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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-03496-01(14038)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-1999-03496-01(14038)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUTACION DE PAGOS - La DIAN puede efectuarla en relación con la declaración de corrección presentada por el contribuyente / REIMPUTACION DE PAGOS POR LA DIAN - Procede desde el momento en que surgió el deber de realizar el pago / TITULO EJECUTIVO - Lo es la declaración de corrección presentada por el contribuyente / DECLARACION DE CORRECCION TRIBUTARIA - Presta mérito ejecutivo conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario Así las cosas, si bien la accionante efectuó pagos para cancelar el valor determinado en la declaración de corrección, los mismos fueron reimputados por las oficinas de impuestos en atención a lo señalado en las normas transcritas, pues no puede desconocerse que conforme al artículo 1° del Estatuto Tributario, el origen de la obligación tributaria se remonta a la existencia de un presupuesto generador del impuesto y se considera que al existir una declaración de corrección sobre un mismo año gravable, concepto, período, los pagos que se realicen se abonan a la obligación existente, desde el momento en que surgió la el deber de realizar el pago. Es decir, que sobre los mayores valores determinados en la declaración de corrección se causaron intereses moratorios, a partir del momento en que debió realizarse el pago del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993, como la sociedad actora ni los calculó, ni los pagó, la Administración en uso de la facultad que le confiere el artículo 804 del Estatuto Tributario procedió a reimputar el pago aplicándolo en el orden allí previsto, quedando en consecuencia un saldo por pagar de la declaración de corrección invocada como título ejecutivo. En cuanto al argumento

de la accionante consistente en que la imputación de pago carece de valor como título ejecutivo por no encontrarse mencionada taxativamente en el artículo 828 del Estatuto Tributario, puede decirse, que la actuación de cobro de la Administración no tuvo como fundamento la reimputación de pagos, sino el saldo insoluto arrojado en la declaración de corrección No. 615-344-051-922 que presta mérito ejecutivo conforme el numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03496-01(14038)

Actor: CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO. - F A L L O – Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 27 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Mandamiento de pago No. 990352 del 24 de febrero de 1999, expedido por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de

Medellín, Resolución No. 008 del 16 de abril de 1999, por medio de la cual la División de Cobranzas de las Administración mencionada declaró no probada la excepción de pago efectivo y ordenó llevar adelante la ejecución y las medidas preventivas y la Resolución No. 001 del 17 de junio de 1999, mediante la cual la misma División de Cobranzas decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución recurrida. ANTECEDENTES La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, el día 15 de abril de 1994 y en ella determinó un impuesto de $6.233.101.000 y un anticipo para el año 1994 de $5.193.708 sumas de las cuales resultó un total a cargo de $11.426.809.000. El 21 de marzo de 1995, atendiendo el emplazamiento No. U.A.E. DIAN 1-067-4252, la Corporación presentó corrección a la declaración de renta por el año gravable de 1993 dentro del término legal determinándose un impuesto de $6.233.101.000 y un anticipo para 1994 de $5.928.918.000 sumas de las que resultó un total a cargo de $12.162.019.000 superior en $735.210.000, al determinado en la declaración inicial. El 24 de febrero de 1999, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, le notificó a la Corporación el Mandamiento de Pago No. 990352 por valor de $257.324.000 incluyendo intereses moratorios y actualización de la obligación tributaria pendiente de pago, costas y gastos que se

causaran dentro del proceso. El 19 de marzo de 1999, la Corporación a través del representante legal propuso, dentro del término, la excepción de pago efectivo prevista en el numeral 1° del artículo 831 del Estatuto Tributario, la cual fue declarada como no probada por la División de Cobranzas mediante Resolución de Excepción No. 0008 del 16 de abril de 1999. La Corporación interpuso recurso de reposición contra la resolución No.0008 del 16 de abril de 1999, el cual fue decidido mediante Resolución No. 001 del 17 de junio de 1999, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora presentó demanda para obtener la nulidad del Mandamiento de pago No. 990352 del 24 de febrero de 1999, expedido por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, Resolución No. 008 del 16 de abril de 1999, por medio de la cual la misma División de Cobranzas declaró no probada la excepción de pago efectivo y ordenó llevar adelante la ejecución y las medidas preventivas y Resolución No. 001 del 17 de junio de 1999, mediante la cual se decidió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido. Citó como normas violadas los artículos 803, 804, 828 y 831 numeral 1° del Estatuto Tributario y como concepto de violación expuso: Manifestó que la Administración desconoció el efecto de los pagos efectuados en los bancos autorizados, a pesar de aceptar que tanto la liquidación privada como

su corrección fueron cancelados, sin embargo declaró no probada la excepción de pago efectivo y procedió a cobrar ejecutivamente sumas ya canceladas. Sostiene que se violó el artículo 804 del Estatuto Tributario, pues si bien la Administración puede realizar una reimputación de pagos, no puede atribuirle a dicha diligencia el carácter de acto administrativo y darle el valor legal del título ejecutivo, pues el artículo 828 ibídem enumera de forma taxativa los documentos que prestan mérito ejecutivo, dentro de la cual no se encuentra la reimputación de pagos. Finalmente manifestó que se desconoció el artículo 831 numeral 1° del Estatuto Tributario, al no aceptar la excepción de pago efectivo a pesar de estar debidamente probada, fundamentándose en argumentos ajenos al tema y procesalmente extemporáneos como es la reimputación de pagos. OPOSICIÓN La DIAN por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la actora con los siguientes argumentos: Manifestó que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993 constituye el título ejecutivo. Explicó que el artículo 803 que señala la fecha en que se entiende pagado el impuesto, debe analizarse conjuntamente con el artículo 804 ibídem, que indica la forma en que deben imputarse los pagos realizados por el contribuyente, así como también autoriza para que cuando se realice en forma diferente a la allí indicada la Administración lo reimpute sin necesidad de acto administrativo alguno. Manifestó que con base en lo anterior, se puede apreciar que la actora se apartó

del mandato legal para efectuar el pago con lo que intentó defraudar el fisco, en efecto la contribuyente al pagar los mayores valores generados en la corrección no canceló los intereses moratorios que se habían generado de conformidad con los artículos 812, 634 y 635 del Estatuto Tributario. Explicó que en el caso concreto, las obligaciones fiscales debían pagarse en cinco cuotas de acuerdo con lo contenido en el Decreto 2076 de 1992 y la administración así lo reconoce, ya que por los pagos correspondientes que se efectuaron con base en la declaración inicial no procede la reimputación, pero por los pagos realizados sobre los mayores valores, se generaron intereses moratorios desde el vencimiento de las respectivas cuotas y fue ese el procedimiento seguido por las Oficinas de Impuestos para efectuar la reimputación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 27 de febrero de 2003 denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: Explicó que la forma corriente de extinguir la obligación tributaria es el pago y debe hacerse en las formas, lugares y plazos establecidas en la norma y se entiende realizado cuando los valores imputables hayan ingresado a las Oficinas de Impuestos o bancos autorizados, así mismo indicó que el no pago oportuno constituye una infracción a la obligación tributaria principal lo que causa intereses moratorios conforme lo determina el artículo 812 del Estatuto Tributario. Manifestó que conforme al artículo 644 parágrafo 2° del Estatuto Tributario, la sanción por corrección a las declaraciones, se aplicará sin perjuicio de los

intereses moratorios, por lo que en el presente caso, es procedente el cobro de los intereses moratorios generados por el mayor saldo a pagar como resultado de la declaración de corrección del mismo año gravable, suma que fue imputada en la forma como lo puso de manifiesto la Administración en la Resolución 0008 de abril 16 de 1999. Que tal como se aprecia en la reimputación, se abonaron los pagos efectuados por la contribuyente a la obligación existente, o sea, sobre la liquidación de corrección que es la generadora de la obligación tributaria convirtiéndose en título ejecutivo tal como lo prescribe el artículo 828 numeral 1° del Estatuto Tributario. Además, sostuvo que la Administración de Impuestos no requiere de acto administrativo previo para realizar la reimputación, así como lo manifestó la Corte Constitucional al resolver la acción pública de inconstitucionalidad del artículo 804 del Decreto 624 de 1989 en sentencia C-144/00 M.P. Fabio Morón Díaz. Finalmente, manifestó que la declaración de corrección es el título ejecutivo, ya que en la misma existe un valor pendiente de pago por las dos últimas cuotas que asciende en su orden a $183.803.000 y $73.521.000, más los respectivos intereses de mora, sin que obre en el plenario prueba que acredite dicho pago. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación expresando los siguientes argumentos: Señala que frente al mandamiento de pago en el que se invoca como título ejecutivo la declaración de corrección, cabe la excepción de pago efectivo, ya que

la suma de $12.162.019.000, fue cancelada oportunamente conforme lo admitió la División de Cobranzas en la resolución 0008 de abril 16 de 1999. Que el mandamiento de pago por valor de $257.324.000, no se encuentra respaldado por un título ejecutivo válido, ya que la reimputación de pagos a pesar de ser una actuación autorizada por la ley, no está incluida dentro de la enumeración taxativa del artículo 828 del Estatuto Tributario Manifiesta, que la Administración pretendió justificar el cobro coactivo, inicialmente en la declaración de corrección y más tarde en la reimputación de pagos, cuando en esta clase de procesos no se admiten vacilaciones, ni modificaciones acerca del título que sirve de soporte a la ejecución. Que no se discute si la declaración privada tiene el carácter de título ejecutivo, sino el hecho de que se le invoque como respaldo para el cobro de una deuda diferente y que a la vez, no se admita la excepción de pago efectivo; a pesar de reconocer que la deuda fue cancelada, ya que el objeto del cobro coactivo no es el valor del impuesto determinado en la corrección sino el valor determinado mediante la reimputación de pagos. Finalmente, controvirtió los argumentos del Tribunal con los que negó las peticiones de la demanda, pues dice que esa Corporación, se basó en una serie de consideraciones que no corresponden al asunto debatido, que no controvierten los planteamientos de la demandante, acogiendo sin mayor análisis la posición de la Administración de Impuestos Nacionales, así mismo indicó que omitió referirse la jurisprudencia del H. Consejo de Estado invocada en la demanda y que por el

contrario se refirió a la acción de inconstitucionalidad del artículo 828 del Estatuto Tributario, tema no discutido en el proceso. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en memorial presentado en tiempo, manifiesta que reitera en su totalidad los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación y solicita que sean acogidos como respaldo de la posición del demandante. La parte demandada manifiesta, que teniendo en cuenta el contenido del artículo 828 del Estatuto Tributario numeral 1° para el presente caso se establece lo siguiente: CONAVI presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, el 15 de abril de 1994 con un total de saldo a pagar de $11.426.809.000 oportunamente cancelados, posteriormente y con ocasión del emplazamiento para corregir, el 21 de marzo de 1995, presentó declaración de corrección incrementado el valor del anticipo para el año 1994 en la suma de $735.210.000 para un gran total de $12.162.019.000. De lo expuesto, se deduce que el valor del anticipo por el año gravable de 1994, constituye un mayor valor por concepto de impuesto, que al no ser cancelado genera actualización e intereses moratorios. Del valor cancelado, al que se le aplica el concepto de reimputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario que ordena que todo pago que realice el contribuyente se direcciona primero a sanciones, segundo a intereses y por último a anticipos, impuestos o retenciones. Así mismo de acuerdo con la declaración de corrección se encontró que por la cuarta y quinta cuota se debía por concepto de impuesto la suma de $257.324.000, la cual genera intereses moratorios conforme

al artículo 634 del ibídem. Por lo anterior, no se trata de que la reimputación como tal constituya un título ejecutivo, sino que dicho título emerge de la declaración de corrección, que al no estar debidamente cancelada obliga a que la Administración en función de la facultad coactiva, a desarrollar el respectivo proceso de cobro, por lo que considera que los actos administrativos demandados gozan de pleno respaldo legal, pues es objeto de la administración buscar que los contribuyentes cancelen la totalidad de las declaraciones tributarias junto con sus correcciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad actora, contra la sentencia de 27 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, que desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que el no pago de la obligación tributaria causa intereses, los cuales se causan independientemente de la sanción por corrección, por tanto la reimputación de pagos realizada por las oficinas de impuestos resultó procedente y en consecuencia, la accionante no probó la excepción de pago propuesta.

Debe determinarse entonces, si tiene prosperidad la excepción de pago propuesta por la demandante. La sociedad contribuyente presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1993, el 15 de abril de 1994 con un saldo a pagar de $11.426.809.000, posteriormente y con ocasión del emplazamiento para corregir, el 21 de marzo de 1995 presentó declaración de corrección No. 06153440519225

en la cual el mencionado valor de impuesto se incrementó a $12.162.019.000. El artículo 811 del Estatuto Tributario indica que el pago de los impuestos, anticipos, y retenciones deberá realizarse dentro de los plazos señalados para el efecto por el Gobierno Nacional, y en caso de que no se realice oportunamente, tal como lo dispone el artículo 812 ibídem, se causaran intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 634 y 635 del citado estatuto. Para determinar si la excepción de pago se encuentra probada, debe recurrirse a lo dispuesto en los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario, normas que disponen: “Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”. “Articulo 804. Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el

pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo”. Como consta en el mandamiento de pago No. 990352 de febrero 24 de 1999, el mismo fue expedido con fundamento en la declaración de corrección No. 615344051922 de marzo 21 de 1995 que le sirvió de título ejecutivo conforme lo dispone el artículo 828 del Estatuto Tributario. Observa la Sala, a folio 6 del expediente obra la declaración de corrección donde se consignó un saldo a pagar de $12.162.019.000, pero en los valores correspondientes a pagos, no se consignó ninguna suma por concepto de valor a pagar, ni intereses de mora. La suma mencionada se canceló por cuotas mediante recibos oficiales de pago en bancos de febrero 8, abril 15, junio 2, agosto y 5 de octubre de 1994, totalizando dichos recibos la suma de $12.162.019.000, pero desconociendo que los valores no cancelados oportunamente habían generado intereses de mora. Así las cosas, si bien la accionante efectuó pagos para cancelar el valor determinado en la declaración de corrección, los mismos fueron reimputados por las oficinas de impuestos en atención a lo señalado en las normas transcritas, pues no puede desconocerse que conforme al artículo 1° del Estatuto Tributario, el origen de la obligación tributaria se remonta a la existencia de un presupuesto generador del impuesto y se considera que al existir una declaración de corrección sobre un mismo año gravable, concepto, período, los pagos que se

realicen se abonan a la obligación existente, desde el momento en que surgió la el deber de realizar el pago. Es decir, que sobre los mayores valores determinados en la declaración de corrección se causaron intereses moratorios, a partir del momento en que debió realizarse el pago del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993, como la sociedad actora ni los calculó, ni los pagó, la Administración en uso de la facultad que le confiere el artículo 804 del Estatuto Tributario procedió a reimputar el pago aplicándolo en el orden allí previsto, quedando en consecuencia un saldo por pagar de la declaración de corrección invocada como título ejecutivo. En cuanto al argumento de la accionante consistente en que la imputación de pago carece de valor como título ejecutivo por no encontrarse mencionada taxativamente en el artículo 828 del Estatuto Tributario, puede decirse, que la actuación de cobro de la Administración no tuvo como fundamento la reimputación de pagos, sino el saldo insoluto arrojado en la declaración de corrección No. 615344-051-922 que presta mérito ejecutivo conforme el numeral 1° del artículo 828 del Estatuto Tributario. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE, la sentencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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