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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00116-01(15147)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00116-01(15147)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ARGUMENTO NUEVO - Objeto: comprende las causales genéricas de nulidad y las específicas de derecho tributario / HECHO NUEVO - Vedado conocerlos a la jurisdicción cuando no han sido controvertidos en vía gubernativa Frente a la excepción declarada por el a quo, la Corporación ha expresado que es procedente que ante la justicia administrativa se traigan argumentos nuevos dirigidos a demostrar la nulidad de los actos administrativos, toda vez que en el análisis de su legalidad se estudian los fundamentos de derecho, los cuales comprenden las causales de nulidad previstas, entre otros en los artículos 730 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, lo que está vedado conocer a la jurisdicción son los hechos nuevos planteados en la demanda, respecto de los cuales la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertirlos en la vía gubernativa de acuerdo con lo normado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. De ahí que los argumentos del demandante sobre la extemporaneidad del requerimiento especial y la liquidación de revisión, no constituyen nuevos elementos fácticos o jurídicos, como quiera que desde la etapa administrativa ha objetado la validez de los actos.

CORRECCION DE LA DECLARACION PRIVADA - Clases: voluntaria y provocada; términos; oportunidades adicionales en le etapa de fiscalización / CLASES DE CORRECCION DE LA DECLARACIONVoluntarias, provocadas, adicionales Al respecto la Sala observa que el Ordenamiento Tributario consagra en los artículos 588 y 589, la facultad del contribuyente para corregir su declaración

tributaria en forma voluntaria, en el primer evento con el aumento de los valores a cargo o la disminución del saldo a favor (ante las instituciones bancarias) y en el segundo para reducir su carga tributaria o acrecentar el saldo a favor, en cuyo caso se eleva solicitud y proyecto de corrección directamente a la Administración Tributaria competente. Para efecto de llevar a cabo las correcciones indicadas, la Ley otorga unos términos concretos que en el caso del artículo 588 E.T., es de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria objeto de corrección; y de un año si la modificación debe realizarse ante la Administración. Vencidos estos términos el denuncio tributario se torna en inmodificable. No obstante, en el proceso de determinación del tributo el legislador consagra otro tipo de oportunidades legales para que el contribuyente corrija de manera provocada la liquidación privada, como son las consagradas en los artículos 590, 709 y 713 del Estatuto Tributario. En efecto, conforme al artículo 590 ib. es posible corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, así como al contestar el requerimiento especial o su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 709 íb. La Ley al contemplar oportunidades adicionales para corregir la declaración tributaria dentro de la etapa de fiscalización y determinación del tributo, asegura que el contribuyente refleje su verdadera carga tributaria, a partir de los hechos y bases gravables propuestos por la Administración, con la posibilidad de que se reduzca la sanción por

inexactitud e incluso se termine el proceso si existe aceptación total de las glosas y se cancelen los valores a cargo. En el caso de la aceptación parcial la modificación presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, debe ser tenida en cuenta en el acto oficial de liquidación. Por tanto, para la Sala no tiene vocación de prosperidad la nulidad de la liquidación de revisión por este aspecto. NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Cómputo; suspensión por notificación de emplazamiento para corregir y de auto de inspección tributaria / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Inexistencia de nulidad por extemporaneidad del requerimiento especial En el caso en estudio, la Sala observa que el requerimiento especial se notificó dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el siguiente cómputo de términos: Fecha de vencimiento para declarar renta, año 1994: 4 de julio/95 (Decreto 2798 del 22 de diciembre de 1994). Fecha límite para notificar requerimiento especial: 4 de julio/97. Suspensión del término por un mes a raíz de la notificación del Emplazamiento para corregir No. U.A.E. DIAN 11-48-78-4-070: 2 de abril de 1997. Por ende, el término se extiende hasta el 4 de agosto de 1997. Por la notificación del Auto de Inspección Tributaria No. 11-48-78-8-62, el 17 de julio de 1997 se suspende por tres meses, es decir, hasta el 4 noviembre de 1997, cuya diligencia

aparece en el Acta de Inspección Tributaria 036 del 31 de octubre de 1997 en la cual se da cuenta de la actividad realizada por la Administración. Como el Requerimiento Especial No. No. 59-11-1-46-78-7-36, se notificó el 31 de octubre de 1997, está dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no se configura la nulidad de la liquidación oficial de revisión por la alegada extemporaneidad del requerimiento especial. LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Término máximo de notificación: 3 años a partir de la presentación de la declaración / DECLARACION CORREGIDA VOLUNTARIA - Sustituye la privada inicial De otra parte, indica el actor que con base en el artículo 710 del Estatuto Tributario, el término para notificar la liquidación oficial de revisión no puede exceder de tres años contados a partir de la presentación de la declaración privada, por lo que en el caso concreto al notificarse el 30 de julio de 1998 es extemporánea. Los incisos cuarto y quinto del artículo 710 del Estatuto Tributario disponían antes de ser derogado por el 134 de la Ley 633 de 2000 que: “En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. (...). A la luz de lo que determinaba la norma citada, el plazo máximo para notificar la liquidación oficial de revisión era de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. En el sub examine la Sala observa que la

sociedad actora presentó declaración de renta inicial, el 19 de mayo de 1995, posteriormente la sustituyó con la radicada el 20 de agosto de 1995, y en ese mismo año, el 12 de diciembre, volvió a corregirla, la cual se tuvo como no presentada, al omitir la firma del contador por el monto de los ingresos que registraba, tal como se le advirtió en el requerimiento especial, sin que el demandante cuestione el procedimiento. Y por último, el 27 de enero de 1998, presenta la declaración de corrección provocada por éste último acto. De tal forma, que la declaración de renta que debe ser objeto de revisión es la presentada en forma voluntaria, el 20 de agosto de 1995, por lo cual el término de tres años para notificar la liquidación de revisión No. 000031, vencía el 20 de agosto de 1998, por lo que al notificarla el 30 de julio de dicho año, no se configura su extemporaneidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00116-01(15147)

Actor: HUGO INFANTE DIAZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia de julio 21 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 21 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declara el indebido agotamiento de la vía gubernativa y se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El actor presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994, el 19 de mayo de 1995 en el Banco Comercial Antioqueño, la cual fue objeto de corrección el 18 de agosto de 1995 y el 12 de diciembre de 1996. Está última se presentó sin firma de contador público. Como resultado de la inspección tributaria adelantada por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, se expidió el Requerimiento Especial No. 5911-1-46-78-7-036 de octubre 31 de 1997, que propuso una adición de ingresos de $150.959.000, en aplicación de la presunción de que trata el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, al encontrarse consignaciones por valor de $1.006.396.000 en la cuentas bancarias del contribuyente. El 30 de enero de 1998 contesta el acto mencionado, para lo cual anexa corrección de la declaración radicada el 27 de enero del mismo año, en donde aumentó los ingresos a $738.860.000, para un total saldo a pagar de $422.000. Con fundamento en la anterior modificación de la privada, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 000031 del 29 de julio de 1998, en la que

adiciona ingresos por la suma de $44.031.000,determina una contribución especial de $3.145.000, sanción por inexactitud por $24.406.000, sanción por libros de contabilidad de $553.000, para un total saldo a pagar de $40.635.000. El 29 de septiembre de 1998 interpone recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, decidido mediante la Resolución 900002 de agosto 26 de 1999, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA El señor Hugo Infante Díaz ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que sean anulados los actos administrativos que modificaron la declaración de renta y complementarios de 1994 y en consecuencia se decrete la invalidez de las correcciones de la declaración de renta del año gravable de 1994, con la convalidación de la liquidación privada radicada el 19 de mayo de 1995. Invoca como normas violadas los artículos 3, 30, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 588, 590, 703, 705, 706, 709, 710, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 2,3 y 29 de la Constitución Nacional. Destaca que la Liquidación Oficial de Revisión modificó la declaración de corrección presentada el 27 de enero de 1998, la cual no tiene ninguna validez, toda vez que no cumplió a cabalidad con los requisitos que exigen los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario, porque no se aceptaron parcial ni totalmente los

hechos planteados en el requerimiento especial y no liquidó la sanción por inexactitud reducida. Argumenta que de acuerdo con el artículo 705 ib. la Administración disponía de dos años para notificar el requerimiento especial, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, es decir, del 4 de julio de 1995, por lo que el término vencía el 4 de julio de 1997, de tal forma que al notificarlo el 31 de octubre de 1997, acarrea su nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 730 del Ordenamiento Fiscal. Señala que a pesar de que opere suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial, por el auto de inspección tributaria, al enviarlo el 16 de julio de 1997, se quebranta el término de dos años consagrado en la ley. Con base en el artículo 710 ib. indica que el plazo para notificar la liquidación oficial de revisión no puede exceder de tres años contados a partir de la presentación de la declaración privada, por lo que en el caso concreto al notificarse el 30 de julio de 1998 es extemporánea. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual propone con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, puesto que plantea ante la jurisdicción puntos que no fueron discutidos ante la Administración. Explica que de la simple comparación de las pretensiones planteadas ante la DIAN con las expuestas en la demanda, salta a la vista que no existe identidad, toda vez que en la vía gubernativa discutió la adición de ingresos y aquí alega la

extemporaneidad de los actos administrativos, aspectos que constituyen “hechos nuevos”. No obstante se refiere a los argumentos invocados por el demandante, para explicar que si bien es cierto el término para notificar el requerimiento especial es a “más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, este se suspende por la notificación del emplazamiento para corregir y por la práctica de una inspección tributaria, en el primer caso por un mes y en el segundo por tres meses. Por tanto, la Administración tenía en principio dos años a partir del 4 de julio de 1995, es decir, hasta el 4 de julio de 1997, como medió emplazamiento para corregir notificado el 2 de abril de 1997, se suspende el término para proferir el requerimiento especial durante el mes siguiente a su notificación, o sea hasta el 2 de mayo de 1997, para continuar con el cómputo de términos restante de tres meses y dos días. Dicho término igualmente se suspende por la inspección tributaria, del 16 de julio hasta el 16 de octubre, por lo por lo que el plazo para notificar el requerimiento se extendió hasta el 4 de noviembre de 1997 y como fue proferido el 31 de octubre del mismo año, la actuación se realizó dentro de la oportunidad legal. Concluye que al notificarse en legal forma el requerimiento especial en octubre 31 de 1997, su respuesta debía surtirse hasta el 31 de enero de 1998 (art. 710 E.T.), de ahí que la Administración Tributaria podía hasta el 31 de julio de 1998 expedir

validamente la liquidación de revisión, fecha en la que se notificó dicho acto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 21 de julio de 2004, declaró el indebido agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda. Considera que el libelo introductorio se refiere a la notificación de los actos, aspecto que no fue tratado en la Administración, y que por lo mismo, constituye un hecho nuevo, no controvertido en la vía gubernativa, lo que vulnera el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor expresa que de acuerdo con jurisprudencia el Consejo de Estado, las nulidades no necesariamente están sujetas a su proposición en la etapa de los recursos administrativos, de los cuales se hizo uso para el agotamiento de la vía gubernativa. Considera que en la respuesta tanto al requerimiento especial como a la liquidación de revisión, dejan entrever la inconformidad con tales actos, en la medida en que contienen una nueva determinación de impuestos, para lo cual retoma los argumentos que expuso ante la Administración. Reitera aspectos tratados en la demanda que a su juicio generan la nulidad de la actuación administrativa así: Aduce que la liquidación de revisión no tenía porque modificar la corrección de la declaración de renta del año 1994, presentada el 27 de enero de 1997 en respuesta al requerimiento especial, toda vez que ésta no surte ningún efecto legal, al no haber aceptado en forma parcial, ni total las glosas planteadas como lo

ordena el artículo 590 y 709 del Estatuto Tributario, por lo que la declaración que debía acatar era la radicada el 12 de diciembre de 1996, aún cuando hubiese omitido la firma del contador, puesto que no se profirió auto declarativo para tenerla por no presentada, tal como lo sostiene el Consejo de Estado en sus sentencias. Insiste en que de acuerdo con la fecha de vencimiento del término para declarar (4 de julio de 1995), el requerimiento se notificó por fuera de la oportunidad concedida en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Afirma que la corrección del 27 de enero de 1998, no es de las provocadas de que trata el artículo 590 ib, por lo que es extemporánea a la luz de lo normado en el 588 ib., al haberse presentado después de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. De otra parte, encuentra contradictorio que la liquidación de revisión se basara en la corrección del 27 de enero/98, mientras que el requerimiento especial tomó la declaración del 28 de agosto de 1995, por lo cual no se contrajo a los hechos contemplados en el requerimiento especial, ni en la declaración de renta, de donde resultan violados los artículos 711 y 712 del Estatuto Tributario. Indica que en la declaración del 12 de diciembre de 1996, el contribuyente declaró los ingresos por la venta de vehículos de segunda, razón por la cual en la respuesta al requerimiento especial manifestó que las consignaciones que aparecen en sus cuentas bancarias personales, hacen parte del movimiento bancario de la sociedad “Cambio de Cheques, artículos eléctricos Caballo Blanco”, del cual era socio el señor Infante Díaz, situación que reiteró en el recurso de

reconsideración, lo que constituyen elementos para evidenciar que agotó la vía gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. La parte demandada se remite a los argumentos planteados en primera instancia, en el sentido de que la nulidad de la actuación administrativa constituye un hecho nuevo. Aduce que de todas maneras no existe extemporaneidad del requerimiento especial, como quiera que se practicó inspección tributaria, la que implicó el examen de documentos y verificaciones. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala decidir si era procedente declarar la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa al aducirse hechos nuevos ante la jurisdicción, y en caso de negarla, estudiar las nulidades formuladas contra la actuación administrativa que modificó la declaración de renta de 1994. El Tribunal sostuvo que el demandante debate situaciones nuevas relacionadas con las notificación de los actos, que no se confrontaron ante la Administración Tributaria, razón por la cual declaró el indebido agotamiento de la vía gubernativa. El apelante argumenta que a partir de la respuesta al requerimiento especial cuestionó la validez de las decisiones administrativas que le imponían una carga tributaria desproporcionada y que desconocían las correcciones de la declaración tendientes a involucrar los ingresos provenientes de la venta de vehículos usados, por lo que de acuerdo con jurisprudencia de la Sección, es viable invocar nuevos argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial.

Frente a la excepción declarada por el a quo, la Corporación ha expresado que es procedente que ante la justicia administrativa se traigan argumentos nuevos dirigidos a demostrar la nulidad de los actos administrativos, toda vez que en el análisis de su legalidad se estudian los fundamentos de derecho, los cuales comprenden las causales de nulidad previstas, entre otros en los artículos 730 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, lo que está vedado conocer a la jurisdicción son los hechos nuevos planteados en la demanda, respecto de los cuales la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertirlos en la vía gubernativa de acuerdo con lo normado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. De ahí que los argumentos del demandante sobre la extemporaneidad del requerimiento especial y la liquidación de revisión, no constituyen nuevos elementos fácticos o jurídicos, como quiera que desde la etapa administrativa ha objetado la validez de los actos. En consecuencia, no prospera la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa declarada por el Tribunal, motivo por el cual se entrarán a conocer las nulidades planteadas contra el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En primer lugar, la parte demandante expone que la Liquidación Oficial de Revisión es nula porque modificó la declaración de corrección presentada el 27 de enero de 1998 la cual carece de validez en la medida en que no cumple con los requisitos que exigen los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario, dado que no hubo aceptación total ni parcial de las glosas propuestas en el requerimiento

especial y además no liquidó la sanción por inexactitud reducida. Al respecto la Sala observa que el Ordenamiento Tributario consagra en los artículos 588 y 589, la facultad del contribuyente para corregir su declaración tributaria en forma voluntaria, en el primer evento con el aumento de los valores a cargo o la disminución del saldo a favor (ante las instituciones bancarias) y en el segundo para reducir su carga tributaria o acrecentar el saldo a favor, en cuyo caso se eleva solicitud y proyecto de corrección directamente a la Administración Tributaria competente. Para efecto de llevar a cabo las correcciones indicadas, la Ley otorga unos términos concretos que en el caso del artículo 588 E.T., es de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria objeto de corrección; y de un año si la modificación debe realizarse ante la Administración. Vencidos estos términos el denuncio tributario se torna en inmodificable. No obstante, en el proceso de determinación del tributo el legislador consagra otro tipo de oportunidades legales para que el contribuyente corrija de manera provocada la liquidación privada, como son las consagradas en los artículos 590, 709 y 713 del Estatuto Tributario. En efecto, conforme al artículo 590 ib. es posible corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, así como al contestar el requerimiento especial o su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 709 íb. En el caso concreto el actor corrigió su denuncio rentístico el 27 de enero de 1998,

dentro del término legal para contestar el requerimiento especial, por lo que se trata de una corrección provocada en la cual aceptó en forma parcial los glosas propuestas por el ente fiscal, al aumentar el valor registrado como ingresos en la última corrección válida (presentada el 18 de agosto de 1995) de $26.006.000 a $738.860.000, independientemente de que no haya optado por la sanción de inexactitud reducida. De tal manera, que la Administración de Impuestos al involucrar la corrección radicada en respuesta al requerimiento especial en la liquidación oficial de revisión, la avaló con todos sus efectos legales. En efecto, los artículos 580, 594-2 y 650-1 del Ordenamiento Fiscal preceptúan los eventos que hacen que una declaración tributaria se tenga como no presentada o no produzca efecto legal alguno, de tal forma, que la apreciación del apelante sobre que la corrección provocada del 27 de enero de 1998 es invalida, por lo que genera nulidad del acto oficial de liquidación, no está contemplada dentro del ordenamiento legal. Precisa la Sala que el contribuyente trae a colación los errores u omisiones por él cometidos en las correcciones efectuadas para de ellos deducir su invalidez, en aspectos no cuestionados por la Administración y así desconoce que no puede invocar su propia culpa. Si, como en el caso concreto, el contribuyente omite liquidar, la sanción por inexactitud reducida, sencillamente no hace uso del beneficio mas como el legislador no le ha dado a tal hecho la connotación de “tener como no presentada” la declaración o que no produzca “efectos legales”, como pretende el demandante,

es plenamente válido que se involucre en la liquidación oficial de revisión. La Ley al contemplar oportunidades adicionales para corregir la declaración tributaria dentro de la etapa de fiscalización y determinación del tributo, asegura que el contribuyente refleje su verdadera carga tributaria, a partir de los hechos y bases gravables propuestos por la Administración, con la posibilidad de que se reduzca la sanción por inexactitud e incluso se termine el proceso si existe aceptación total de las glosas y se cancelen los valores a cargo. En el caso de la aceptación parcial la modificación presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, debe ser tenida en cuenta en el acto oficial de liquidación. Por tanto, para la Sala no tiene vocación de prosperidad la nulidad de la liquidación de revisión por este aspecto. Ahora bien, para el apelante de conformidad con el artículo 705 ib. la Administración disponía de dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar para notificar el requerimiento especial, contados a partir del 4 de julio de 1995, por lo que el término vencía el 4 de julio de 1997, de tal forma que al notificarlo el 31 de octubre de 1997, acarrea su nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 730 del Ordenamiento Fiscal, ya que si bien se dictó auto de inspección tributaria para suspender el término, éste fue notificado el 16 de julio de 1997, cuando ya había fenecido la oportunidad legal pertinente. El artículo 714 del Estatuto Tributario en armonía con el 705 íb., establece como regla general, que la declaración tributaria presentada en forma oportuna quedará

en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Sin embargo dicho término se suspende durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir y por tres meses a partir de la notificación del auto que decrete inspección tributaria de oficio. (art. 706 ib.), siempre y cuando esta se practique. En el caso en estudio, la Sala observa que el requerimiento especial se notificó dentro de la oportunidad legal, de acuerdo con el siguiente cómputo de términos: Fecha de vencimiento para declarar renta, año 1994: 4 de julio/95 (Decreto 2798 del 22 de diciembre de 1994) Fecha límite para notificar requerimiento especial: 4 de julio/97 Suspensión del término por un mes a raíz de la notificación del Emplazamiento para corregir No. U.A.E. DIAN 11-48-78-4-070: 2 de abril de 1997 (fl. 191 c.a. 1). Por ende, el término se extiende hasta el 4 de agosto de 1997. Por la notificación del Auto de Inspección Tributaria No. 11-48-78-8-62, el 17 de julio de 1997 (fl. 623 ib.)) se suspende por tres meses, es decir, hasta el 4 noviembre de 1997, cuya diligencia aparece en el Acta de Inspección Tributaria 036 del 31 de octubre de 1997 (folio 21 c.p.) en la cual se da cuenta de la actividad realizada por la Administración. Como el Requerimiento Especial No. No. 59-11-1-46-78-7-36, se notificó el 31 de

octubre de 1997, está dentro de la oportunidad consagrada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no se configura la nulidad de la liquidación oficial de revisión por la alegada extemporaneidad del requerimiento especial. De otra parte, indica el actor que con base en el artículo 710 del Estatuto Tributario, el término para notificar la liquidación oficial de revisión no puede exceder de tres años contados a partir de la presentación de la declaración privada, por lo que en el caso concreto al notificarse el 30 de julio de 1998 es extemporánea. Los incisos cuarto y quinto del artículo 710 del Estatuto Tributario disponían antes de ser derogado por el 134 de la Ley 633 de 2000 que: “En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.” (Resalta la Sala). A la luz de lo que determinaba la norma citada, el plazo máximo para notificar la liquidación oficial de revisión era de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. En el sub examine la Sala observa que la sociedad actora presentó declaración de renta inicial, el 19 de mayo de 1995, posteriormente la sustituyó con la

radicada el 20 de agosto de 1995, y en ese mismo año, el 12 de diciembre, volvió a corregirla, la cual se tuvo como no presentada, al omitir la firma del contador por el monto de los ingresos que registraba, tal como se le advirtió en el requerimiento especial, sin que el demandante cuestione el procedimiento. Y por último, el 27 de enero de 1998, presenta la declaración de corrección provocada por éste último acto. De tal forma, que la declaración de renta que debe ser objeto de revisión es la presentada en forma voluntaria, el 20 de agosto de 1995, por lo cual el término de tres años para notificar la liquidación de revisión No. 000031, vencía el 20 de agosto de 1998, por lo que al notificarla el 30 de julio de dicho año (folio 1334 anverso c.a.), no se configura su extemporaneidad. Finalmente, la Sala descarta el análisis de legalidad de la adición de ingresos por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, puesto que si bien se toca el punto en la apelación para evidenciar el agotamiento de la vía gubernativa, nada se dijo al respecto en la demanda, que es el instrumento que encausa el marco de pronunciamiento del juez. Así las cosas, ninguna de las nulidades planteadas en el libelo introductorio tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada, para negar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apel

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