CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-04210-01(14881)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2000-04210-01(14881)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Su no renovación oportuna hace improcedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - No procede respecto de las operaciones realizadas en el período en que no se había renovado la inscripción en el Registro de Exportadores / OPERACIONES QUE DAN LUGAR AL SALDO A FAVOR EN IMPUESTOS - Para lograr su devolución debe haberse previamente renovado el Registro Nacional de Exportadores Al respecto, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar que si las operaciones que generan el saldo a favor se realizan cuando la actora no ha efectuado la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, y por lo mismo, el registro inicial ha perdido vigencia, no es procedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor. Así mismo, se ha señalado en relación con la vigencia de la renovación, que ésta es anual y la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es de un año, como lo establece el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, transcurrido el cual, pierde los efectos por lo tanto no procede la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. La exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, pues constituye fundamental instrumento de control, y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial. Al respecto, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar que si las operaciones que generan el saldo a favor se
realizan cuando la actora no ha efectuado la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, y por lo mismo, el registro inicial ha perdido vigencia, no es procedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 507 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 857 / DECRETO 2076 DE 1992 ARTICULO 43
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 8 de septiembre de 2005 Expediente 14880
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04210-01(14881)
Actor: SOCIEDAD AGRICOLA DONAMA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 25 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 1° de julio de 1999, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 2° bimestre de 1999, por un valor de $18.213.285. El 16 de julio de 1999, a través de Resolución 03280, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín devolvió la
suma de $10.051.285 y rechazó la suma de $8.162.000 aduciendo que, este valor no podía ser devuelto pues se generó en el lapso durante el cual el Registro Nacional de Exportadores no estaba vigente, toda vez que la actora renovó el citado Registro el 28 de abril de 1999 siendo su obligación hacerlo el 24 de marzo del mismo año.(Fl. 7) El recurso de reconsideración oportunamente presentado por la actora fue resuelto mediante Resolución 0031 de junio 27 de 2000, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad AGRÍCOLA DONAMA S.A., a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 3280 de julio 16 de 1999 y 0031 de junio 27 de 2000, por medio de las cuales se negó la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre de 1999, por la suma de $8.162.000. Como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la sociedad demandante tiene derecho “a la devolución y/o compensación del IVA por concepto de exportaciones por período gravable 1999 segundo bimestre” y como consecuencia de la anterior se ordene el reintegro de $8.162.000 más el ajuste e intereses de Ley. Invocó los artículos 84 y 333 de la Constitución Política; los artículos 507, 613, 668 y 857 del Estatuto Tributario; el Decreto 1107 de 1992 y el Decreto 425 de 1984,
como normas violadas. Fundamento sus pretensiones en que la Ley sólo establece la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores, y no exigen su renovación, por lo que la Administración no podía rechazar la suma solicitada pues, las operaciones que dan lugar al saldo a favor fueron realizadas con posterioridad a la inscripción en el registro, lo cual se efectuó el 29 de abril de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 dispone que la renovación del registro será anual, razón por la cual, para que se considere vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es necesario, que se encuentre debidamente renovada y la sociedad actora efectuó de manera extemporánea la renovación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de febrero 25 de 2004, negó las súplicas de la demanda. Consideró que hay semejanza con un proceso conocido por el Consejo de Estado en el que se discutieron los mismos aspectos fácticos, razón por la cual, reiteró los argumentos esgrimidos en la sentencia de mayo 12 de 2003, Exp. 13117, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, como fundamento para despachar en forma desfavorable las súplicas de la demanda. Señaló que, la sociedad actora renovó el registro el 16 de abril de 1999 debiendo hacerlo el 24 de marzo del mismo año cuando vencía el registro renovado en el año 1998, por lo cual, sobre este periodo, no procede la devolución solicitada.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló (Fl. 81 a 83) la sentencia de primera instancia señalando que fue errada la apreciación del Tribunal sobre la fecha de renovación pues el día que se debe tener en cuenta es el del registro inicial, es decir, el 29 de abril fecha en que se inscribió en el Registro Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada, reiteró sus argumentos. El Ministerio Público, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la sala debe precisar si es procedente la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre del año 1999, que fue rechazado parcialmente en la suma de $8’162.000. La Administración rechazó la solicitud porque no fue renovado el Registro Nacional de Exportadores, antes de la fecha de realización de las operaciones, que generan la devolución solicitada, lapso comprendido entre el 25 de marzo al 27 de abril de 1999, correspondiente al segundo bimestre del mismo año. La parte recurrente considera que tiene derecho a su pretensión pues la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, se encontraba vigente para la fecha en que se efectuaron las operaciones que generaron el saldo a favor, ya que el día 29 de abril de 1993 realizó por primera vez la correspondiente inscripción y en el año 1999 la renovación fue el 28 de abril. Es necesario precisar que, la demandante se inscribió en el citado registro por primera vez el día 29 de abril de 1993 (fl. 82), y que éste sólo fue renovado hasta
el día 24 de marzo de 1998. En el año 1999, renovó nuevamente el 28 de abril (cuaderno de antecedentes). El artículo 507 del Estatuto Tributario prevé como requisito para la procedencia de la devolución o de la compensación, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores y el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 consagra la renovación anual del mismo. Adicionalmente, el literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, consagra como requisito especial para la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas la “Copia de la inscripción o su renovación en el Registro Nacional de Exportadores que lleve el INCOMEX, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación.” El numeral 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario señala que la solicitud de devolución debe rechazarse en forma definitiva, “en el caso de los exportadores, cuando del saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.” Al respecto, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar que si las operaciones que generan el saldo a favor se realizan cuando la actora no ha efectuado la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, y por lo mismo, el registro inicial ha perdido vigencia, no es procedente acceder a la solicitud de devolución de saldos a favor1. Así mismo, se ha señalado2 en relación con la vigencia de la renovación, que ésta
es anual y la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es de un año, como lo establece el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, transcurrido el cual, pierde los efectos por lo tanto no procede la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. La exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, pues constituye fundamental instrumento de control, y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia del 14 de febrero de 2001, exp. C – 170/01 con ocasión a la demanda instaurada en contra del artículo 69 de la ley 6ª de 1992, que modificó el artículo 507 del Estatuto Tributario, consagrando la obligación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución, señaló: 1 Sentencias del 12 de septiembre de 2002, Exp. 13082 M.P. Ligia López Díaz; 15 de mayo de 2003, Exp. 13277 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 15 de mayo de 2003. Exp. 12961 M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; 18 de febrero de 2000, Exp. 9605 M.P. Dr. Julio E. Correa R., entre otras. 2 Sentencias del 5 de marzo de 1999, Exp. 9282 M.P. Julio E. Correa Restrepo, 12 de septiembre de 2002, Exp. 13082 M.P. Ligia
López Díaz, entre otras. “ ...este registro cumple funciones estratégicas en el desarrollo del comercio exterior, ya que permite mantener información actualizada sobre la composición, el perfil y la localización de las empresas exportadoras, así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, obstáculos en los trámites de importaciones y exportaciones, entre otras cosas. Y en materia fiscal, la inscripción en el registro desarrolla cometidos constitucionales importantes pues evita que ocurran devoluciones improcedentes. En efecto, como bien lo explican los intervinientes y el Procurador, el artículo 479 del Estatuto tributario establece que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. En tales circunstancias, es natural que el Estado diseñe mecanismos, como la inscripción en un registro, para controlar que únicamente se hagan devoluciones o compensaciones tributarias por impuesto a las ventas a quienes tienen derecho a ellas, por haber efectivamente realizado las operaciones exportadoras que generan la exención. Por tal razón, la obligación de inscribirse en ese registro no es un requisito formal irracional o innecesario, y la exigencia de cumplirlo no puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial”. En el presente caso, el registro del 24 de marzo de 1998 tuvo vigencia hasta el 24 de marzo de 1999 y dado que la renovación sólo se realizó el 28 de abril de 1999
no se acreditó que el registro nacional de exportadores estuviera vigente para el segundo bimestre de 1999 previamente a las operaciones realizadas por ese bimestre y en consecuencia respecto de dicho intervalo no era procedente acceder a la devolución total sino a la parte proporcional, tal como lo hizo la DIAN. Por lo expuesto la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de febrero 25 de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Nydia Amparo Pabón Pérez como apoderada judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 112 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario