CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00096-01(14880)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00096-01(14880)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Reiteración jurisprudencial. No es procedente si las operaciones que generan el saldo a favor se efectúan sin la inscripción vigente en el Registro Nacional de Exportadores / AUSENCIA DE RENOVACION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Da lugar al rechazo definitivo de la solicitud de devolución del saldo a favor / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Su renovación se debe efectuar de forma anual FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 507 / DECRETO 2076 DE 1992 – ARTICULO 43 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 6
LITERAL H / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la devolución de saldo a favor por la pérdida de vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores se reiteran las sentencias de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13082
M.P. Ligia López Díaz; de 15 de mayo de 2003, Exp. 13277 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 15 de mayo de 2003. Exp. 12961 M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla y de 18 de febrero de 2000, Exp. 9605 M.P. Dr. Julio E. Correa R.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la vigencia de la renovación del Registro Nacional de Exportadores se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de marzo de 1999, Exp. 9282 M.P. Julio E. Correa Restrepo y de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13082 M.P. Ligia López Díaz y de la
Corte Constitucional, de 14 de febrero de 2001, Exp. C – 170/01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00096-01(14880)
Actor: FLORES SILVESTRES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 27 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 1998, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 3° bimestre de 1998, por un valor de $30.227.000. El 27 de agosto de 1998, a través de Resolución 03319, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín devolvió la suma de $14.690.000 y rechazó la devolución de $15.537.000 aduciendo que, se generó cuando el Registro Nacional de Exportadores no estaba vigente, ya que la actora lo renovó el 27 de mayo de 1998, dejando sin cobertura desde el 1° de mayo hasta el 26 de mayo de 1998. (Fl. 3 c.2) El 14 de septiembre de 1998 inconforme con la anterior decisión, la actora
presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución 0008 de agosto 9 de 1999, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad FLORES SILVESTRES S.A., a través de apoderada, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de las Resoluciones 3319 de agosto 27 de 1998 y 0008 de agosto 9 de 1999, que negaron la devolución de parte del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3° bimestre de 1998. Como restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara la devolución de la suma de $15.537.000 más los intereses moratorios. Como normas violadas invocó los artículos 228 y 338 de la Constitución Política; los artículos 479, 485, 489, 507 y 857 numeral 3 del Estatuto Tributario; los artículos 6° literal h) y 8° del Decreto 1000 de 1997 y los artículos 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el acto acusado viola el ordenamiento legal vigente, al hacer la Administración una indebida interpretación de las normas que regulan el tema pues, el artículo 507 del Estatuto tributario, norma con jerarquía legal, no exige la renovación del Registro Nacional de Exportadores, sino sólo su inscripción y el artículo 857 ibídem, no establece el rechazo de la solicitud de devolución por la falta de renovación. Además indicó que, se le vulneró su derecho de defensa porque antes de expedir
el auto que le rechazó la devolución del saldo a favor, no se le dio la oportunidad procesal para ser oída y vencida en juicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción, la caducidad de la acción pues, la resolución 0008 de agosto 9 de 1999 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03319 fue notificada personalmente el 13 de agosto de 1999 y la demanda fue instaurada el 15 de diciembre de 1999, cuando ya habían transcurrido los cuatro meses establecidos en la Ley. En cuanto al fondo del asunto señaló que la sociedad actora renovó su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores el 27 de mayo de 1998, cuando debió hacerlo el 8 de abril –un año después de su última renovación-, en consecuencia, durante parte del período en el cual resultó el saldo a favor, origen de la solicitud de compensación, no se cumplía con el requisito establecido en la Ley. En cuanto a la obligación de renovar anualmente el registro, manifestó que este deber se encuentra previsto en el artículo 43 del Decreto 2076 en su artículo 43 y ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala como requisito para la procedencia de la devolución del saldos a favor, la renovación previa a la realización de la operación. Finalmente señaló que, en relación con la violación del derecho de defensa no se agotó la vía gubernativa y por lo tanto al ser un hecho nuevo, solicitó un pronunciamiento inhibitorio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de febrero 27 de 2004,
negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la caducidad de la acción señaló que no se configuró, pues el Tribunal estuvo cerrado los días 5,7,9,10,13 y 14 de diciembre siendo procedente presentar la acción el día 15 de diciembre como en efecto sucedió. Indicó que no existió violación al debido proceso ya que, fue la solicitud de sociedad actora sobre la devolución del saldo a favor, la que originó la actuación administrativa la cual además, no puede ser considerada sancionatoria. Sobre el fondo del asunto, consideró que en el presente caso existe una semejanza con un proceso conocido por el Consejo de Estado en el que se discutieron los mismos aspectos fácticos, razón por la cual, reiteró los argumentos esgrimidos en la sentencia de septiembre 24 de 1999, como fundamento para despachar en forma desfavorable las súplicas de la demanda. Señaló que, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, es obligatorio para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldo a favor, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la cual tiene una vigencia de un año, razón por la cual, los actos acusados gozan de validez. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en que “la sanción la debe soportar el exportador que no se ha registrado” pero no el que no ha renovado (Fl. 78, 84 a 97). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso.
La parte demandada, insistió en que es requisito indispensable para tener derecho a la devolución o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto a las ventas, que los exportadores hayan efectuado su renovación en el Registro Nacional de Exportadores; y que en el presente caso como no se efectuó no resulta procedente acceder a las súplicas de la demandante. El Ministerio Público, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, debe precisar la Sala si es procedente la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre del año 1998, rechazado parcialmente en la suma de $15’537.000. La Administración, argumentando la falta de renovación del Registro Nacional de Exportadores antes de la fecha de realización de las operaciones, negó la devolución por el lapso comprendido entre el 1° al 26 de mayo de 1998, dentro del tercer bimestre del mismo año. La parte recurrente considera que la ausencia de renovación en el Registro Nacional de Exportadores no pude dar lugar al rechazo de las devoluciones. El artículo 507 del Estatuto Tributario prevé como requisito para la procedencia de la devolución o de la compensación, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores y el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 consagra la renovación anual del mismo. Adicionalmente, el literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, consagra como requisito especial para la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas la “Copia de la inscripción o su renovación en el
Registro Nacional de Exportadores que lleve el INCOMEX, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación.” A su vez, el numeral 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario señala que la solicitud de devolución debe rechazarse en forma definitiva, “en el caso de los exportadores, cuando del saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.” Al respecto, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar que si las operaciones que generan el saldo a favor se realizan cuando la actora no ha efectuado la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, y por lo mismo, el registro inicial ha perdido vigencia, no es procedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor1. 1 Sentencias del 12 de septiembre de 2002, Exp. 13082 M.P. Ligia López Díaz; 15 de mayo de 2003, Exp. 13277 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 15 de mayo de 2003. Exp. 12961 M.P. Dr. Así mismo, se ha señalado2 en relación con la vigencia de la renovación, que ésta es anual, es decir, que la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores dura un año, como lo establece el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, transcurrido el cual si no se ha hecho la correspondiente renovación, no es procedente la devolución de los saldos a favor generado por las operaciones realizadas durante un determinado período.
La exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con exportación, constituye fundamental instrumento de información y control, y contribuye a la verificación de su realización efectiva. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia del 14 de febrero de 2001, exp. C – 170/01 con ocasión a la demanda instaurada en contra del artículo 69 de la ley 6ª de 1992, que modificó el artículo 507 del Estatuto Tributario, consagrando la obligación de la inscripción en el registro nacional de exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, señaló: “ ...este registro cumple funciones estratégicas en el desarrollo del comercio exterior, ya que permite mantener información actualizada sobre la composición, el perfil y la localización de las empresas exportadoras, así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, obstáculos en los trámites de importaciones y exportaciones, entre otras cosas. Y en materia fiscal, la inscripción en el registro desarrolla cometidos constitucionales importantes pues evita que ocurran devoluciones improcedentes. En efecto, como bien lo explican los intervinientes y el Procurador, el artículo 479 del Estatuto tributario establece que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En tales circunstancias, es natural que el Estado diseñe mecanismos, como la inscripción en un registro, para
controlar que únicamente se hagan devoluciones o compensaciones tributarias por impuesto a las ventas a quienes tienen derecho a ellas, por haber efectivamente realizado las operaciones exportadoras que generan la exención. Por tal razón, la obligación de inscribirse en ese registro no es un requisito formal irracional o innecesario, y la Germán Ayala Mantilla; 18 de febrero de 2000, Exp. 9605 M.P. Dr. Julio E. Correa R., entre otras. 2 Sentencias del 5 de marzo de 1999, Exp. 9282 M.P. Julio E. Correa Restrepo, 12 de septiembre de 2002, Exp. 13082 M.P. Ligia López Díaz, entre otras. exigencia de cumplirlo no puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial”. En el presente caso, teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente, el registro del 8 de abril de 1997 tuvo vigencia hasta el 8 de abril de 1998 y dado que la renovación sólo se realizó el 27 de mayo de 1998 no se acreditó que el registro nacional de exportadores estuviera vigente para el tercer bimestre de 1998 previamente a las operaciones realizadas por ese bimestre, y en consecuencia respecto de dicho intervalo de tiempo no era procedente acceder a la devolución total sino a la parte proporcional, tal como lo hizo la DIAN. Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de febrero 27 de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Nydia Amparo Pabón Pérez como apoderada judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 112 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario