Especial por 351 días $1.339.458.000 Total Contribución especial cancelada en exceso $ 34.345.000 1 Artículo 48 de la ley 270 de 1996. 2 En este sentido ver sentencias 10488 del 13 de octubre del 2000, Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva y 11642 del 1° de junio de 2001, Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se revocará y en su lugar se anulará la operación administrativa impugnada y como restablecimiento del derecho se ordenará la devolución de lo pagado en exceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia objeto de apelación, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

2. DECLARASE la nulidad del auto inadmisorio No. 000243 del 13 de abril de 1998 y de la Resolución No. 0008 del 7 de abril de 1999.

3. Como restablecimiento del derecho, ORDENASE la devolución del pago en exceso por contribución especial consignada en la declaración de renta y complementarios de 1995, por la suma de $34.345.000 más los intereses respectivos de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, conforme a liquidación inserta en la parte considerativa del

presente proveído.

4. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. NIDIA AMPARO PABON PEREZ, conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 126 de los antecedentes administrativos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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