CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01970-01(15145)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-01970-01(15145)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEMANDA - Debe indicar las normas violadas y el concepto de la violación / RECURSO DE APELACION - No es la oportunidad procesal para invocar nuevos cargos / SUSPENSION DE OBRA PUBLICA - No tiene como consecuencia que los dineros pagados no tengan fundamento jurídico o deban devolverse / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Ante suspensión de la obras no hay lugar a devolver lo pagado De acuerdo con lo anterior, fue la sentencia de la acción popular la aducida como fundamento fáctico para la pretensión de restablecimiento del derecho; y no la falta de licencia ambiental. Este argumento no fue enunciado como un cargo de ilegalidad de los actos demandados, toda vez, que en relación con él no se indicaron las normas violadas ni se explicó el concepto de su violación, requisito que debe cumplirse cuando se impugna un acto administrativo, conforme al artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo. Esta omisión no podía subsanarse en el recurso de apelación al manifestar que la licencia ambiental debía obtenerse como requisito previo a la definición de la obra y a la determinación de las actividades a ejecutar, y que por no haberlo hecho así la entidad demandada había violado los artículos 49 y 59 de la Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto 1753 de 1994, pues, el recurso no es el oportunidad procesal para invocar nuevos cargos, sobre los que la parte contraria no tuvo oportunidad de controvertir. Por las anteriores razones, y porque el único cargo de ilegalidad de los actos administrativos demandados fue haber gravado los bienes de uso público de la demandante, la Sala concluye que la sentencia de primera
instancia se ajustó a las previsiones del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, la orden de suspender la ejecución de las obras por parte del Tribunal en la sentencia que decidió la acción popular, mientras se obtiene la licencia ambiental, no trae como consecuencia que los dineros que se cancelaron por contribución de valorización a esa fecha, no tuvieran fundamento jurídico y deban devolverse, pues nada se dijo al respecto en esa providencia, ni de las decisiones que allí se tomaron se desprende tal alcance, de manera que no hay razón fáctica ni jurídica para acceder a la pretensión solicitada. BIEN DE USO PUBLICO - Concepto y características Los bienes de uso público son definidos por el artículo 674 del Código Civil, como aquellos bienes cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; y, como bienes fiscales, aquellos bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Por su parte, el artículo 63 de la Constitución Política consagra que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De acuerdo con lo anterior, aunque los "bienes fiscales" y los "bienes de uso público", pertenezcan al patrimonio del Estado, se diferencian por su utilización o destinación. Si los bienes están destinados al servicio o utilización de todos los habitantes del país, son de uso público, tales como los ríos, los puentes, caminos, calles, etc. UTILIDAD PUBLICA - Motivos / BIEN DE USO PUBLICO - Categorías / PREDIO DESTINADO AL USO PUBLICO - Debe demostrarse para efectos de
exonerarlo de la contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Le corresponde al contribuyente demostrar si los predios estaban destinados al uso público Según el artículo 10 ibídem, sustituido por la Ley 388 [58] de 1997, son motivos de utilidad pública y por lo tanto, “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines… Según estas disposiciones un bien es de uso público por su naturaleza, por su uso o por su afectación. Dentro de esta categoría se encuentran las áreas requeridas para la circulación vehicular o peatonal, por ello, la adquisición de inmuebles con el fin de ejecutar proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo, es motivo de utilidad pública porque se dirigen a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, los límites de los intereses individuales de los habitantes. En el caso bajo análisis, no se discute que la sociedad demandante no tuviera bienes destinados al uso público, o que hubieran sido adquiridos para hacer parte del sistema del Tren Metropolitano. Lo que cuestionó el Tribunal es que no se probó cuáles de los bienes de la demandante que fueron gravados con la contribución de valorización fueron afectados al uso público, decisión que se comparte en atención a lo siguiente: A juicio de la Sala correspondía al demandante demostrar de manera concreta la afectación o destinación al uso público de cada uno de los predios respecto de los cuales adujo esa característica y que fueron gravados con la contribución de valorización
conforme al cuadro visible a folio 505 del expediente, sin embargo, sólo allegó fotocopias de las escrituras de compraventa de algunos de sus predios y de los actos administrativos de afectación al uso público, pero que por su fecha muy anterior a la contribución de valorización 1999 no es posible determinar la actual situación jurídica de tales predios ni si para el momento en que se distribuyó el gravamen eran de uso público, si alguna vez tuvieron esa calidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01970-01(15145)
Actor: METRO DE MEDELLÍN LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (Antioquia)
Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN FALLO Se decide el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del METRO DE MEDELLÍN LTDA., contra la Resolución 314 de 1 de diciembre de 1999 expedida por el Gerente General del Instituto Municipal de Proyectos Especiales IMPES “Por la cual se distribuye la contribución de valorización por el proyecto PLAN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEL NUEVO MILENIO OBRA 808” y, contra el acto administrativo presunto negativo en relación con la petición del demandante
de modificar la Resolución 314. ANTECEDENTES Mediante Resolución Decretadora 001 de 21 de agosto de 1999, la Junta Directiva del Instituto Municipal de Proyectos Especiales IMPES ordenó la realización de los estudios definitivos del “Proyecto PLAN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEL NUEVO MILENIO OBRA 808” a realizarse en el Municipio de Bello (Antioquia). El 1 de diciembre de 1999, el Gerente General del IMPES por medio de la Resolución 314 resolvió realizar por el sistema de contribución de valorización el “Proyecto PLAN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEL NUEVO MILENIO OBRA 808”. Adoptó las zonas de influencia y distribuyó la contribución de valorización entre los propietarios de los predios beneficiados. Esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 24 de diciembre de 1999 (folios 30 y 58 c.1) El 27 de marzo de 2000 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., (Metro de Medellín Ltda.) solicitó la modificación de la Resolución 314 de 1999, por cuanto un predio que aparecía a su nombre, se encontraba situado en Itagüí y era de propiedad de otra persona. Y, los demás predios estaban exonerados de la contribución porque estaban afectados al uso público por estar destinados para la construcción de la Línea A del Metro y a patios y talleres del mismo. DEMANDA METRO DE MEDELLÍN LTDA., en el escrito de demanda y su corrección solicitó la nulidad de la Resolución 314 de 1 de diciembre de 1999 y del acto
administrativo presunto negativo en relación con la petición del demandante de modificar la mencionada Resolución. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que el Metro de Medellín Ltda., no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la contribución de valorización y se le devuelvan las sumas que ha pagado por tal concepto. Que se declare que en el evento de que se obtenga la licencia ambiental para adelantar la obra, no se puede hacer el cobro de la contribución sobre los bienes del demandante que están afectados al uso público. Explicó en los hechos de la corrección a la demanda, que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 31 de agosto de 2000 decidió una acción popular instaurada por el representante de la comunidad de Bello en contra del Concejo Municipal, la Alcaldía y el IMPES con el fin de que no se decretara la realización de la obra 808 porque se violaban los derechos colectivos a un ambiente sano, calidad de vida de los habitantes y la moralidad administrativa. El Tribunal consideró que las autoridades se habían apresurado en la ejecución de las obras sin haber obtenido el permiso ambiental previo a su decreto, por lo tanto, declaró que las Resoluciones 01, 314 y 350 de 1999 expedidas por el IMPES ponían en peligro los derechos colectivos relacionados con los Recursos Naturales no Renovables y del Medio Ambiente y, del Patrimonio Público, ordenó que el IMPES se abstuviera de adelantar cualquier actividad tendiente a ejecutar el proyecto, sin perjuicio, de que siguiera adelantando los trámites relacionados con la expedición de la licencia ambiental (folios 451 y siguientes). Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante
sentencia de 15 de noviembre de 2000. Con base en lo anterior, el demandante concluyó que el acto administrativo proferido por el IMPES tendiente a hacer efectiva la contribución de valorización, está suspendido hasta tanto se conceda la licencia ambiental y una vez concedida, el gravamen sólo podría recaer sobre sus bienes fiscales y no los de uso público. Por lo anterior, el demandante no tendría la obligación de pagar la contribución hasta que se obtuviera la licencia ambiental y como quedó sin validez el acto por medio del cual se impuso la contribución de valorización, el IMPES ha debido devolver al METRO DE MEDELLÍN $218.521.754, que canceló hasta noviembre de 2000 por ese concepto. Invocó como normas violadas los artículos 63 de la Constitución Política; la Ley 86 de 1989; 5 y 10 [h y k] de la Ley 9 de 1989; 2 del Acuerdo Metropolitano 010 de 21 de octubre de 1985; Decreto 01 de 1987; Decreto 6 de 1988; 674 del Código Civil y 2 y 43 del Acuerdo 32 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., se constituyó con el objeto social de planear, construir, operar y administrar el sistema de transporte rápido masivo para el Valle de Aburrá y, en su cumplimiento adquirió por enajenación voluntaria o por expropiación, los bienes inmuebles requeridos para la construcción de la obra pública. El transporte masivo de pasajeros es un servicio público y es definido por la Ley 86 de 1989, como “el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos,
estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana por medio de transporte sobre rieles u otro modo de transporte”. Los inmuebles urbanos y suburbanos que se destinen al transporte masivo de pasajeros incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema son de utilidad pública o interés social (Ley 9 de 1989). Por Acuerdo Metropolitano 010 de 21 de octubre de 1985, artículo 2, se decidió afectar al uso público el área destinada a la localización de los patios y talleres del Tren Metropolitano, ubicados en el Municipio de Bello. La demandante adquirió unos predios con destino a la construcción de la línea férrea del Metro y para los patios y talleres de mantenimiento del Tren, por lo tanto, es ilegal derramar la contribución de valorización sobre esos predios, porque están afectados al uso público. Otros predios fueron adquiridos para incorporarlos al uso público de conformidad con el Acuerdo Metropolitano 010 de
1985. Además, las fajas que a título de posesión están ocupadas por el Metro y anteriormente por el cauce del río Medellín y de las quebradas el Hato y la Loca, están afectadas al uso público.
Conforme al artículo 43 del Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización (Acuerdo 32 de 1999) los bienes de uso público no son gravables con la contribución de valorización; además, según el artículo 2 ibídem, el gravamen se cobra a los propietarios y poseedores de aquellos inmuebles que reciban o han de recibir un beneficio económico con la ejecución del proyecto, lo que no puede
pregonarse de los predios de uso público de propiedad de la demandante, porque están fuera del comercio y falta el fundamento económico de la contribución. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo aparte de la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Resolución 314 de 1999, medida que fue negada mediante auto admisorio de 6 de marzo de 2001 porque se requería hacer un estudio completo y minucioso de las disposiciones invocadas como demandadas lo cual desbordaba el sentido de la suspensión. OPOSICIÓN El Instituto Municipal de Proyectos Especiales IMPES de Bello (Antioquia) presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea y no presentó contestación a la corrección de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandante no precisó cuáles eran los bienes de uso público que fueron gravados con la contribución de valorización y aunque aportó el Acuerdo 10 de 1985 de la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá y el Decreto 01 de 1987 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá por los cuales se afectaron al uso público las áreas destinadas a la localización de los patios y talleres del Tren Metropolitano en el Municipio de Bello y unas “fajas” de terrenos con el fin de ejecutar los planes integrales de desarrollo vial en esa área, no se allegaron los planos donde aparece la ubicación precisa de esos terrenos. También se anexó el Acuerdo Metropolitano 010 de 1998 por el cual la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, desafectó del uso público unas fajas de terreno
ubicadas en Medellín y en Bello. De acuerdo con los documentos señalados y las Escrituras Públicas de adquisición de predios que aportó la demandante, no era posible concluir que la contribución de valorización se hubiese impuesto sobre bienes de uso público. Qué para determinar cuáles bienes de la demandante eran de uso público y cuáles fiscales, se debía establecer con certeza la destinación, uso y administración de los predios, sin embargo, ello no era posible con las pruebas que obraban en el proceso, pues, si bien algunos se destinaban al sistema de transporte masivo de pasajeros, había otros bienes, que la demandante tenía, destinaba y administraba como lo hacía un particular. Finalmente, el hecho de que se hubiera suspendido la obra con motivo de la acción popular instaurada mientras se obtenía la licencia ambiental, no invalidaba el Acuerdo 32 de 1999 por medio del cual el Concejo de Bello acordó que por el sistema de contribución de valorización se financiarían los proyectos de interés público de amplia cobertura, entre otros, en relación con el sistema vial; ni la Resolución Decretadora 001 de 1999, ni la distribución de la contribución de valorización. APELACIÓN La demandante sustentó la apelación en los siguientes términos: El Tribunal no se pronunció sobre el cargo de nulidad de la Resolución 314 de 1999 que distribuyó la contribución de valorización por falta de la licencia ambiental para la ejecución de las obras, sólo se refirió al cargo relacionado con el gravamen sobre los predios de su propiedad de uso público. En cuanto a lo primero, indicó que la licencia ambiental debe obtenerse como
requisito previo a la definición de la obra y a la determinación de las actividades a ejecutar, como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 974 de 1997, pues, sólo así se puede prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles impactos ambientales negativos causados en el desarrollo de un proyecto. En el acto demandado se impuso una obligación a los propietarios de los bienes beneficiados con las obras proyectadas, sin tener certeza de que las mismas se pudieran realizar. En consecuencia, se violaron los artículos 49 y 59 de la Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto 1753 de 1994. En cuanto al gravamen sobre los bienes de uso público, señaló que la afectación al uso público efectuada por el Acuerdo 10 de 1985 y los Decretos 01 de 1987 y 6 de 1988 y la destinación asignada a los predios, podía corroborarse en cada uno de los títulos de adquisición de los bienes que se acompañaron a la demanda, como por ejemplo en las Escrituras 2146 de 1986, 6026 de 1985 y 2332 de 1985, en las que consta que la demandante acepta la transferencia de dominio para incorporar el bien al uso público de conformidad con el Acuerdo 10 de 1985, o con destino a la construcción de la línea del Tren Metropolitano. En consecuencia, se debe declarar que la demandante no está obligada a pagar contribución de valorización sobre los bienes adquiridos para el uso público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso y agregó
que para la expedición del Acuerdo 32 de 1999 que estableció el marco general para la realización de varios proyectos de interés general, no se necesitaba de la licencia ambiental, mientras que para la resolución demandada sí era necesario porque para su expedición se debían realizar previamente los estudios de prefactibilidad y factibilidad que permitieran definir la viabilidad de la obra, y tramitar también la licencia ambiental que habilitara la construcción del proyecto. Allegó al proceso copia del Decreto 161 de 4 de abril de 2005 por el cual la Alcaldesa de Bello, suspende el cobro de la contribución de valorización por la obra 808 porque es inconveniente continuar con el recaudo de la contribución, sin tener la certeza de su ejecución y además porque en caso de liquidar la obra, los dineros recaudados deberán ser devueltos e indexados (folio 23 cuaderno de apelación). La demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la parte demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Municipal de Proyectos Especiales de Bello Antioquia, IMPES, distribuyó la contribución de valorización a la sociedad Metro de Medellín Ltda., por el Proyecto Plan de Obras de Infraestructura del Nuevo Milenio Obra 808. Para el efecto, se analizará en primer lugar, si el Tribunal omitió pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución 314 de 1999 que distribuyó la contribución de valorización por falta de la licencia ambiental para la ejecución de las obras. De
encontrarse que el Tribunal no estudió el cargo, se procederá a su análisis. Sólo en el evento de que no prospere este cargo de nulidad, se estudiará si la contribución de valorización asignada a los predios de la demandante es ilegal por cuanto se distribuyó sobre los bienes de uso público.
1. Omisión del Tribunal de analizar el cargo de nulidad por falta de licencia ambiental Señala la demandante que el Tribunal sólo estudio el cargo relacionado con el gravamen sobre los bienes de uso público y no se refirió al cargo de nulidad de la Resolución 314 de 1999 que distribuyó la contribución de valorización, sin haber obtenido previamente la licencia ambiental.
Del estudio de la demanda y su corrección, observa la Sala que la demandante no desarrolló ningún cargo de nulidad sustentado en la falta de la licencia ambiental. En efecto, en el escrito inicial de demanda que se encuentra en los folios 392 y siguientes del expediente se solicitó la nulidad parcial de la Resolución 314 de 1999 en cuanto la demandada impuso a la actora la contribución de valorización sobre sus bienes de uso público. Las normas violadas y el concepto de violación se limitaron a la ilegalidad del gravamen sobre tales bienes. Posteriormente y como consecuencia de la sentencia dictada dentro de la acción popular instaurada contra la ejecución del proyecto, la sociedad corrigió su demanda y solicitó la nulidad de la Resolución 314 de 1 de diciembre de 1999 y del acto administrativo presunto negativo en relación con la petición del demandante de modificar la mencionada Resolución y a título de restablecimiento del derecho que se declarara que no está obligado a pagar suma alguna por
concepto de la contribución de valorización y se le devuelvan las sumas que ha pagado por tal concepto. Que en el evento de que se obtenga la licencia ambiental para adelantar la obra, se declare que no se puede realizar el cobro de la contribución sobre los bienes del demandante que están afectados al uso público (folios 442 y siguientes del expediente). Señaló que la sentencia del Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado, había considerado que las autoridades se habían apresurado a la ejecución de las obras sin el permiso ambiental previo a su decreto, por lo que las Resoluciones 01, 314 y 350 de 1999 expedidas por el IMPES ponían en peligro los derechos colectivos relacionados con los Recursos Naturales no Renovables y del Medio Ambiente y, del Patrimonio Público, de manera que el IMPES debía abstenerse de adelantar cualquier actividad tendiente a ejecutar el proyecto, sin perjuicio, de que siguiera adelantando los trámites relacionados con la expedición de la licencia ambiental. Como consecuencia de tal pronunciamiento, consideró la demandante que el acto administrativo que impuso la contribución quedó sin validez y se le debía devolver lo pagado por tal concepto. Tanto las normas invocadas como violadas (artículos 63 de la Constitución Política; la Ley 86 de 1989; 5 y 10 [h y k] de la Ley 9 de 1989; 2 del Acuerdo Metropolitano 010 de 21 de octubre de 1985; Decreto 01 de 1987; Decreto 6 de 1988; 674 del Código Civil y 2 y 43 del Acuerdo 32 de 1999) como su concepto de
violación, se refieren exclusivamente a la inconformidad de la sociedad de que la contribución de valorización fuera derramada sobre sus bienes de uso público. De acuerdo con lo anterior, fue la sentencia de la acción popular la aducida como fundamento fáctico para la pretensión de restablecimiento del derecho; y no la falta de licencia ambiental. Este argumento no fue enunciado como un cargo de ilegalidad de los actos demandados, toda vez, que en relación con él no se indicaron las normas violadas ni se explicó el concepto de su violación, requisito que debe cumplirse cuando se impugna un acto administrativo, conforme al artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo. Esta omisión no podía subsanarse en el recurso de apelación al manifestar que la licencia ambiental debía obtenerse como requisito previo a la definición de la obra y a la determinación de las actividades a ejecutar, y que por no haberlo hecho así la entidad demandada había violado los artículos 49 y 59 de la Ley 99 de 1993, reglamentada por el Decreto 1753 de 1994, pues, el recurso no es el oportunidad procesal para invocar nuevos cargos, sobre los que la parte contraria no tuvo oportunidad de controvertir. Por las anteriores razones, y porque el único cargo de ilegalidad de los actos administrativos demandados fue haber gravado los bienes de uso público de la demandante, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia se ajustó a las previsiones del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, la orden de suspender la ejecución de las obras por parte del Tribunal en la sentencia que decidió la acción popular, mientras se obtiene la
licencia ambiental, no trae como consecuencia que los dineros que se cancelaron por contribución de valorización a esa fecha, no tuvieran fundamento jurídico y deban devolverse, pues nada se dijo al respecto en esa providencia, ni de las decisiones que allí se tomaron se desprende tal alcance, de manera que no hay razón fáctica ni jurídica para acceder a la pretensión solicitada. Finalmente, el Decreto 161 de 2005 expedido por la Alcaldesa de Bello (folio 23 c.3), que la demandante allegó en los alegatos de conclusión, por el cual ordenó suspender el cobro y el recaudo de la contribución de valorización de la Obra 808, debido a la inconveniencia de continuar con el recaudo sin tener la certeza de su ejecución, no es una prueba suficiente de que la resolución que distribuyó la contribución hubiera perdido validez y deba en consecuencia ordenarse la devolución de la suma que la sociedad alcanzó a pagar por concepto del gravamen, pues, el proyecto en que se sustenta la contribución no aparece liquidado, sino suspendido y en ese sentido, la contribución de valorización no ha perdido su fundamento. En consecuencia, el cargo no puede prosperar.
2. Ilegalidad de la Contribución de Valorización por cuanto se impuso el gravamen sobre bienes de uso público de la demandante En discrepancia con la sentencia apelada, la sociedad indica que la afectación al uso público de sus predios y la destinación de los mismos, podía corroborarse en cada uno de las escrituras de adquisición de los bienes que se acompañaron a la demanda, en las que consta que la demandante acepta la
transferencia de dominio para incorporar el bien al uso público de conformidad con el Acuerdo 10 de 1985, o con destino a la construcción de la línea del Tren Metropolitano. Conforme al artículo 43 del Acuerdo 032 de 1999 por el cual el Concejo de Bello (Antioquia) estableció el Estatuto de Valorización Municipal, los “únicos inmuebles no gravables con la contribución de valorización son los bienes de uso público y aquellos contemplados en la Ley, acuerdos o tratados vigentes” (folio 85 del expediente). Los bienes de uso público son definidos por el artículo 674 del Código Civil, como aquellos bienes cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; y, como bienes fiscales, aquellos bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Por su parte, el artículo 63 de la Constitución Política consagra que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De acuerdo con lo anterior, aunque los "bienes fiscales" y los "bienes de uso público", pertenezcan al patrimonio del Estado, se diferencian por su utilización o destinación. Si los bienes están destinados al servicio o utilización de todos los habitantes del país, son de uso público, tales como los ríos, los puentes, caminos, calles, etc. La Ley de Reforma Urbana (Ley 9 de 1989) en su artículo 5 definió el espacio público como: “El conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. Y según el artículo 10 ibídem, sustituido por la Ley 388 [58] de 1997, son motivos de utilidad pública y por lo tanto, “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los
siguientes fines: a) […] b) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; […] h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; […] k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […];" Según estas disposiciones un bien es de uso público por su naturaleza, por su uso o por su afectación. Dentro de esta categoría se encuentran las áreas requeridas para la circulación vehicular o peatonal, por ello, la adquisición de inmuebles con el fin de ejecutar proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo, es motivo de utilidad pública porque se dirigen a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, los límites de los intereses individuales de los habitantes. En el caso bajo análisis, no se discute que la sociedad demandante no tuviera bienes destinados al uso público, o que hubieran sido adquiridos para hacer parte del sistema del Tren Metropolitano. Lo que cuestionó el Tribunal es que no se probó cuáles de los bienes de la demandante que fueron gravados con la co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.