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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01228-01(14441)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01228-01(14441)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - Es obligación informarla correctamente en la declaración tributaria / DIRECCION INFORMADA EN LA DECLARACION TRIBUTARIA - Debe corresponder al domicilio social principal de acuerdo con la última escritura vigente o documento registrado / DOMICILIO FISCAL - Puede ser fijado de oficio por la DIAN El artículo 650-1 del Ordenamiento Fiscal contempla la consecuencia que acarrea informar de manera errada la dirección en la declaración tributaria, para lo cual remite al artículo 580 ibídem, que la tiene como no presentada. Por tanto, existe para el contribuyente la obligación formal de informar la dirección en la declaración tributaria, pero además debe diligenciarse en forma correcta, para lo cual el legislador encomendó al gobierno nacional determinar la dirección de acuerdo al tipo de contribuyente (persona jurídica, natural, comerciante, etc), para así delimitar el lugar o ámbito territorial en el cual debía presentarse la declaración, de acuerdo con la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos Nacionales, tal como se plasmó en el Decreto 2652 de 1998. El alcance de la facultad reglamentaria del ejecutivo en los Decretos que fijan lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, fue ampliamente estudiado por la Corporación al decidir la acción pública de nulidad contra el literal a) del artículo 2° del Decreto 2588 de 1999, en la sentencia 12714 del 15 de marzo de 2002 Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, para concluir que la dirección que deben consignar las personas jurídicas en el denuncio tributario, es la que corresponda al domicilio social principal de acuerdo con la última escritura vigente

y /o documento registrado, salvo que la DIAN a través de acto administrativo le haya fijado un domicilio fiscal. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Requiere de un acto que así lo declare para garantizar el derecho de defensa / SANCION POR INFORMAR INCORRECTAMENTE LA DIRECCIÓN - Requiere proferir un acto administrativo que tenga la declaración como no presentada / SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION - Puede ser inadmitida cuando no se informó correctamente la dirección en la declaración / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Debe proferirse como requisito para inadmitir la solicitud de devolución en el caso de presentarse lo previsto en el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Al respecto la Sala observa que la causal invocada por el ente fiscal para inadmitir la devolución se encuentra amparada en una norma de rango legal, la cual no es de aplicación ipso jure, toda vez que ha sido amplia la posición jurisprudencial expuesta tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, en el sentido de que para tener como no presentada una declaración tributaria que adolezca de cualquiera de los defectos preceptuados en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debe proferirse un acto administrativo que así lo declare, para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. De tal forma, que no basta que la declaración tributaria esté incursa en la causal contemplada el artículo 6501 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 580 ibídem, al haber registrado una dirección incorrecta, sino que es necesario proferir un acto administrativo que da lugar a un proceso tendiente a dejarla sin efectos jurídicos

al “tenerla como no presentada”, dentro del cual el contribuyente exponga sus puntos de vista y en general la defensa del denuncio fiscal, aspecto que no compete a las etapas del proceso de devolución o compensación. Es por ello que a pesar de que la norma fiscal permite inadmitir una solicitud de devolución o compensación porque la declaración tributaria esté incursa en una causal para tenerla como no presentada, solo procede en la medida en que previamente exista una decisión administrativa en tal sentido, pues reitera la Sala que no es en el proceso de devolución o compensación en donde debe discutirse la validez de la declaración, sino únicamente la existencia del saldo crédito que reclama el contribuyente. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - El acto que así lo declare, no puede ser el inadmisorio de una solicitud de devolución o compensación / AUTO INADMISORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION - Por ser de trámite, en él no puede declararse por no presentada una declaración tributaria La Sala advierte que el hecho de que el artículo 857 del Estatuto Tributario, otorgue el término de un mes para que el contribuyente subsane la causal de inadmisión de la devolución invocada por la Administración, no implica que un aspecto sustancial como es dejar sin efectos una declaración tributaria al tenerla como no presentada, pueda ser declarado en un auto inadmisorio de una solicitud de devolución o compensación, pues su naturaleza preparatoria o de trámite dentro del proceso, impiden este tipo de pronunciamientos de fondo, ya que solo es un instrumento que indica los defectos de índole formal de la petición para que sean subsanados. Así las cosas, no es un requisito formal de la solicitud de

devolución o compensación, el que en la declaración tributaria que genera el saldo a favor se consigne una dirección errada y por ende se tenga como no presentada, sino que es un aspecto de fondo que incide en su validez, lo cual puede dar lugar a un procedimiento de aforo, que no puede surtirse mediante el auto inadmisorio del proceso de devolución y/o compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01228-01(14441)

Actor: DISSANTAMARIA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Apelación de la Sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se niegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad DISSANTAMARIA S.A. presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, el 20 de abril de 1999, con un total de saldo a favor de $110.744.000. El 19 de octubre de 1999, presenta solicitud de devolución y/o compensación del

saldo a favor mencionado. El 10 de noviembre de 1999, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, con el auto No. 00705 inadmite la solicitud de devolución y/o compensación. El 10 de diciembre de 1999, la actora interpone recurso de reconsideración contra el auto inadmisorio. El 27 de enero de 2000, se falla el recurso incoado, con la Resolución No. 0001, en la cual se inhibe de conocer de fondo la petición. LA DEMANDA La sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la operación administrativa a través de la cual no se accede a la devolución del saldo a favor solicitado. Como restablecimiento del derecho pretende la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios de 1998, más los intereses respectivos. Considera que independientemente de que la sociedad haya informado bien o no la dirección, pues el domicilio principal era Medellín de acuerdo con el certificado de existencia y representación, la dirección registrada en el municipio de Itagüi, correspondía a la misma jurisdicción de la Administración de Impuestos de Medellín. Aduce que la dirección que debe informar el contribuyente no puede ser fijada por una norma reglamentaria, ya que lo máximo que podría hacer el gobierno es establecer el concepto de dirección incorrecta, sin asimilar la dirección con el lugar. Afirma que no existe norma legal alguna que determine en qué términos debe informar la dirección el contribuyente persona jurídica en la declaración de renta. Considera que se puede reglamentar lo concerniente al lugar de presentación de las declaraciones, pero carece de complementación la ley en lo que atañe a la

dirección que se consigna en la declaración tributaria. Aduce que el ejecutivo no puede limitar el derecho del contribuyente a colocar la dirección que quiera en el denuncio fiscal, siempre que lo presente en la jurisdicción competente de la DIAN. Sostiene que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que para tener una declaración como no presentada, se requiere de un acto administrativo que así lo declare, como lo consideraron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en jurisprudencia que cita para el efecto. Indica que en la declaración tributaria no se cometió ningún tipo de error aritmético en el total patrimonio bruto y menos con incidencia en el patrimonio líquido, para lo cual discrimina la sumatoria de los valores respectivos. Señala que la sociedad no tenía deudas a cargo con la DIAN y que en el evento de que existieran, no constituye causa de inadmisión de la solicitud de devolución al tenor del artículo 857 del Estatuto Tributario. Expresa que la Resolución inhibitoria es ilegal, porque se abstuvo de conocer de fondo el recurso de reconsideración al desconocer el carácter de definitivo del auto inadmisorio, ya que impedía al contribuyente continuar con la gestión. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones y propone en primer término la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en consideración a que el auto de inadmisión es un acto excluido de impugnación en la vía gubernativa, que no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa al ser de trámite, pues permite al interesado presentar nuevamente la solicitud de devolución, una vez subsanados los errores que dieron

lugar a la inadmisión. Afirma que el Gobierno Nacional en el artículo 1° literal a) del parágrafo 2° del Decreto 2652 de 1998, exige que tratándose de personas jurídicas que deban inscribirse en la Cámara de Comercio, la dirección debe corresponder al domicilio social principal según la última escritura vigente. Señala que el domicilio social de la actora fue la ciudad de Medellín, desde su constitución hasta el año 2000 y con anterioridad a la reforma estatutaria de enero 20 del mismo año, por lo que la dirección informada en la declaración de renta del período 1998 (Carrera 42 No. 85B 71 de Itagüi) no era válida, por lo que se da por no presentada y es causal suficiente para que se inadmitiera la solicitud de devolución. Respecto a los reparos de la demandante frente a la ilegalidad del Decreto 2652 de 1998, considera que hasta que la norma no sea declarada nula por el órgano competente, se encuentra amparada por la presunción de legalidad. Indica que debe tenerse en cuenta que los procesos de determinación y devolución son distintos, por lo que el acto que tiene como no presentada una declaración es para determinar la sanción por no declarar, mientras que de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario, la solicitud debe inadmitirse cuando la declaración objeto de devolución se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1 ibídem, por lo que debió corregirse la inconsistencia para proceder a ordenar la devolución de los dineros a

que tenía derecho. Por último, sostiene que no le asiste razón al actor cuando expresa que no podía corregir la declaración al encontrarse en firme por el beneficio de auditoría, por cuanto el artículo 5 del Decreto 433 de 1998 establece la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales, aspecto que no se cumple con error en la dirección. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, niega las súplicas de la demanda. Rechaza la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues aduce que la inadmisión de la solicitud de devolución o compensación que el contribuyente tacha contraria a derecho, impide presentar una nueva solicitud en que se subsanen las causales, lo que configura un acto de trámite que pone fin a una actuación administrativa. Aduce que el Decreto 2652 de 1998 artículo 1 parágrafo 2 literal a) exige a las personas jurídicas que deban inscribirse en la Cámara de Comercio, como es el caso de la actora, que la dirección corresponda al domicilio social principal según la última escritura vigente. Encuentra que conforme a la escritura social que obra a folio 103, el domicilio de la Sociedad DISSANTAMARIA S.A era Medellín, por lo que debió señalarlo en su declaración de renta, lo cual no hizo, dado que fijó la carrera 42 No. 85B –71 del municipio de Itagüi. Por tanto, considera que la dirección dada por la sociedad en la declaración de

renta de 1998 fue incorrecta en los términos del Decreto 2652 de 1998, por lo que se tiene como no presentada, lo cual obligó a su inadmisión para que se subsanaran las causales que la originaron. Para descartar el supuesto exceso de facultad reglamentaria en el Decreto 2652 de 1998, trascribe sentencia del Consejo de Estado de fecha marzo 15 de 2002, en donde se encontró legal el texto del Decreto 2588 de 1999, que coincide con el cuestionado por la demandante. Concluye que la decisión de inadmitir la solicitud de devolución se ajusta a derecho, al entenderse como no presentada la declaración tributaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, reitera argumentos expuestos en la demanda sobre la naturaleza definitiva del auto inadmisorio y está de acuerdo con el Tribunal al declarar no probada la excepción de inepta demanda. Manifiesta que la decisión de tener como no presentado el denuncio rentístico, debe emanar del funcionario administrativo competente, por lo que dicha declaración no corresponde a quien inadmite la solicitud de devolución. Afirma que el acto administrativo que lo declara como no presentado, debe producirse antes de que el denuncio se encuentre en firme. Insiste en que el Gobierno excede la potestad reglamentaria al señalar que la dirección de una persona jurídica coincida con su domicilio social, sin tener en cuenta que existe una norma tributaria que concibe la posibilidad de que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentre en un lugar

diferente a aquél, como es el artículo 579-1 del Estatuto Tributario. Expresa que el Tribunal se abstuvo de analizar la inadmisión de la solicitud de devolución, pues para que el denuncio tributario se considere como no presentado, debe estar precedido de un acto que así lo declare en cumplimiento del debido proceso. Apoya su argumento en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante sintetiza y reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso, que se sintetizan en: - La declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 se tiene como no presentada al haber consignado una dirección del municipio de Itagüi, cuando su domicilio social principal es la ciudad de Medellín. – Por ello insiste en la legalidad del auto inadmisorio de la devolución, con fundamento en el artículo 857 del Estatuto Tributario. - No comparte la decisión del a quo de rechazar la excepción de inepta demanda, ya que el auto inadmisorio no puso fin a la actuación de la Administración y por tanto no se agotó la vía gubernativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, al no haberse expedido un acto previo que informara al contribuyente que se tenía como no presentada la declaración tributaria, con lo cual se vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso. En consecuencia, señala que la causal invocada por la Administración de Impuestos para inadmitir la devolución no opera ipso jure, pues requería agotar

con el procedimiento de contradicción del desconocimiento de la declaración. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, la Sala debe determinar la legalidad de la actuación administrativa que inadmitió la solicitud de devolución del saldo a favor, al considerarse como no presentada la declaración de renta y complementarios de 1998. Lo primero que advierte la Sala es que el acto demandado si bien es preparatorio o de trámite que impulsa el proceso de devolución o compensación, también lo es que en el caso a través de él la Administración adelantó simultáneamente y por tanto de manera irregular el proceso que declara que el denuncio tributario que genera el saldo crédito, se tiene por no presentado porque en él se informó una dirección incorrecta. Expone el apelante que es ilegal el auto inadmisorio de la devolución, al considerar como no presentada la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, sin que haya mediado un acto administrativo previo que así lo declare, antes de que opere la firmeza del denuncio fiscal, por lo que se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso. El artículo 857 del Estatuto Tributario contempla las razones que motivan el rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Entre las que dan lugar a inadmitir una devolución se encuentra la preceptuada en el numeral 1° que dice: “Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1”. A su vez, el artículo 650-1 del Ordenamiento Fiscal contempla la consecuencia

que acarrea informar de manera errada la dirección en la declaración tributaria, para lo cual remite al artículo 580 ibídem, que la tiene como no presentada. Por tanto, existe para el contribuyente la obligación formal de informar la dirección en la declaración tributaria1, pero además debe diligenciarse en forma correcta, para lo cual el legislador encomendó al gobierno nacional determinar la dirección de acuerdo al tipo de contribuyente (persona jurídica, natural, comerciante, etc), para así delimitar el lugar o ámbito territorial en el cual debía presentarse la declaración, de acuerdo con la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos Nacionales, tal como se plasmó en el Decreto 2652 de 1998. El alcance de la facultad reglamentaria del ejecutivo en los Decretos que fijan lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, fue ampliamente estudiado por la Corporación al decidir la acción pública de nulidad contra el literal a) del artículo 2° del Decreto 2588 de 1999, en la sentencia 12714 del 15 de marzo de 2002 Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, para concluir que la dirección que deben consignar las personas jurídicas en el denuncio tributario, es la que corresponda al domicilio social principal de acuerdo con la última escritura vigente y /o documento registrado, salvo que la DIAN a través de acto administrativo le haya fijado un domicilio fiscal.2 En el asunto bajo examen, la Administración encontró que en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, la actora registró una dirección que no corresponde a lo ordenado en la citada disposición pues su

domicilio social principal de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación del 23 de septiembre de 1999 (folio 105 a 107 del cuaderno de antecedentes administrativos) era la ciudad de Medellín y no el municipio de Itagüi y por ello inadmitió la solicitud de devolución, al considerarla como no presentada, 1 Artículo 612 del Estatuto Tributario 2 Artículo 579-1 ib. con fundamento en la causal primera de inadmisión preceptuada en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Al respecto la Sala observa que la causal invocada por el ente fiscal para inadmitir la devolución se encuentra amparada en una norma de rango legal, la cual no es de aplicación ipso jure, toda vez que ha sido amplia la posición jurisprudencial expuesta tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional3, en el sentido de que para tener como no presentada una declaración tributaria que adolezca de cualquiera de los defectos preceptuados en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debe proferirse un acto administrativo que así lo declare, para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. De tal forma, que no basta que la declaración tributaria esté incursa en la causal contemplada el artículo 650-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 580 ibídem, al haber registrado una dirección incorrecta, sino que es necesario proferir un acto administrativo que da lugar a un proceso tendiente a dejarla sin efectos jurídicos al “tenerla como no presentada”, dentro del cual el contribuyente exponga sus puntos de vista y en general la defensa del denuncio fiscal, aspecto que no compete a las etapas del proceso de devolución o

compensación. En efecto, la dirección constituye un requisito sustancial del denuncio fiscal, toda vez que involucra no solo la debida ubicación del contribuyente para un eventual proceso de determinación oficial del tributo, sino que garantiza el conocimiento de los actos administrativos que se expidan para el ejercicio de su derecho de defensa. Es por ello que a pesar de que la norma fiscal permite inadmitir una solicitud de devolución o compensación porque la declaración tributaria esté incursa en una causal para tenerla como no presentada, solo procede en la medida en que previamente exista una decisión administrativa en tal sentido, pues reitera la Sala que no es en el proceso de devolución o compensación en donde debe discutirse la validez de la declaración, sino únicamente la existencia del saldo crédito que reclama el contribuyente. 3 Sentencia C-844 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, sentencia 11656 del 2 de marzo de 2001, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, sentencia 11655 del 1° de junio de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, entre otras. Unido a lo expuesto, no puede perderse de vista que la Sala ha dicho que las declaraciones tributarias incursas en las causales tipificadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, “tienen la potencialidad de convertirse en titulo ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria”4, por lo que quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar o a su presentación (cuando son extemporáneas), no se ha proferido acto administrativo que las tenga como no presentadas.

En el caso en análisis, la Sala observa que en el informativo no obra acto administrativo previo al auto de inadmisión, ni la entidad demandada lo adujo en las distintas etapas procesales, en el cual se tuviera como no presentada la declaración de renta y complementarios de 1998, razón por la cual su calificación en dicho auto, se torna en ilegal, ya que vulneró el debido proceso e impidió el ejercicio del derecho de defensa de la actora. Ahora bien, la Sala advierte que el hecho de que el artículo 857 del Estatuto Tributario, otorgue el término de un mes para que el contribuyente subsane la causal de inadmisión de la devolución invocada por la Administración, no implica que un aspecto sustancial como es dejar sin efectos una declaración tributaria al tenerla como no presentada, pueda ser declarado en un auto inadmisorio de una solicitud de devolución o compensación, pues su naturaleza preparatoria o de trámite dentro del proceso, impiden este tipo de pronunciamientos de fondo, ya que solo es un instrumento que indica los defectos de índole formal de la petición para que sean subsanados. Así las cosas, no es un requisito formal de la solicitud de devolución o compensación, el que en la declaración tributaria que genera el saldo a favor se consigne una dirección errada y por ende se tenga como no presentada, sino que es un aspecto de fondo que incide en su validez, lo cual puede dar lugar a un procedimiento de aforo, que no puede surtirse mediante el auto inadmisorio del proceso de devolución y/o compensación. De acuerdo con lo expuesto, al haberse considerado como no presentada la

declaración de renta y complementarios de 1998 a través del auto inadmisorio de la solicitud de devolución, sin un acto administrativo previo en tal sentido, se 4 Sentencia 11653 del 4 de mayo del 2001. Consejera Ponente. Dra. Ligia López Díaz. aplicó de pleno derecho lo normado en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, con ostensible vulneración del derecho de defensa del contribuyente y desbordando la finalidad propia de dicho auto, que se ciñe al postulado legal contenido en el artículo 857 del Estatuto Tributario de indicar los defectos de las solicitudes de devolución o compensación para que sean subsanadas, sin emitir pronunciamientos de fondo propios de otro proceso. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión del fallador de primera instancia y a anular los actos administrativos cuestionados y como restablecimiento del derecho se ordenará la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia objeto de apelación, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

2. DECLARASE la nulidad del auto inadmisorio No. 000705 de noviembre 10 de 1999 y de la Resolución No. 0001 de enero 27 del 2000.

3. Como restablecimiento del derecho, ORDENASE la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios de 1998 por la suma de $110.744.000 más los intereses respectivos de conformidad

con el artículo 863 del Estatuto Tributario.

4. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. NIDIA AMPARO PABON PEREZ, conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 347 de los antecedentes administrativos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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