CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-03380-01(14716)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-03380-01(14716)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - La respuesta extemporánea no está considerada en la ley como sancionable / REQUERIMIENTO ORDINARIONo debe dársele esa denominación cuando se invita al contribuyente a corregir voluntariamente la declaración / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA DEL ARTICULO 588 DEL E.T. - Cuando la DIAN invita al contribuyente a hacerla, tal acto no es un requerimiento ordinario / REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACION - No existe cuando en realidad corresponde a un emplazamiento para corregir / SANCION POR NO PRESENTAR OPORTUNAMENTE INFORMACION TRIBUTARIA - Es improcedente cuando la extemporaneidad se presenta respecto de la respuesta al emplazamiento para corregir Como se observa, la actuación administrativa tuvo como finalidad invitar a la contribuyente a corregir voluntariamente su liquidación privada, en los términos previstos en el artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidando la sanción por corrección que consagra el artículo 644 ib., subsanando las inconsistencias detectadas en los factores declarados por concepto de “patrimonio bruto” (PH) y “deducciones” (DT), y sólo en caso de aceptarse la corrección sugerida por la Administración, demostrar mediante conciliación contable fiscal, certificada por Revisor Fiscal, los valores corregidos. Significa que independientemente de que a la citada actuación se haya dado la denominación de “requerimiento ordinario”, en realidad corresponde a un “emplazamiento para corregir”, en los términos previstos en el artículo 685 ib. Así las cosas, la actuación administrativa acusada resulta violatoria del debido proceso, no sólo porque aplica una sanción que no
corresponde a la situación fáctica que se deriva del requerimiento ordinario a que se ha hecho referencia, como lo precisó el a quo; sino porque sanciona por una conducta que no aparece prevista en la ley como sancionable, pues la respuesta extemporánea al emplazamiento para corregir no está considerada en la ley como sancionable (art. 685 E.T.). En síntesis, no puede afirmarse válidamente que la remisión extemporánea de las conciliaciones contables y fiscales suscritas por Revisor Fiscal, requeridas por la Administración en el citado requerimiento ordinario, configure la conducta que sanciona el artículo 651 -suministrar información en forma extemporánea-, puesto que de acuerdo con los términos del requerimiento, no hay una solicitud expresa de información que la contribuyente hubiese estado obligada a suministrar y que fuera independiente de su libre decisión de acceder a corregir su liquidación privada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03380-01(14716)
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.
SANCION POR ENVIAR INFORMACION EXTEMPORANEA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -demandadacontra la sentencia de 4 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las
súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa, mediante la cual se impuso sanción por enviar información extemporánea, relacionada con la declaración de renta del año gravable 1996. ANTECEDENTES Mediante Requerimiento Ordinario 59-11-1-49-192 de 31 de octubre de 1997, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, solicitó a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. corregir su declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, por presentar inconsistencias en el cálculo de algunos de los factores declarados y demostrar los valores corregidos, certificados por Revisor Fiscal. Con escrito radicado el 25 de noviembre de 1997, la actora, en respuesta al citado requerimiento, remitió copia de la declaración tributaria corregida y de los anexos correspondientes a las respectivas conciliaciones contable-fiscal. El 4 de diciembre de 1997 la Administración profirió el Pliego de Cargos 1375, en el cual anunció la imposición de la sanción por no dar respuesta al requerimiento ordinario dentro del término otorgado para ello, la cual liquidó en $134.300.000. Por no encontrar satisfactoria la respuesta al pliego de cargos expidió la Resolución 0000765, el 22 de mayo de 1998 en la cual sancionó a la actora por enviar información extemporánea, en la suma anunciada. El recurso de reconsideración interpuesto se resolvió con la Resolución 900009 de 31 de mayo de 1999 confirmando el acto sancionatorio.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no está obligada al pago de la sanción.
Fundamento de las pretensiones: La sociedad actora recibió un oficio persuasivo el 31 de octubre de 1997, por medio del cual se le invitó a corregir los renglones correspondientes al patrimonio bruto, el pasivo y el patrimonio líquido y además se le solicitaron las conciliaciones entre los valores contables y fiscales.
El plazo para responder dicho oficio fue de 15 días, sin embargo se respondió el 25 de noviembre de 1997, se hicieron las correcciones respectivas en la declaración de renta y se suministró la información sobre las conciliaciones contables y fiscales. Si bien es cierto la respuesta al oficio persuasivo se presentó por fuera del término, también lo es, que se hizo antes de que se notificara el pliego de cargos, el 4 de diciembre de 1997, en consecuencia, no es posible, sin transgredir los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, imponer la sanción demandada. Además, una revisión cuidadosa de los antecedentes que dieron lugar a la aplicación de la sanción que se discute, permite concluir que la Administración no solicitó ninguna información o pruebas, sino que invitó a la sociedad a corregir su declaración de renta. Se resalta que la sociedad entregó el 5 de junio de 1997 la información en medios magnéticos del año gravable 1996, en la cual están incluidos los pagos o abonos correspondientes a costos, deducciones, compra de activos fijos,
identificación y valores de los acreedores por pasivos, la cual bien pudo haber sido confrontada por la Administración, si se trataba de controlar la evasión. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La actora estaba en la obligación de suministrar la información solicitada mediante el requerimiento ordinario, dentro del plazo establecido para el efecto, no obstante, dejó transcurrir dicho término y por ese sólo hecho incurrió en una de las causales de sanción contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. No puede entenderse que la infracción desaparece, por el sólo hecho de que la sociedad actora hubiera dado respuesta después de transcurridos los quince días que tenía para hacerlo, porque basta que se den los supuestos de hecho previstos en la citada norma, para que proceda la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento dispuso que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Para el a quo, la finalidad principal del Requerimiento Ordinario 59-11-1-49-192 de 31 de octubre de 1997 no fue pedir información, sino la corrección de la declaración de renta, aspecto que explica la alusión a los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario. Considera que las citadas normas resultaron vulneradas, pues se aplicó una sanción que no correspondía a la situación fáctica derivada del requerimiento para corregir la declaración, y no para suministrar información, que entre otras cosas, ya reposaba en los medios magnéticos que la empresa había remitido a la
Administración. Agrega que el pliego de cargos fue notificado el 4 de diciembre de 1997, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración de corrección, con los respectivos anexos, 25 de noviembre de 1997, lo que lleva, según el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario a la exoneración de la sanción. LA APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén la corrección voluntaria de las declaraciones tributarias. Sin embargo, cuando la Administración encuentra indicios de inexactitud, ejerce su facultad fiscalizadora, enviando al contribuyente un emplazamiento para corregir, (art. 685 ib.), con el fin de que corrija la declaración, liquidando la respectiva sanción por corrección, dentro del mes siguiente. La corrección sugerida puede ser aceptada por el contribuyente, y entonces se dicta un auto de archivo, en caso contrario, continúa la investigación. En el caso que se debate, lo enviado fue un requerimiento ordinario, en el cual, si bien es cierto se invitó a la sociedad a corregir su declaración, a la vez se le solicitó suministrar prueba o demostración de los renglones corregidos, lo cual quiere decir que no se estaba frente a un emplazamiento para corregir, que es el acto idóneo para el efecto, sino frente a un requerimiento de información, en los términos previstos en el artículo 686 del Estatuto Tributario. Se concluye que la inobservancia del término para mostrar las pruebas sobre los renglones corregidos, implica que el suministro de la información no fue oportuno,
y en consecuencia, la actora se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651. El Tribunal se equivoca al considerar que por la información suministrada en medios magnéticos, no habría lugar a la sanción discutida, y cuando afirma, que al ser expedido el pliego de cargos con posterioridad a la presentación de la corrección de la declaración y sus anexos, no se aplica la sanción, porque el parágrafo del artículo 651 alude a que la información se presente con errores y éstos sean corregidos antes de que se notifique el pliego de cargos, que no es el caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora advierte que de acuerdo con los términos del oficio persuasivo, es lógico que la corrección de la declaración conlleva la obligación de suministrar la información, como efectivamente se hizo, lo cual no implica que la finalidad de tal oficio hubiera sido suministrar información. La demandada resalta el deber que tienen los contribuyentes y no contribuyentes de atender los requerimientos de información o pruebas y los efectos sancionatorios por su incumplimiento y aclara que la información solicitada en el caso concreto fue la contemplada en el artículo 686 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso a la actora sanción por no suministrar la información requerida en el requerimiento ordinario de 31 de octubre de 1997, dentro del término establecido para ello, teniendo en cuenta que lo solicitado por
la Administración fue la corrección de su declaración de renta del año gravable 1996 y la demostración de los valores corregidos, certificados por Revisor Fiscal. Consta en el proceso que mediante Requerimiento Ordinario 59-11-1-49-192 de 31 de octubre de 1997 (fl.11 c.a.), la Administración le solicitó a la sociedad demandante, corregir su liquidación privada, en los siguientes términos: “Que analizada su declaración de renta 1996, presentada el 1997-0411, se encontró que el (los) renglón (es) PH y DT presenta (n) inconsistencia en su cálculo. Por esta razón la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, lo invita a efectuar la corrección donde subsane dicha (s) inconsistencia (s) y liquida (sic) la sanción correspondiente de conformidad con el artículo (sic) 588 y 644 del Estatuto Tributario junto con la demostración de los valores corregidos y certificados por Revisor Fiscal (conciliación contable -fiscal)” (subrayado fuera del texto) Como se observa, la actuación administrativa tuvo como finalidad invitar a la contribuyente a corregir voluntariamente su liquidación privada, en los términos previstos en el artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidando la sanción por corrección que consagra el artículo 644 ib., subsanando las inconsistencias detectadas en los factores declarados por concepto de “patrimonio bruto” (PH) y “deducciones” (DT), y sólo en caso de aceptarse la corrección sugerida por la Administración, demostrar mediante conciliación contable fiscal, certificada por
Revisor Fiscal, los valores corregidos. Significa que independientemente de que a la citada actuación se haya dado la denominación de “requerimiento ordinario”, en realidad corresponde a un “emplazamiento para corregir”, en los términos previstos en el artículo 685 ib., que dispone: “Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. Lo anterior, porque de acuerdo con el contenido del citado requerimiento, están dados los presupuestos previstos en la norma transcrita para la expedición del emplazamiento para corregir, esto es, la existencia de “los indicios de inexactitud”, respecto de los factores declarados y la indicación expresa de la voluntad de la Administración, para sugerir que el contribuyente, con base en las inconsistencias detectadas “corrija la declaración”. De otra parte, consta en el expediente administrativo, que precisamente a propósito del citado requerimiento ordinario, la sociedad corrigió su declaración de renta del año 1996, el 25 de noviembre de 1997 (fl.15 c.p.), en la forma sugerida por la Administración, modificando los valores que corresponden al Patrimonio Bruto (renglón PH) y costos y deducciones (renglón DT),
disminuyendo el valor del primero y aumentando el valor del segundo, para modificar la pérdida líquida declarada (renglón RB), y que con oficio radicado en la misma fecha, remitió oportunamente a la Administración copia de la declaración de corrección, así como las conciliaciones entre los valores contables y fiscales, suscritas por Contador Público y Revisor Fiscal, donde se explican la modificaciones efectuadas (fls. 16 a 21 c.a.). Así las cosas, la actuación administrativa acusada resulta violatoria del debido proceso, no sólo porque aplica una sanción que no corresponde a la situación fáctica que se deriva del requerimiento ordinario a que se ha hecho referencia, como lo precisó el a quo; sino porque sanciona por una conducta que no aparece prevista en la ley como sancionable, pues la respuesta extemporánea al emplazamiento para corregir no está considerada en la ley como sancionable (art. 685 E.T.). En síntesis, no puede afirmarse válidamente que la remisión extemporánea de las conciliaciones contables y fiscales suscritas por Revisor Fiscal, requeridas por la Administración en el citado requerimiento ordinario, configure la conducta que sanciona el artículo 651 -suministrar información en forma extemporánea-, puesto que de acuerdo con los términos del requerimiento, no hay una solicitud expresa de información que la contribuyente hubiese estado obligada a suministrar y que fuera independiente de su libre decisión de acceder a corregir su liquidación privada. Acerca de la observación que hace la recurrente sobre el parágrafo del artículo 651, (hoy derogado por el art. 69 de la Ley 863 de 2004), la Sala advierte que no
están dados en el caso bajo análisis, los supuestos fácticos que hacen viable su aplicación; tal circunstancia no conduce a modificar la sentencia recurrida, pues, como quedó expuesto, son contrarios a derecho los actos acusados, por las razones anotadas. No prospera en consecuencia el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.