CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01768-01(15190)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01768-01(15190)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TERMINO PARA EXHIBIR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Cuando la solicitud es por correo, el contribuyente dispone de ocho días / INSPECCION CONTABLE - Puede iniciarse una vez agotados los ocho días para la exhibición de libros / LIBROS DE CONTABILIDAD - Una vez vencido el término para su exhibición puede efectuarse la inspección contable Teniendo en cuenta que en efecto el auto de inspección contable fue notificado el 8 de enero de 1998 y no en otra fecha, procede la Sala a analizar si se cumplieron los términos establecidos por la Ley o si como lo considera la parte actora se vulneró su derecho al debido proceso. El artículo 782 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para ordenar la práctica de inspección contable a los contribuyentes. El artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 establece un término para presentar los Libros de Contabilidad, una vez conocida la solicitud respectiva. De la lectura del segundo inciso de la norma transcrita se desprende que los contribuyentes a quienes se les solicite la exhibición de libros de contabilidad por correo, cuentan con un plazo de 8 días, el cual una vez vencido autoriza a la Administración para practicar la inspección ordenada. Este término constituye una garantía para el contribuyente, habida cuenta que se trata de una excepción a su derecho a la intimidad protegido constitucionalmente. Para el caso, el término otorgado al contribuyente para exhibir los libros fue de ocho (8) días hábiles, teniendo en cuenta que el Auto que ordenó la inspección se notificó por
correo el 8 de enero de 1998, como ya quedó demostrado anteriormente. Como consta en el acta de inspección contable la funcionaria se presentó el día 2 de febrero de 1998, hecho que es reconocido por la misma parte actora cuando dio respuesta al pliego de cargos No. 11-48-73-5 de marzo 25 de 1998 (fl. 25 c.2), es decir, atendiendo al término otorgado al contribuyente para exhibir su contabilidad. LIBROS DE CONTABILIDAD - Su no presentación solo se justifica por hechos de fuerza mayor o caso fortuito / FUERZA MAYOR - Concepto / CASO FORTUITO - Concepto / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDADProcede por no exhibición y por atraso superior a cuatro meses Ahora bien, manifiesta la parte actora que se desconoció el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 porque no se volvió a practicar la visita para constatar las razones enumeradas por la contadora de la sociedad para no exhibir los libros de contabilidad en la oportunidad solicitada. La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 781 del Estatuto Tributario que prevé: “Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. La Sala observa que las razones expuestas por la Sociedad actora en su escrito de febrero 4 de 1998 no son circunstancias que puedan ser catalogadas como fuerza mayor o caso fortuito pues el primer evento implica que sea consecuencia de la naturaleza, imprevisible e irresistible ajena y exterior a la actividad (terremoto, avalancha, etc) y el segundo
que sea una situación que no se haya previsto para el caso concreto (estallido de una llanta de un automotor, apresamiento de enemigos, actos de autoridad), y los argumentos de la contadora se basan en que quienes atendieron la visita no son las personas indicadas para exhibir los libros de contabilidad. Por lo expuesto era procedente la sanción no sólo por la no exhibición de los libros de contabilidad sino también por su atraso superior a cuatro meses, por lo tanto, se confirmará la sentencia de julio 16 de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicado número: 05001-23-31-000-2000-01768-01(15190)
Actor: SOCIEDAD C.A. MEJIA Y CIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS YA DUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de julio 16 de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín notificó el 26 de marzo de 1998 el Pliego de Cargos Nº 11-48-73-5-000508 de marzo 25 de 1998, en el cual propuso la sanción por irregularidades en la contabilidad, porque en los días en que se efectuó la visita, 21 de enero de 1998 y 2 de febrero del mismo año, no
fueron exhibidos los libros de “Caja Diario, de Actas e Inventarios y Balances”, y porque los Libros Mayor y Balances tenían registros hasta el día 31 de diciembre 1996. Previa respuesta de la sociedad, la División de Liquidación profirió la Resolución Nº 002091 de octubre 8 de 1998 en la que impone la sanción por irregularidades en la contabilidad. Inconforme con esta decisión, la sociedad interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 900019 de noviembre 2 de 1999, confirmando la sanción. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sociedad C.A MEJÍA Y CÍA S.A., solicitó la nulidad de las precitadas resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligado a pagar la sanción impuesta. Señaló que la Administración no respetó el término establecido en el artículo 2° del Decreto 1354 de 1987, pues solicitó la exhibición de libros antes de notificar el auto de inspección contable No. 59-11-48-73-41-000001 el cual fue introducido al correo el 13 de febrero de 1998, por lo cual la sociedad tenía hasta el día 20 del mismo mes y año para exhibir los libros. El artículo 688 del Estatuto Tributario fue desconocido porque la funcionaria Gloria Elsy Valencia, quien practicó la inspección, no era competente pues, el comisionado para ello según el auto de inspección contable era el señor Omar Alberto Arboleda. No se tuvo en cuenta el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, que prevé un
término de tres (3) días a favor del contribuyente para justificar la no exhibición de los libros. La contadora de la sociedad, después de la visita efectuada el 2 de febrero de 1998, explicó que no se pudieron exhibir los libros solicitados porque no hubo conocimiento de la visita e indicó que todos se encontraban al día en sus registros contables, sin embargo, la DIAN no constató estas afirmaciones. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El auto de inspección contable No. 59-11-1-48-73-41-000001 fue notificado por correo certificado el 8 de enero de 1998 según consta en la planilla de correo No. 46 y no fue devuelto. El 21 de enero de 1998 la funcionaria comisionada para efectuar la inspección contable según lo ordenado en el auto No. 59-11-1-4873-41-000001, se presentó respetando los 8 días hábiles de que disponen los obligados para exhibir los libros de contabilidad. La visita fue atendida por la contadora pero toda vez que se informó que los libros Caja Diario, Actas e Inventarios estaban en poder del Revisor Fiscal, la funcionaria le dio la oportunidad a la Sociedad de que los exhibieran posteriormente y fue así como el 2 de febrero del mismo año cuando se les volvió a solicitar, sólo exhibieron libros mayor y balances, con registros contables hasta el mes de diciembre de 1996. El artículo 781 del Estatuto Tributario contempla como única justificación para no exhibir los libros de contabilidad la comprobación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, situación que no sustentó la sociedad.
Por lo tanto, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento y fue la sociedad quien no fue diligente al tener los libros cuando se le solicitaron por segunda vez. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de julio 16 de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneró el debido proceso toda vez que el auto de inspección tributaria No. 59-11-1-48-73-41000001 de enero 8 de 1998, bajo la responsabilidad de Gloria Elsy Valencia G. se notificó el 8 de enero de 1998 por correo (fl. 4 vuelto). Además, porque en el acta realizada se indicó que la funcionaria se hizo presente el 21 de enero de 1998 y regresó el 2 de febrero del mismo año sin que se acreditara una causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad. Adicionalmente, los registros contables en el Libro Mayor y Balances tenían un atraso superior a 4 meses. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal interpuso recurso de apelación insistiendo en la vulneración del debido proceso por haberse practicado la inspección por funcionaria incompetente, por haber sido notificado el auto de inspección con posterioridad a la visita efectuada y porque se desconoció el término señalado en el artículo 2° del Decreto 1354 de 1987. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró que no sólo respetó el término establecido por la Ley, sino que además, la funcionaria que realizó la inspección contable, otorgó a la
contribuyente un término adicional para exhibir sus libros de contabilidad, pese a ello no se presentaron todos y los que se mostraron tenían un atraso superior a 4 meses. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que le impusieron a la actora la sanción por irregularidades en la contabilidad y determinar si la funcionaria que realizó la inspección contable era competente y si ésta se realizó antes del plazo legalmente establecido. La Constitución Política en su artículo 15, permite a las Autoridades Tributarias solicitar la exhibición de libros de contabilidad para fines de control, en los términos que la ley señala. Todo trámite que pueda culminar con la imposición de sanciones, debe estar gobernado por las reglas propias del debido proceso, donde los contribuyentes cuenten con la oportunidad de defensa y tengan a su alcance las opciones “de probar, controvertir pruebas en su contra y ejercer los recursos pertinentes para atacar las determinaciones que lo afectan.”1
1. Funcionaria Competente La sociedad actora manifiesta que el auto de inspección contable 59-11-48-73-41000001 de enero 8 de 1998, comisionó al señor Omar Alberto Arboleda G., 1998.
(fl. 44), y no a la funcionaria Gloria Elsy Valencia. La anterior afirmación, resulta incorrecta según se concluye de los documentos anexos al proceso. En efecto, a folio 2 del c.2, obra copia del auto de inspección contable No. 59-11-48-73-41-000001 de enero 8 de 1998, en el que se comisiona
a la funcionaria GLORIA ELSY VALENCIA G. y en su reverso, se advierte que se introdujo al correo ese mismo día (Planilla 046). Ahora bien, el auto de inspección contable al que se refiere la contribuyente, que comisionó al funcionario OMAR ALBERTO ARBOLEDA y el que se notificó ese mismo día por correo (planilla 404), es un “auto de inspección contable 1 Sent. T-381, sep. 14/93, Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. complementario No. 59-11-48-73-41-00008 de febrero 13 de 1998” (fl.5 c.2), del primer auto. De lo anterior se concluye que la Administración quiso “complementar” y si se quiere “adicionar” el primer auto (el de enero 8 de 1998) pero nunca revocar la comisión ya otorgada, además de la comisionada Gloria Elsy Valencia, podía concurrir también el señor Arboleda. En el presente caso, la contadora GLORIA ELSY VALENCIA G., fue quien realizó la inspección contable por lo que su actuación, goza de legalidad por ser la funcionaria competente para estos efectos.
2. Cumplimiento del Término Legal La demandante alega que la inspección contable se realizó antes de que se notificara el auto que la ordenaba pues, el auto de inspección contable 59-11-4873-41-000001 de enero 8 de 1998 fue notificado con la introducción al correo el día 13 de febrero de ese mismo año.
Como se señaló anteriormente, el auto de inspección contable 59-11-48-73-41000001 de enero 8 de 1998 fue notificado ese mismo día por correo (fl.2 revés c.2), así también consta dentro del proceso, en la copia de la planilla del correo No. 046 de enero 8 de 1998, donde se relacionó su envío (fl. 36 c.2). Teniendo en cuenta que en efecto el auto de inspección contable fue notificado el 8 de enero de 1998 y no en otra fecha, procede la Sala a analizar si se cumplieron los términos establecidos por la Ley o si como lo considera la parte actora se vulneró su derecho al debido proceso. El artículo 782 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para ordenar la práctica de inspección contable a los contribuyentes. El artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 establece un término para presentar los Libros de Contabilidad, una vez conocida la solicitud respectiva así: “Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer de hasta cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud. Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a
más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.” (subrayado fuera de texto) De la lectura del segundo inciso de la norma transcrita se desprende que los contribuyentes a quienes se les solicite la exhibición de libros de contabilidad por correo, cuentan con un plazo de 8 días, el cual una vez vencido autoriza a la Administración para practicar la inspección ordenada. Este término constituye una garantía para el contribuyente, habida cuenta que se trata de una excepción a su derecho a la intimidad protegido constitucionalmente. Para el caso, el término otorgado al contribuyente para exhibir los libros fue de ocho (8) días hábiles, teniendo en cuenta que el Auto que ordenó la inspección se notificó por correo el 8 de enero de 1998, como ya quedó demostrado anteriormente. Como consta en el acta de inspección contable la funcionaria se presentó el día 2 de febrero de 1998, hecho que es reconocido por la misma parte actora cuando dio respuesta al pliego de cargos No. 11-48-73-5 de marzo 25 de 1998 (fl. 25 c.2), es decir, atendiendo al término otorgado al contribuyente para exhibir su contabilidad. En dicha oportunidad, se pudo constatar que el Libro Mayor y Balances tenía un atraso superior a cuatro meses pues contenía movimientos hasta el mes de diciembre de 1996, además de que no se exhibieron todos los libros, razón por la cual la contribuyente incurrió en una irregularidad sancionable, de acuerdo con los literales c) y f) del artículo 654 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, manifiesta la parte actora que se desconoció el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 porque no se volvió a practicar la visita para constatar las razones enumeradas por la contadora de la sociedad para no exhibir los libros de contabilidad en la oportunidad solicitada. Establece el artículo enunciado que: ART. 133.—Exhibición de libros. (…) Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas o establecimientos del ente económico, este puede demostrar la causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. En tal caso debe presentar los libros en la oportunidad que el funcionario señale. (…)” La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 781 del Estatuto Tributario que prevé: “Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. (Subrayado fuera del texto) La Sala observa que las razones expuestas por la Sociedad actora en su escrito de febrero 4 de 1998 (fl. 27 c.p.) no son circunstancias que puedan ser catalogadas como fuerza mayor o caso fortuito pues el primer evento implica que sea consecuencia de la naturaleza, imprevisible e irresistible ajena y exterior a la actividad (terremoto, avalancha, etc) y el segundo que sea una situación que no se haya previsto para el caso concreto (estallido de una llanta de un automotor, apresamiento de enemigos, actos de autoridad), y los argumentos de la contadora se basan en que quienes atendieron la visita no son las personas indicadas para
exhibir los libros de contabilidad. Por lo expuesto era procedente la sanción no sólo por la no exhibición de los libros de contabilidad sino también por su atraso superior a cuatro meses, por lo tanto, se confirmará la sentencia de julio 16 de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1º CONFÍRMASE la Sentencia de julio 16 de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 118 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección