CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00588-01(14523)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00588-01(14523)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Necesidad de la pericia técnica para establecer ubicación del inmueble fuera de zona de influencia / PRUEBA PERICIAL - Necesidad para aspectos técnicos en valorización Conforme lo anterior, para la Sala es evidente que el actor no asumió ninguna responsabilidad frente a la carga de la prueba, la cual le correspondía como parte activa en el proceso (art. 177 C.P.C.), pues como se observa, se limitó a sugerir al Tribunal hacer uso de su facultad oficiosa para decretar una “inspección judicial”, pero le advirtió que debía ser decretada sin la intervención de peritos, lo cual daba a entender que no estaba dispuesto a asumir el gastos generados por los honorarios de los peritos (art. 239 ib.). Así las cosas, la decisión del Tribunal al no decretar la inspección judicial, atiende a lo previsto en los artículos 179 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, que le autoriza para decretar únicamente las pruebas que considere idóneas para la verificación de los hechos. Lo anterior porque si bien es cierto se puede interpretar que la finalidad de la inspección judicial, según la expresiones del mismo actor, era verificar que los predios afectados con la contribución, estaban fuera de la zona de influencia, es indiscutible que para tal verificación no basta una inspección física a los predios por parte del Juez, sino que se requiere de conocimientos técnicos específicos, que permitan contradecir lo establecido en la resolución que distribuyó
y asignó la contribución, según la cual, los predios del actor están ubicados en la zona de influencia. Es así como en los términos previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ordenanza 20 de 26 de agosto de 1998, por la cual se dictó el Estatuto de la Contribución de Valorización en el Departamento de Antioquia, (fl. 59) la delimitación de la zona de influencia, atiende a factores específicos, a los métodos de definición del beneficio estimado y a las características de la obra, aspectos que sin duda requieren conocimientos técnicos de los especializados en el tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis ( 2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00588-01(14523)
Actor: MANUEL SALVADOR GOMEZ MORENO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Contribución de valorización FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación y distribución de la contribución de valorización por la obra de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Urrao-Betulia.
ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 1998 el Gobernador del Departamento de Antioquia
expidió la Resolución 1187, “por medio de la cual se distribuyen las contribuciones de valorización, con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera URRAO-BETULIA”, en la cual se asignó contribución de valorización a dos (2) predios de propiedad de MANUEL SALVADOR GÓMEZ MORENO, de las siguientes características: Número 847-012-194 Matrícula inmobiliaria 036-0008423 Valor Contribución $2.020.936. Número 847-014-031 Matrícula inmobiliaria 036-0008337 Valor Contribución $8.954.633 El actor interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual se resolvió con la Resolución 10094 de 10 de noviembre de 1999 y se confirmó el acto recurrido. DEMANDA El actor solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho pidió señalar un menor valor de la contribución, aplicando el factor real.
Fundamento de las pretensiones: El Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia impuso al predio distinguido con matrícula inmobiliaria 036-0008337, ubicado en la zona rural, una contribución de valorización de $8.954.633, sin tener en cuenta que dicho predio no recibe ningún beneficio con motivo de la obra de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Urrao-Betulia, dado que queda a una hora a caballo de la carretera, por trayecto destapado.
Asimismo se impuso contribución al predio distinguido con matrícula inmobiliaria 036-0008423, ubicado en la zona urbana de Urrao, por $2.020.936, que tampoco
resulta acorde con el beneficio recibido de la obra, pues se trata de un predio improductivo que sólo genera gastos, habida consideración que por la violencia y descomposición social de la zona, el actor y su familia se han visto obligados a desplazarse a otros lugares. Además, el predio linda con otras fincas que no fueron gravadas por encontrarse ubicadas en área urbana al frente del aeropuerto. OPOSICIÓN La demandada advirtió que los motivos que aduce el actor para desvirtuar la legalidad de la actuación acusada fueron analizados en la resolución que resolvió el recurso en vía gubernativa, incluida la perturbación del orden público y que además es inepta la demanda, en cuanto no se demuestra causal de nulidad alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de inepta demanda, por considerar que si bien se observa que falta claridad y precisión en el concepto de violación, ello puede conducir a que las pretensiones no prosperen, pero no a tener como inepta la demanda. Sobre la cuestión de fondo expuso: Se concluye que a la parte actora correspondía demostrar que no eran correctos los fundamentos que tuvo la entidad para mantener la contribución en las cuantías a que alude la Resolución 1187 de 16 de septiembre de 1999. No existe ningún medio de prueba que permita desvirtuar la legalidad de los actos acusados, ni para respaldar las afirmaciones que hace el demandante. Sobre la inspección judicial sin peritos, que fue solicitada en la demanda, se precisó en el auto de 29 de noviembre de 2000, que una simple inspección como la solicitada por el actor, era poco lo que podía aportar, teniendo en cuenta que
para el cálculo de la contribución es preciso analizar aspectos tales como la factorización, los métodos empleados para su asignación, beneficio económico calculado, entre otros, tal como lo contempla la Ordenanza 20 de 1998, que contiene el Estatuto de Valorización del Departamento de Antioquia. APELACIÓN La parte actora sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Con la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial, con el fin de que se constatara la ubicación del predio y a la vez se corroborara que el mismo se encontraba por fuera de la zona de influencia. Dicha prueba no se decretó y tampoco se hizo uso del poder oficioso del juez, ordenando la práctica de la inspección con intervención de peritos (art. 169 C.C.A.). En la sentencia apelada se concluye que no se aportó prueba alguna, lo cual desconoce el principio de la verdad real, porque es un hecho y por demás notorio, que el Municipio de Urrao (Antioquia) atraviesa desde hace años por los avatares de la violencia, donde por razones bien conocidas, los predios debieron ser abandonados. El Tribunal se equivoca al señalar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por el hecho de no existir prueba de ello, pues una cosa es que no haya sido decretada la prueba, y otra distinta la causal de nulidad de los actos administrativos. No se compadece el factor utilizado para fijar la contribución de valorización, y para ello no es necesario aportar prueba distinta al mismo hecho notorio. Se insiste en la práctica de la inspección judicial o en su lugar, se disponga el
nombramiento de peritos idóneos, con el fin de que verifiquen la localización, área de influencia y afectación de la obra con respecto al predio de que da cuenta la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se asignó contribución de valorización a los predios de propiedad del actor, distinguidos con matrícula inmobiliaria 036-0008423 y 036-0008337, con motivo de la realización de la obra de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Urrao-Betulia. Sostiene la parte actora que con la demanda se solicitó la práctica de una inspección judicial, para constatar que los predios gravados se encontraban por fuera de la zona de influencia, la cual no fue decretada por el Tribunal; que tampoco se hizo uso de la facultad oficiosa para decretar una inspección con intervención de peritos; y que la situación de violencia que afecta la zona es un hecho notorio que no requiere prueba alguna.
Al respecto al Sala observa: El actor al corregir la demanda solicitó la práctica de una “inspección judicial sin peritos” (fl. 20), en los siguientes términos: “En lo que respecta a la práctica de la inspección judicial, es de anotar que dicha prueba se deja “a consideración del Tribunal”, y en esta oportunidad se reitera lo mismo. No obstante, lo que se pretende con la misma y en caso de que se ordene su decretación, es observar que la obra en mención carretera Urrao-Betulia, no tiene ninguna influencia
sobre los predios que afecta. “Por esta razón y en caso del Tribunal (sic) ordenar su decreto, solicito que la misma se haga sin peritos.” Por auto de 29 de noviembre de 2000 (fl. 70) se abrió a pruebas el proceso, y en relación con la inspección judicial el Magistrado ponente dispuso: “Por ahora el despacho no puede determinar si la diligencia es necesaria o no, razón por la cual en la oportunidad que señala el artículo 169 del C.C.A., la Sala determinará si tal diligencia se requiere para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.” Llegado el momento de decidir, se consideró por parte del a quo, que una simple inspección judicial sin intervención de peritos, como es la solicitada por el actor, no aporta nada al proceso, dado que en el cálculo de la contribución intervienen aspectos tales como la factorización, zona de influencia, beneficio, entre otros, que requieren conocimientos específicos sobre el tema. Conforme lo anterior, para la Sala es evidente que el actor no asumió ninguna responsabilidad frente a la carga de la prueba, la cual le correspondía como parte activa en el proceso (art. 177 C.P.C.), pues como se observa, se limitó a sugerir al Tribunal hacer uso de su facultad oficiosa para decretar una “inspección judicial”, pero le advirtió que debía ser decretada sin la intervención de peritos, lo cual daba a entender que no estaba dispuesto a asumir el gastos generados por los honorarios de los peritos (art. 239 ib.). Así las cosas, la decisión del Tribunal al no decretar la inspección judicial, atiende
a lo previsto en los artículos 179 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, que le autoriza para decretar únicamente las pruebas que considere idóneas para la verificación de los hechos. Lo anterior porque si bien es cierto se puede interpretar que la finalidad de la inspección judicial, según la expresiones del mismo actor, era verificar que los predios afectados con la contribución, estaban fuera de la zona de influencia, es indiscutible que para tal verificación no basta una inspección física a los predios por parte del Juez, sino que se requiere de conocimientos técnicos específicos, que permitan contradecir lo establecido en la resolución que distribuyó y asignó la contribución, según la cual, los predios del actor están ubicados en la zona de influencia. Es así como en los términos previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ordenanza 20 de 26 de agosto de 1998, por la cual se dictó el Estatuto de la Contribución de Valorización en el Departamento de Antioquia, (fl. 59) la delimitación de la zona de influencia, atiende a factores específicos, a los métodos de definición del beneficio estimado y a las características de la obra, aspectos que sin duda requieren conocimientos técnicos de los especializados en el tema. De otra parte se observa que si bien la situación de violencia en la zona de influencia, puede considerarse un hecho notorio, y por ende exento de prueba (art.177 C.P.C.), se observa que tal situación según se expone en la Resolución 10094 de 1999, al decidir el recurso de reposición, fue considerada en su
momento para la distribución de la contribución de valorización. De manera que correspondía al actor aportar las pruebas y argumentos que permitieran demostrar lo contrario. Es así como se expone en la mencionada resolución (fl.30): “La situación de orden público se tuvo en cuenta para toda la zona de influencia del proyecto al momento de calcular la capacidad de pago para la región beneficiada. Fue analizada y discutida en diferentes sesiones con los representantes de los propietarios. No se establece en forma particular para cada propietario sino por zonas aledañas a carreteables y caminos y teniendo en cuenta los predios de las tierras al momento de realizarse el estudio de factibilidad socioeconómica. Obviamente los precios considerados tuvieron en consideración la situación de orden público”. En síntesis, no existen elementos probatorios ni argumentos que permitan desvirtuar la legalidad de los actos acusados, tal como se concluye en la sentencia apelada, por lo que procede su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.