CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01397-01(15238)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01397-01(15238)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REQUERIMIENTO ESPECIAL - El término para notificarlo es de 2 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Se produce por la notificación del auto que decreta la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento siempre que su práctica sea real / TERMINO DE SUSPENSION PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Es de tres meses cuando la inspección tributaria se practica efectivamente Según las partes del proceso, el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1995 en el caso de la sociedad, era el 4 de junio de 1996 (día en que igualmente fue presentada), por lo tanto desde esta fecha empezó a correr el plazo para notificar el requerimiento especial, y debía ser notificado a más tardar el 4 de junio de 1998. Ahora bien, el 3 de junio de 1998, esto es, un día antes de vencerse el término para notificar el Requerimiento Especial, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 59-11-48-378-8-000183; notificado en la misma fecha por correo. En cuanto a la suspensión del término por la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, esta Corporación ha señalado que la finalidad del mencionado auto es la práctica real de la prueba, por lo que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una
diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría. En este caso hubo pruebas adelantadas por la Administración, como cruces de información e inspección contable. De acuerdo con el inciso primero de la disposición transcrita, el término para notificar el Requerimiento Especial se suspendió por tres meses, hasta el 3 de septiembre de 1998, en consecuencia y como faltaba un día para el vencimiento del plazo de los dos años, el requerimiento debía ser notificado a más tardar el 4 de septiembre de 1998. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Su no respuesta no ocasiona sanción alguna; no debe guardar correspondencia con el requerimiento o la liquidación / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Lo produce el emplazamiento para corregir y la inspección tributaria / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Debe ser notificado dentro del término para notificar el requerimiento especial / SUSPENSION PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO POR EMPLAZAMIENTOLos días que corren para la respuesta al emplazamiento no cuentan estando suspendido por inspección tributaria El emplazamiento para corregir se encuentra previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario para “cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644 ib. La no respuesta a este
emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. Como se observa, tanto la práctica del emplazamiento para corregir como su respuesta, es discrecional para la Administración y para el contribuyente; no es un acto obligatorio previo a la liquidación de revisión, ni su falta de respuesta ocasiona sanción alguna para el administrado, tampoco es necesario dentro del proceso de fiscalización, y si se produce, no tiene que guardar correspondencia, ni con el Requerimiento Especial ni con la Liquidación de Revisión. Sin embargo, el artículo 706 del Estatuto Tributario, le ha dado de manera expresa el alcance de suspender el término para practicar el Requerimiento Especial, al igual que la inspección tributaria. Por ello, el emplazamiento para corregir debe ser notificado dentro del término de firmeza de la declaración, es decir, mientras la Administración se encuentre en tiempo para notificar el Requerimiento Especial y no como lo señala la parte actora, que debe ser dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pues el ordenamiento tributario prevé la suspensión de este plazo, en las dos disposiciones citadas. Ahora bien, a juicio de la Sala, el emplazamiento para corregir, practicado aun suspendido el término por la inspección tributaria, no tiene la virtud de suspender un mes más el mencionado plazo, pues los días que corran para su respuesta dentro del término de suspensión no cuentan para ese efecto. NOTIFICACION DE EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Al producirse estando suspendido el término por inspección tributaria, no se cuenta los días restantes de tal suspensión / NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO
ESPECIAL - Se suspende por emplazamiento para corregir por un mes a partir de su notificación / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO - Para la administración se entiende efectuada en la primera fecha de introducción al correo De acuerdo con lo anterior y aplicado al presente caso, no hubo suspensión por 4 meses, pues el emplazamiento para corregir fue notificado el 1º de septiembre de 1998, quedando un día para su respuesta dentro de la suspensión por la inspección tributaria que iba hasta el 3 de septiembre de ese año, de manera que con la expedición del mencionado emplazamiento, la Administración debía proferir y notificar el requerimiento a más tardar el 2 de octubre de 1998, pues el emplazamiento suspendió el término del 3 de septiembre al 1º de octubre de 1998, más el día que faltaba cuando se notificó el auto de inspección tributaria. Ahora bien, el 2 de octubre de 1998 se profirió y envió por correo para su notificación el Requerimiento Especial N° 59-11-48-378-7-164, el cual fue devuelto y en consecuencia notificado por aviso en el Diario de la República el 14 de diciembre de 1998. En el anterior orden de ideas, y aunque el Requerimiento Especial fue notificado por aviso el 14 de diciembre de 1998, el artículo 568 del Estatuto Tributario, dispone expresamente, en materia de notificaciones devueltas por el correo, que “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo…”, por lo tanto, se
debe tener como fecha de notificación del Requerimiento Especial el 2 de octubre de 1998. Así las cosas, el Requerimiento Especial fue notificado dentro del término legal, impidiendo que operara la firmeza de la declaración. No prospera el cargo. PASIVOS - Requisitos para su aceptación / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS - Se acepta cuando el monto y los rendimientos son declarados por el beneficiario / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Sus pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos / DOCUMENTOS SOPORTE DE PASIVOS - El hecho de no demostrar su conservación por 5 años no amerita su rechazo / COMPROBANTES INTERNOS Y EXTERNOS - Son suficientes para respaldar los pasivos Como se observa de los actos acusados, el rechazo de los pasivos está fundamentado en el incumplimiento por parte de la sociedad de lo dispuesto en los artículos 283, 770 y 771. Y en cuanto a la prueba supletoria de pasivos el Artículo 771 dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Ahora bien, la sociedad Adrogue Ltda., se encontraba obligada a llevar libros de contabilidad, por lo tanto para el reconocimiento de sus pasivos, debían estar respaldados por documentos idóneos en los que se precise la obligación según el origen y naturaleza del crédito y además se registre en su contabilidad de acuerdo con las exigencias legales. La ley no exige que tales
pasivos consten en contratos escritos, sino que la obligación pueda probarse con otros soportes contables que cumplan los requisitos legales y que examinados en conjunto, demuestren su existencia. En relación con dispuesto en el Artículo 283 del Estatuto Tributario, que señala que para el reconocimiento de las deudas el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a su cancelación, por el término señalado en el Artículo 632 ib. (5 años), el hecho que la sociedad no haya dado ninguna explicación ni demostrado la conservación de los documentos, no puede llevar a asumirse que no lo hizo, de manera que la administración tributaria no podía basa r su rechazo en tal presunción. En relación con las notas contables y los registros en los libros de contabilidad de la sociedad acerca de ese pasivo, a juicio de la Sala son eficaces para demostrar su existencia, ya que aunque escasas los mismos están soportados por documentos de orden interno (cuenta de cobro) y externos (escritura pública de cesión de cuotas) que junto con el asiento contable para demostrar el crédito correspondiente, resultan ser suficientes para que la Sala acepte el pasivo al encontrarlo adecuadamente respaldado por los por comprobantes internos y externos (Artículo 774 numeral 2º del Estatuto Tributario). INGRESOS POR DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES - Se entienden realizados cuando son abonados en calidad de exigibles / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL - Se aceptan como tal los dividendos cuando están debidamente certificados / DIVIDENDOS - Se aceptan como ingreso no constitutivo de renta al estar debidamente
certificados El Artículo 27 del Estatuto Tributario, sobre realización del ingreso, señala en su literal b) que los ingresos por conceptos de dividendos y participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada, se entienden realizados por los respectivos socios, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. Concordante con lo anterior, el Artículo 49 ibídem ordena en su numeral 4 que la sociedad informará a sus socios, en el momento de la distribución, el valor no gravable de los dividendos y participaciones, liquidados conforme a los numerales anteriores. La sociedad demandante aportó al proceso administrativo la certificación de la sociedad VALDEPEÑA S.A., sobre el valor de distribución de dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en cuantía de $52.477.972 a la sociedad Adrogue Ltda., por el año gravable de 1995. Esta certificación a juicio de la Sala, cumple con el requisito previsto por el Artículo 49 numeral 4) del Estatuto Tributario, para probar los dividendos no gravados en cabeza de la actora en la cuantía mencionada. Así las cosas, junto con la suma certificada por la sociedad AVILEN S.A., se observa que el valor declarado por ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de $63.384.000, se encuentra debidamente acreditado, debiéndose en cuanto a este cargo, dar prosperidad al recurso de apelación de la demandante. RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL - Se desvirtúa ante el aumento de capital de la sociedad / CAPITAL SOCIAL - Su aumento justifica el
incremento patrimonial La determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, procede cuando en un año gravable el contribuyente ha aumentado su patrimonio en cuantía superior a la suma de la renta gravable, rentas exentas y ganancia ocasional neta, pues se considera que tal aumento patrimonial obedece a rentas que no han sido declaradas, salvo que se justifique ese mayor valor patrimonial. En el presente caso, la Administración determinó una Diferencia Patrimonial inicial $178.353.000 y teniendo en cuenta que la sociedad declaró una pérdida fiscal de $151.359.000, es evidente que hubo un aumento de patrimonio superior a las rentas obtenidas. La sociedad ante la DIAN y con ocasión de esta acción, presentó la prueba correspondiente al aumento de capital de la sociedad por valor de $49.600.000, el cual encuentra la Sala procedente para efectos de la determinación de la renta por comparación patrimonial, en los términos previstos en el Artículo 237 del Estatuto Tributario, por lo tanto se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta ese valor, así como la totalidad de la suma declarada por la sociedad como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y la pérdida fiscal arrojada. De acuerdo con la anterior liquidación se determina que no existe una diferencia patrimonial a tomar como renta liquida gravable, lo que conduce a declarar en firme la liquidación privada presentada por la sociedad actora respecto del año gravable 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación: 05001-23-31-000-2000-01397-01(15238)
Actor: JACARANDA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad JACARANDA S.A. contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1995.
ANTECEDENTES El 4 de junio de 1996, la Sociedad ADROGUE LTDA. (hoy JACARANDA S.A.) presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, en la cual liquidó un saldo a pagar de $10.314.000. (folio 262 c.a.) El 3 de junio de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 59-11-48-378-8-000183; notificado en la misma fecha por correo (folios 4 y 5 c.a.) El 1 de septiembre de 1998, la Administración expidió y notificó a la Sociedad actora el Emplazamiento para Corregir N° 59-11-48-378-4-000289 por cuanto no se acreditaron pasivos por $80.000.000 (folio 285 c.a.). El 2 de septiembre de 1998 la Administración levantó el Acta de Inspección
Contable, en el que se informa que no fueron soportados pasivos por $80.000.000 (folio 277 c.a.) El 30 de septiembre de 1998, la sociedad dio respuesta al Emplazamiento para Corregir, aclarando que los pasivos son reales y se encuentran debidamente soportados en la contabilidad. (folio 301 c.a.) El 2 de octubre de 1998 se levantó y notificó el Acta de Inspección Tributaria No. 000164 (folio 352 c.a.) En la misma fecha la Administración profirió y envió por correo para su notificación el Requerimiento Especial N° 59-11-48-378-7-164, el cual fue devuelto y en consecuencia notificado por publicación en el Diario de la República el 14 de diciembre de 1998. Se propuso el rechazo de pasivos por $80.000.000, la determinación de la renta líquida gravable por el sistema ordinario al rechazarle ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados por $45.135.000, la determinación de la renta por comparación patrimonial, la modificación de la contribución especial declarada, el anticipo y la imposición de la sanción por inexactitud. El día 3 de junio de 1999, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín profirió la Liquidación de Revisión N° 501-900138, en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. La Liquidación fue notificada por correo en la misma fecha. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión, la
División Jurídica Tributaria por medio de Auto No. 900012 de 2 de septiembre de 1999 decidió inadmitir el recurso por cuanto el recurrente no acreditó ni la calidad con la que actuaba y ni la totalidad del pago de la liquidación privada. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de reposición, decidido a través del Auto Confirmatorio del Auto inadmisorio N° 900005 de 19 de octubre de 1999, toda vez que si bien se había acreditado el pago de la liquidación privada, no se había demostrado la calidad de abogado del mandatario general de la sociedad Jacaranda S.A. (Absorbente de la sociedad Adrogue Ltda.) LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Sociedad JACARANDA S.A. (absorbente por fusión de la sociedad ADROGUE LTDA.) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para solicitar la nulidad del Requerimiento Especial N° 59-11-48-378-7-164 de 2 de octubre de 1998, de la Liquidación de Revisión N° 501-900138 del 3 de junio de 1999, del Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración N° 900012 de septiembre 2 de 1999 y del Auto confirmatorio N° 90005 de octubre 19 de 1999. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración del Impuesto a la Renta y Complementarios por el año gravable de 1995 y que la demandante se encuentra a paz y salvo por ese concepto, y se ordene acreditar
en la cuenta corriente de la sociedad, el valor de los impuestos, sanciones e intereses de mora que equivocadamente fueron determinados en la Liquidación de Revisión. Citó como normas violadas los Artículos 48, 49, 236, 237, 588, 685, 706, 714, 722, 728, 770, 771 y 774 del Estatuto Tributario; 3º Inciso 3º del Código Contencioso Administrativo; 29 de la Constitución Política y 116 del Decreto 187 de 1975, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes cargos:
1. Nulidad procesal por la notificación extemporánea del Emplazamiento para
Corregir y del Requerimiento Especial. Aunque en ninguna norma legal se establece el término dentro del cual debe notificarse el emplazamiento para corregir, de la interpretación de los artículos 588 y 685 del Estatuto Tributario se tiene que debe ser dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En el presente caso el vencimiento del plazo para declarar era el 4 de junio de 1996, por lo tanto el emplazamiento para corregir notificado el 1º de septiembre de 1998, fue extemporáneo y así las cosas no puede producir ningún efecto jurídico, pues ni el contribuyente puede corregir válidamente su declaración tributaria, ni se suspende el término para practicar el Requerimiento Especial para la Administración. En atención a lo anterior, el Requerimiento Especial N° 59-11-48-378-7-164 también es extemporáneo, por cuanto debió notificarse a más tardar el 4 de
septiembre de 1998, teniendo en cuenta que la Inspección Tributaria suspendió los términos por tres meses, sin embargo fue notificado el día 2 de octubre de
1998. Como consecuencia de lo anterior, la declaración tributaria por el año gravable de 1995, quedó en firme, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto
Tributario.
2. Se subsanaron los requisitos procesales para el recurso de reconsideración.
Señaló que la Administración inadmitió el recurso de reconsideración por cuanto el recurrente, apoderado general de la sociedad Jacaranda S.A. no acreditó la calidad de abogado, y no lo podía hacer por cuanto no es abogado. Para subsanar el requisito, entonces otro apoderado general de la sociedad que es abogado interpuso recurso de reposición y ratificó el de reconsideración interpuesto. En atención a lo anterior, la Administración ha debido admitir el recurso y proceder a fallarlo de fondo.
3. Rechazo de pasivos: El pasivo rechazado por la Administración corresponde a la compra de 120.000 cuotas o partes de interés social en la sociedad Quebradahonda Ltda, efectuada a la señora Elena Echavarría Olano por valor de $80.000.000 y según consta en la Escritura Pública N° 3015 de 7 de julio de 1995 y fue rechazada por la Administración por cuanto en ese documento no se especificaron la forma, ni la fecha, ni los intereses, ni la existencia de alguna garantía para respaldar la obligación.
Consideró que si la Administración no aceptaba ese pasivo, debía disminuir el activo en el mismo valor, toda vez que la sociedad registró la correspondiente
contrapartida contable en el activo por el mismo valor, de manera que el patrimonio líquido no sufriría ninguna modificación. Señaló que en la visita de inspección contable, la sociedad presentó dos comprobantes internos de contabilidad de la sociedad, el primero mediante el cual se registra un crédito a favor de Elena Echavarría por $80.000.000 y el segundo, que registra un débito en la cuenta 121005 (inversiones en cuotas o partes de interés social) y un crédito en la cuenta 230505 (cuentas por pagar a María Teresa Elena Echavarría). También presentó dos comprobantes externos: la Escritura Pública mencionada y su aclaratoria y la cuenta por cobrar que envió la señora Elena Echavarría a la sociedad ADROGUE LTDA. por la suma de $80.000.000 y por concepto de la compra de 120.000 cuotas o partes de interés social que poseía en la sociedad Quebradahonda Ltda. Con motivo del recurso de reconsideración allegó un certificado del revisor fiscal de la sociedad Jacaranda S.A. (absorbente de ADROGUE LTDA.) en el que certifica el registro contable del pasivo y su correspondiente débito en la cuenta de inversiones en la sociedad Quebradahonda Ltda.; así como una certificación de contador público en el que consta que la señora Elena Echavarría declaró como cuenta por cobrar en su declaración de renta del año 1995 la suma de $80.000.000 a cargo de la sociedad Adrogue Ltda. Todas las anteriores pruebas son idóneas y suficientes para tener por cierto el
pasivo, por tanto la Administración incurrió en violación de las normas citadas al rechazarlo.
4. Determinación de la renta líquida por el sistema ordinario.
Controvirtió el rechazo de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $45.135.000, pues aparte de que no se cita ninguna norma, al parecer la Administración basa su decisión en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, aduciendo que sólo están los certificados expedidos por AVILEN y FLORES LOS SAUCES que suman $18.249.000. En relación con Flores Los Sauces explicó que en su certificado no se refiere a valor alguno por ese concepto sino a “utilidades” retenidas en el patrimonio en calidad de no constitutivas de renta ni ganancia ocasional, pero no a “ingresos”. Para probar los datos declarados por ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, señaló que con el recurso de reconsideración se aportaron los certificados expedidos por AVILEN S.A. por la suma de $10.906.068 y por VALDEPEÑA S.A. por la suma de $52.477.972, que suman $63.384.000, no procediendo su rechazo.
5. Determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial.
Consideró la demandante que al quedar demostrada la existencia del pasivo declarado, el patrimonio líquido consignado en la declaración de renta del año 1995 no sufría modificación y en tal sentido no habría lugar a determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial. Indicó que tampoco había lugar a aplicar este sistema en virtud de lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, toda vez que el rechazo del pasivo se
debió a que no se cumplió lo exigido por el artículo 283 del Estatuto Tributario, pero la existencia del mismo quedó plenamente demostrada. De otra parte, señaló que la Administración en el cálculo de la comparación patrimonial no tuvo en cuenta la capitalización efectuada por la sociedad por la suma de $49.600.000 mediante Escritura Pública N° 4345 de 15 de diciembre de 1995, lo cual arroja una “pérdida líquida gravable” que descarta que se determine la renta por comparación patrimonial.
6. Contribución especial, anticipo año gravable 1996 y sanción por inexactitud.
Manifestó que al haber quedado demostrado el pasivo rechazado por la Administración así como los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados por la sociedad, la liquidación privada del impuesto quedaba incólume y por tanto, estos tres ítems no podían sufrir modificación alguna. Finalmente consideró que la actuación de la Administración violó el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues pretende que la sociedad contribuya con más de lo que, con una correcta aplicación de las leyes, está obligado a contribuir. OPOSICIÓN La Nación, DIAN mediante apoderado contestó la demanda y propuso en primer término la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Relató que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión N° 900.138 de junio 3 de 1999, fue inadmitido pues quien suscribió el recurso no acreditó la calidad de abogado, de conformidad con los artículos 722
literal c) del Estatuto Tributario y 35 del Decreto 196 de 1971; sin embargo, no procedió a subsanar la omisión acreditando su personería, sino que un tercero fue el que interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, y aunque sí tenía la calidad de abogado, ya no se podía tener en cuenta, toda vez que no fue él quien presentó de manera oportuna el recurso de reconsideración. De acuerdo con lo anterior, al no resolverse el recurso de reconsideración no se agotó correctamente la vía gubernativa, razón por la cual no se puede conocer de fondo de la acción interpuesta, pues aunque el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario consagra una excepción al agotamiento de la vía gubernativa, permitiendo demandar directamente la Liquidación de Revisión, no puede aplicarse en este caso, toda vez que el contribuyente no atendió en debida forma el Requerimiento Especial al no dar respuesta a él, requisito indispensable para que proceda demandar directamente ante la jurisdicción. En los aspectos de fondo, señaló que el vencimiento del plazo para declarar la sociedad por el año gravable de 1995, era el 4 de junio de 1996, por tanto el requerimiento especial debía ser notificado a más tardar el 4 de junio de 1998; como la Administración notificó el auto de inspección tributaria el 3 de junio de 1998, dicho plazo fue suspendido por el término de tres meses, y así la Administración debía notificar el requerimiento especial el día 4 de septiembre de 1998; pero el 1º de septiembre del mismo año notificó el emplazamiento para
corregir, suspendiendo el término por un mes más, es decir hasta el 4 de octubre de ese mismo año, la Administración debía notificar el Requerimiento Especial, y como ese mismo día lo notificó por correo certificado, toda la actuación fue proferida en tiempo, y no se configuró la firmeza de la declaración. Finalmente, adujo que la sociedad no demostró con documentos idóneos la existencia del pasivo rechazado por la Administración, solamente exhibió documentos con los cuales se llevan las novedades al movimiento de la contabilidad con sus respectivas notas, con lo cual no se demuestran los pasivos como lo señalan los artículos 283, 770, 771 y 774 del Estatuto Tributario. Además debe tenerse en cuenta que la sociedad no contestó el Requerimiento Especial, por tanto se debe confirmar la actuación administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2004, declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las súplicas de la demanda. Consideró en primer lugar, que no tenía vocación de prosperidad la excepción propuesta, por cuanto la Administración incurrió en una errónea interpretación del artículo 722 del Estatuto Tributario, pues la norma exige la calidad de abogado sólo para quien actúe como agente oficioso, y cuando se trata de apoderado o representante se debe acreditar la personería, pero no exige la norma que deba tener la condición de abogado. En el presente caso, quien suscribió el recurso era el apoderado general de la sociedad, y acreditó tal calidad con el certificado de existencia y representación de
la misma, dando así cumplimiento al artículo 722 citado, en consecuencia no procedía dictar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, sino resolverlo de fondo. En relación con la firmeza de la declaración tributaria, consideró el Tribunal que teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo para declarar era el 4 de junio de 1996, la Administración contaba hasta el 4 de junio de 1998 para notificar el Requerimiento Especial, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, sin embargo en virtud de lo dispuesto por el artículo 706 ibídem, y por causa de la inspección tributaria decretada el 3 de junio de 1998 el término se suspendió por tres meses y como hubo un emplazamiento para corregir, el término se suspendió por un mes más, así las cosas, el Requerimiento Especial de 2 de octubre de 1998 fue notificado dentro del término legal, impidiendo que operara la firmeza de la declaración. En lo de fondo consideró que la sociedad demandante, ni durante la visita que le fue practicada, ni al responder el emplazamiento, logró demostrar la existencia del pasivo, por lo tanto no había razón para declarar la nulidad de los actos administrativos. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustenta a través de los siguientes cargos:
1. Extemporaneidad del Requerimiento Especial: Insistió en que el Requerimiento Especial fue notificado por fuera del término legal, pues aunque la inspección tributaria suspende el término para notificar el requerimiento desde el auto que la decreta, ella no suspende el término para
notificar el emplazamiento para corregir, el cual debe serlo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Si en gracia de discusión se considerara que el emplazamiento para corregir se notificó oportunamente, tampoco tiene la virtualidad de suspender el término para notificar el Requerimiento Especial, pues éste ya se encontraba suspendido con motivo del auto de inspección tributaria, y legalmente no se puede suspender un término que está suspendido. Así las cosas el Requerimiento Especial debía notificarse a más tardar el 4 de septiembre de 1998, y como se notificó el 2 de octubre de ese año, fue extemporáneo.
2. Rechazo de pasiv
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