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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00786-01(20402)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-00786-01(20402)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Integración / IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Tarifa única / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Requisito / COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Calificación / CALIFICACIÓN SOBRE LOS EGRESOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Alcance El artículo 19 del Estatuto Tributario estableció que entre los contribuyentes del régimen tributario especial se encuentran las fundaciones, las corporaciones y las asociaciones sin ánimo de lucro. Los contribuyentes de ese régimen están sujetos a las disposiciones previstas en el Título VI del Estatuto Tributario, artículos 356 a 364, así: El artículo 356 estableció que los entes que conforman dicho régimen “… están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)”. Para determinar el beneficio neto o excedente (base gravable), el artículo 357 del mismo ordenamiento estableció que de la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza, se detraen los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento de dicho objeto. El beneficio neto o excedente determinado en la forma indicada, será exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente al de su obtención, a los programas que desarrollen el objeto social. Así mismo, de conformidad con el

artículo 358, ibídem, el beneficio neto generado en egresos no procedentes, no es objeto de la exención y está gravado. Como requisito para la procedencia de la exención del beneficio neto, el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario fijó como función del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la de calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos. Así las cosas, a partir del 1º de enero de 1999, fecha en la que entró en vigencia la Ley 488 de 1998, las entidades sometidas al régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. Esto, por cuanto el artículo 338 de la Constitución Política estableció que las normas que regulen tributos, cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo, deben aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley …”. (…) Para la Sala resulta lógico que el concepto indique que las declaraciones que se presenten a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 no requieren de la calificación referida, sin que importe el año gravable al que correspondan, pues, como consecuencia directa de la expedición de la norma señalada, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro dejó de existir y no era posible cumplir con el requisito aludido. Se concluye, entonces, que a partir del 1º de enero de 1999, fecha en que inició la vigencia de la Ley 488 de 1998, las entidades del régimen

tributario especial referidas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no requieren del requisito de la calificación del Comité para gozar del beneficio de la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto o excedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00786-01(20402)

Actor:CORPORACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Y LA

INTEGRACION SOCIAL – CEDECIS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 20 de marzo de 1997, la Corporación para el Desarrollo Comunitario y la Integración Social presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1995. El 18 de marzo de 1999, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín expidió el Requerimiento Especial 59-11-48-378-7-900009, en el que propuso el

desconocimiento de egresos por la suma de $499.263.000 y la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $244.710.000, acto que fue respondido en términos por la actora. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 900004 del 2 de noviembre de 1999, la División de Liquidación de la mencionada Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la actora por el año 1995, en el sentido de confirmar el desconocimiento de egresos, pero no la sanción por inexactitud. Contra el acto señalado no se interpuso el recurso de reconsideración. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “1. Que es nulo el REQUERIMIENTO ESPECIAL U.A.E. DIAN 59-1148-378-7-90000de fecha 18 de marzo de 1999 y así como la consecuente LIQUIDACIÓN OFICIAL 900004 de fecha 2 de noviembre de 1999.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración a su vez se declare que CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL. CEDICIS, entidad asociativa de derecho privado y sin ánimo de lucro, con domicilio en el Municipio de Medellín (Antioquia), representada legamente por ERNESTO CHARRY mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín no tiene que cumplir con la obligación tributaria en ellas consignadas (Pago de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($154.051.000)), que la actora no es

responsable de tal obligación formal y por tanto que somos una entidad de régimen tributario especial, ni se vea compelida a las sanciones derivadas de la misma. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 58, 59, 77, 104, 105, 107, 109, 110, 115, 115-1, 117, 357, 358, 361 y 580 del Estatuto Tributario y, 83 de la Ley 488 de 1998. Concepto de la violación Dijo que los funcionarios públicos deben ejercer sus funciones de acuerdo con la norma que los faculta. Que los actos administrativos demandados violan las normas constitucionales invocadas y los derechos de justicia e igualdad que le asisten, al priorizar la forma sobre la sustancia, porque la corporación demandante demostró que los excedentes fueron destinados a su objeto social, por lo que era procedente que la demandada la tratara como una entidad de régimen especial. Señaló que al demostrar la forma en que invirtió sus excedentes debió ser tratada como una entidad sin ánimo de lucro, cobijada por el régimen especial. Anotó que la demandada violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque a pesar de que la corporación presentó la declaración de renta del periodo cuestionado y demostró la destinación real de sus excedentes, la DIAN no aplicó el debido proceso en materia tributaria, transgrediendo, además, el principio de equidad establecido en el artículo 363 constitucional. Relató que la DIAN violó la normativa aplicable a la realización de los costos que

en el sub-lite se causaron y pagaron para el cumplimiento de los fines de la corporación, cuyos ingresos fueron invertidos en el objeto social de la misma. Afirmó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta las expensas obligatorias e imprescindibles en que incurrió la actora para el logro de su actividad generadora de renta. Argumentó que la Ley 488 de 1998 no consagró el requisito de la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para gozar de los beneficios del régimen especial y que la corporación, y que no sólo cumplió con la presentación de la declaración de renta en el año de 1997, sino que invirtió, causó y destinó toda su actividad laboral en su propio objeto social. Que la DIAN desconoció el Concepto 013706 del 14 de septiembre de 1999, según el cual, con la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, las entidades del régimen tributario especial que estaban obligadas a solicitar la calificación de sus egresos y excedentes ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, y no lo hubieren hecho, no perdían los beneficios propios de tal calidad. Concluyó que la demandada incurrió en una desviación de poder porque en ejercicio de sus facultades no podía violar el ordenamiento jurídico nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, porque el actor no presentó la demanda en el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Advirtió que la Administración no desconoció que la actora pertenece al régimen

tributario especial, pues lo que cuestiona es que para el periodo en discusión, era menester obtener la calificación de la procedencia de los egresos efectuados en el periodo y de la destinación del beneficio neto o excedente. Que dicha certificación se requería para los contribuyentes del régimen especial que superaran los topes mínimos de ingresos o activos, dentro de los que se encontraba la actora. Argumentó que para que el beneficio neto fuese exento, se requería allegar la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro y que, en el presente caso, la actora no lo hizo, por lo que el beneficio neto o excedente está sometido a la tarifa única del 20%. Manifestó que técnicamente no existe el beneficio neto o excedente, ya que para determinarlo había que restar de los ingresos, el valor de los egresos procedentes los que, en este caso no existen por las razones indicadas. Narró que el requisito de la calificación no obsta para que la Administración, en ejercicio de las funciones de fiscalización, demuestre la improcedencia de las deducciones declaradas. Afirmó que la eliminación del requisito de la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro por parte de la Ley 488 de 1998, debe entenderse para los periodos posteriores, porque lo contrario violaría el principio de irretroactividad de la ley. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción no está llamada a prosperar, porque la liquidación oficial de revisión se notificó por

correo certificado el 3 de noviembre de 1999 y aunque la actora prescindió del recurso de reconsideración, presentó la demanda el 29 de febrero de 2000, esto es, dentro del término de cuatro meses dispuesto para ello. Citó el artículo 19 del Estatuto Tributario y señaló que la actora es una entidad sometida al régimen tributario especial que tributa sobre el beneficio neto o excedente a una tarifa única del 20%. Que durante la vigencia del Decreto 868 de 1989, cuando los ingresos del año gravable de la entidad sometida al régimen tributario especial superaban un monto determinado, previamente a la presentación de la declaración debía solicitar la calificación y autorización al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, circunstancia en la que estaba incursa la actora, en razón de los ingresos brutos obtenidos en el periodo en discusión. Dijo que si bien la función de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, en cabeza del mencionado comité, desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, la actora debió solicitar la certificación señalada, pues se discute el año gravable de 1995, momento en que estaba vigente la norma que exigía la presentación de la calificación. Citó la sentencia 17203 del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Por tal motivo, manifestó que la no presentación de la calificación trae como

consecuencia que el total de los ingresos de la demandante constituya renta líquida gravada al 20% con el impuesto sobre la renta. Citó el artículo 11 de la Ley 6° de 1992 que modificó el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la contribución especial del 25% del impuesto sobre la renta de los contribuyentes declarantes por los periodos gravables de 1993 a 1997, y señaló que dicha norma fue derogada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, por lo que a la entrada en vigencia de esta última norma la contribución anotada dejó de existir, lo que ocurrió el 22 de diciembre de 19951. Precisó que al faltar nueve (9) días para la terminación del año, la contribución se causó durante trescientos cincuenta y un días (351), pues comprendió que el año está dividido en doce (12) meses de treinta (30) días cada uno. RECURSO DE APELACIÓN La corporación demandante apeló el fallo del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Argumentó que el a-quo desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque ignoró la interpretación del Concepto 13706, de la DIAN, según el cual, los contribuyentes del régimen tributario especial que no solicitaron en su oportunidad la respectiva calificación por años gravables anteriores a 1998, no perdieron los beneficios tributarios previstos en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario. Dijo que la corporación acreditó la totalidad de los requisitos para ser catalogada

como una entidad sin ánimo de lucro perteneciente al régimen tributario especial, y 1 Ni en la demanda ni en las razones de oposición a la misma se discutió la contribución especial referida, a la cual sólo se hizo alusión en el numeral 5° de los hechos de la contestación de la demanda (Fl. 71 C.P.). que era destinataria de la exención fiscal que se discute, por el periodo gravable 1995. Indicó que los conceptos de la Oficina Jurídica de la Dian, vigentes durante el trámite de la actuación tributaria, no pueden ser objetados por esa entidad, pues constituyen una fuente formal del derecho. Anotó que para la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión, el concepto referido ya había sido publicado, siendo obligatorio para la entidad demandada, a lo cual se suma la presentación, el 20 de marzo de 1997, de la declaración del impuesto sobre la renta que se discute, fecha en la que la situación jurídica no se había consolidado porque la declaración no se encontraba en firme. Aclaró que el concepto de la DIAN, a que se alude, no se citó en el procedimiento adelantado ante la Administración, porque su expedición es posterior al inicio de la misma y porque la demandante prescindió de interponer el recurso de reconsideración para acudir directamente ante la jurisdicción, donde se expuso su existencia. Manifestó que el Tribunal incurrió en un yerro al motivar su providencia en la sentencia 17203 del Consejo de Estado, que carece de identidad de objeto con lo que se decide, pues en esa oportunidad no se discutió la existencia del concepto aludido ni tampoco la omisión en la presentación de la solicitud de calificación ante

el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, sino la calidad de la demandante como entidad sin ánimo de lucro. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La Dian reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esa etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala decide la legalidad de los actos administrativos demandados, que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, presentada por la corporación demandante. Para tal efecto, la Sala debe establecer si para la procedencia de los egresos deducidos por la actora por el año gravable 1995, era requisito indispensable contar con la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. Marco general El artículo 19 del Estatuto Tributario estableció que entre los contribuyentes del régimen tributario especial se encuentran las fundaciones, las corporaciones y las asociaciones sin ánimo de lucro. Los contribuyentes de ese régimen están sujetos a las disposiciones previstas en el Título VI del Estatuto Tributario, artículos 356 a 364, así: El artículo 356 estableció que los entes que conforman dicho régimen “…están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)”. Para determinar el beneficio neto o excedente (base gravable), el artículo 357 del mismo ordenamiento estableció que de la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza, se detraen los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de

causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento de dicho objeto. El beneficio neto o excedente determinado en la forma indicada, será exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente al de su obtención, a los programas que desarrollen el objeto social. Así mismo, de conformidad con el artículo 358, ibídem, el beneficio neto generado en egresos no procedentes, no es objeto de la exención y está gravado. Como requisito para la procedencia de la exención del beneficio neto, el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario fijó como función del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la de calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos. Sobre este punto, el artículo 5º del Decreto 868 de 1989, vigente para el año gravable 1995 y reglamentario de la anterior disposición, señaló que “…para la exención del beneficio neto o excedente, se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8º del presente Decreto”, lo que constituía un requerimiento previo a la presentación de la declaración. Según el artículo 8º del Decreto 868 de 1989, el requisito de la calificación o autorización sólo se hacía exigible a aquellos contribuyentes pertenecientes al régimen especial que tuvieran ingresos superiores a un monto determinado, excluyendo de la exigencia a los que obtuvieran ingresos por debajo del tope

establecido. El literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, norma que en el artículo 83 incorporó el siguiente parágrafo: “Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el gobierno establezca.” Así las cosas, a partir del 1º de enero de 1999, fecha en la que entró en vigencia la Ley 488 de 1998, las entidades sometidas al régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. Esto, por cuanto el artículo 338 de la Constitución Política estableció que las normas que regulen tributos, cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo, deben aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley …”. Caso particular De los antecedentes del proceso se evidencia que los actos administrativos demandados únicamente cuestionaron que la actora, al registrar en la declaración de renta del año gravable 1995 unos ingresos de $617.979.000, estaba obligada a solicitar previamente la calificación y autorización del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto o excedente, y como la demandante no lo hizo, tales egresos fueron rechazados. En esa medida, como la Administración no cuestionó que los egresos registrados por la actora no cumplieran con los requisitos exigidos para su procedencia, ésta

concretó sus argumentos de defensa en el hecho de que, en razón del concepto de la DIAN y lo dispuesto por la Ley 488 de 1998, tenía derecho a deducir los egresos del periodo sin acreditar el requisito de la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, referido en el párrafo anterior. En atención a los supuestos normativos señalados, la Sala observa que la Corporación para el Desarrollo y la Integración Social es una entidad sin ánimo de lucro2 que hace parte de los contribuyentes del régimen tributario especial establecido por el artículo 19 del Estatuto Tributario. El 20 de marzo de 1997, la corporación presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995, en la que registró un total de ingresos de $617.979.0003, suma que superó el tope establecido por el artículo 17 del Decreto 2321 de 1995 y que la obligaba a solicitar la calificación sobre la procedencia de egresos y destinación del beneficio neto al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para efectos de la exención. El artículo 17 precisó: “Art. 17. Solicitud de calificación para las entidades de régimen especial. De conformidad con el literal b) del Artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el Artículo 7o. del presente Decreto, que durante el año gravable 1995 posean ingresos brutos superiores a quinientos quince millones seiscientos mil pesos ($ 515.600.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a mil treinta y un millones doscientos mil 2 En el folio 38 del cuaderno principal está la certificación expedida por el Subsecretario de

Apoyo Jurídico de la Gobernación de Antioquia, en la que consta que la corporación demandante es una entidad sin ánimo de lucro. 3 Folio 119 del cuaderno de antecedentes. pesos ($1.031.200.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar. El mismo plazo previsto en este Artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes, en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable. Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité. Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto. Plazo para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas” De conformidad con la norma transcrita, la corporación demandante debía solicitar la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro para poder deducir, en

su declaración de renta del año 1995, los egresos que consideraba procedentes y tener derecho a la exención del beneficio neto, por haber superado el tope de ingresos establecido en la norma antes transcrita pues, para ese entonces, se trataba de un requisito formal para la exención del beneficio neto o excedente. No obstante, la Sala advierte que en el momento en que la Administración expidió el Requerimiento Especial 59-11-48-378-7-900009 del 18 de marzo de 1999, ya había entrado en vigencia la Ley 488 de 1998 que derogó el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario que establecía el requisito de la calificación del citado Comité. En consecuencia, para el 2 de noviembre de 1999, cuando fue expedida la Liquidación Oficial de Revisión 900004 ya no existía el mencionado requisito de la calificación y, por lo tanto, la Administración no podía exigir la acreditación del mismo, porque la situación jurídica de la actora no se encontraba consolidada ya que la declaración del año 1995 estaba en discusión. En el recurso de apelación la actora alegó que la Administración desconoció el Concepto 13706 del 14 de septiembre de 1999 de la DIAN, según el cual los contribuyentes del régimen tributario especial que no solicitaron en su oportunidad la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, por periodos anteriores al año gravable de 1998, no perdían los beneficios tributarios. Al respecto, el concepto aludido, señaló: “La misma ley derogó expresamente el literal b) del mentado artículo 363 que

exigía la calificación por parte del Comité de Calificaciones sobre la procedencia de egresos y la destinación del beneficio neto o excedente. Lo anterior quiere decir que, a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, ya no es necesaria la comentada calificación para que las entidades con régimen tributario especial gocen de los beneficios consagrados en la ley para esas instituciones. Como fácilmente se puede colegir, estas normas son de procedimiento y, por lo tanto de aplicación inmediata, según las prescripciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Debe entenderse entonces que toda declaración sin importar el año gravable a partir de la vigencia de la ley, no requiere la calificación para gozar de los beneficios de que venimos hablando. El hecho de no haber solicitado la calificación por años anteriores a 1998 no quiere decir que se pierdan los beneficios pues estos están consagrados en la ley y tan sólo se ha suprimido un requisito. Naturalmente que para gozar las exenciones, los contribuyentes deben haber cumplido con ciertas condiciones contempladas en el artículo 358 del Estatuto Tributario y su reglamentario, el Decreto 124 de 1997. En consecuencia, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria, los contribuyentes del régimen tributario especial que no solicitaron en su oportunidad la respectiva calificación por los años gravables anteriores a 1998, no han perdido los beneficios consagrados en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario siempre que hayan cumplido con las exigencias legales”. (Se resalta). Para la Sala resulta lógico que el concepto indique que las declaraciones que se

presenten a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 no requieren de la calificación referida, sin que importe el año gravable al que correspondan, pues, como consecuencia directa de la expedición de la norma señalada, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro dejó de existir y no era posible cumplir con el requisito aludido. Se concluye, entonces, que a partir del 1º de enero de 1999, fecha en que inició la vigencia de la Ley 488 de 1998, las entidades del régimen tributario especial referidas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no requieren del requisito de la calificación del Comité para gozar del beneficio de la procedencia de los egresos y la exención del beneficio neto o excedente. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada y declarará en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, presentada por la actora. Así mismo, teniendo en cuenta que el demandante pidió la nulidad del requerimiento especial, acto administrativo de trámite que no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibirá de pronunciarse sobre la pretendida nulidad y denegará las demás súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900004 del 2 de noviembre de 1999, expedida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995, presentada por la Corporación para el Desarrollo Comunitario y la Integración Social – CEDECIS. INHÍBESE de pronunciamiento sobre el Requerimiento Especial 59-11-48378-7-900009 del 18 de marzo de 1999. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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