CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-00035-01(13978)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-00035-01(13978)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES - Sus presupuestos son la existencia de indicios sobre consignaciones en cuentas de terceros o en cunetas propias no contabilizadas / CUENTAS BANCARIAS PARA LA PRESUNCION DEL ARTICULO 755 - 3 DEL E.T. - Se encuentran en dos circunstancias: figuran a nombre de un tercero o a nombre del contribuyente pero no corresponden a las registradas en la contabilidad / CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVAN CONTABILIDAD - Están dentro del supuesto de la presunción de consignaciones en cuentas no registradas en la contabilidad de que trata el artículo 755 - 3 del E.T. De los términos del artículo 755-3 se infiere que los presupuestos fácticos para que opere la presunción legal allí prevista, son la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, esto es de ingresos propios. Tal como ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad: figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos; o figurar a nombre del contribuyente pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad. Al respecto se reitera la posición antes expuesta, en el sentido de
señalar que la ley al ocuparse de las cuentas que “no correspondan a las registradas en la contabilidad”, incluyó aquellas cuyo titular es el mismo contribuyente, pero que no registra formal y materialmente en su contabilidad. Así como que, la inexistencia de la contabilidad, tratándose de contribuyentes obligados a llevarla, es precisamente el hecho que lleva a que las cuentas bancarias no se encuentren registradas en su contabilidad, configurándose así los supuestos fácticos que señala la norma para que se configure la presunción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 755 NUMERAL 3
AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Antes de la Ley 223 de 1995 su notificación no suspendía el término para proferir el requerimiento especial / INSPECCION TRIBUTARIA EN LA LEY 223 DE 1995 - Es un medio de prueba específico e independiente de la Inspección Contable / INSPECCION TRIBUTARIA DESPUES DE LA LEY 223 DE 1995 - Tiene como finalidad recaudar medios de prueba y en desarrollo de la misma puede decretarse una inspección contable / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Suspende el término para proferir el requerimiento especial por un mes Con base en la interpretación dada a las precitadas disposiciones, esta Sección sentó el criterio según el cual la sola notificación del auto que decretaba la “inspección tributaria” de oficio, no implicaba que ella se hubiera practicado y menos aun que por ello operara la suspensión del término de tres meses para notificar el Requerimiento Especial, sino que se requería de la realización efectiva
de la diligencia o verificación directa de los libros contables, para que operara la suspensión del término y sólo durante el lapso de su duración. Con la expedición de la Ley 223 artículo 137, se modificó el artículo 779, y se define la “inspección tributaria” como un medio de prueba específico e independiente de la “inspección contable”, y la misma ley en su artículo 138, modificó el artículo 782 y definió la inspección contable como la inspección física a los libros contables. Conforme a las anteriores definiciones, después de la Ley 223 de 1995, la inspección tributaria tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba, tales como testimonios y documentos, y en desarrollo de la misma también puede decretarse una “inspección contable”, pero en todo caso, lo que suspende el término para notificar el Requerimiento Especial, es la notificación del auto que decreta la “inspección tributaria” y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 en su versión modificada por la citada Ley 223. Ahora bien, consta en el proceso que la administración notificó el 30 de septiembre de 1998 el emplazamiento para corregir 0326, luego en los términos del artículo 706 del Estatuto Tributario, en virtud del cual “También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial operó hasta el 29 de octubre de 1998. Así que, al reanudarse el conteo del término por un día más que faltaba por transcurrir para
la firmeza de la privada, el vencimiento ocurría el 30 de octubre de 1998, fecha en la cual se notificó el requerimiento especial 00187, por lo que no puede afirmarse válidamente su extemporaneidad, como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779
TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de dos años contados a partir de la presentación de la declaración / AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su notificación suspende el término para notificar el requerimiento especial / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - es de tres contados a partir de la notificación del auto de inspección tributaria Consta en el proceso que el contribuyente Marco Tulio Diez Salazar presentó declaración de renta del año gravable 1995 el 3 de julio de 1996, esto es dentro del plazo previsto en el Decreto 2321 de 1995, en la cual se liquidó un saldo a pagar de $99.000, por lo que, de acuerdo con la norma transcrita, el término de los dos años previstos para notificar el requerimiento especial vencían, sin suspensión de términos, el 3 de julio de 1998. Dan fe los actos acusados que la administración notificó el 2 de julio de 1998 el auto de inspección tributaria 00250, por correo certificado, según planilla de correspondencia 1908 de la misma fecha, tal como consta en el mismo auto, luego la planilla respectiva, con sello de recibido de la Administración Postal Nacional, del 2 de julio de 1998, donde consta la remisión
del citado documento, que fue allegada con ocasión del recurso de apelación resulta admisible para confirmar el hecho de la notificación del auto de inspección tributaria, y ello implica que el término para notificar el Requerimiento Especial se suspendió por tres meses, esto es del 2 de julio de 1998 al 2 de octubre del mismo año, conforme lo previsto en el artículo 706 ib. Lo anterior, porque tal como lo ha precisado la Sala, lo que suspende el plazo para proferir el Requerimiento Especial es la notificación del auto de inspección tributaria y no el tiempo que dure la investigación, porque la norma indica de manera expresa que el término se suspende por tres meses contados “a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete”, y ante la claridad de la disposición no cabe interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. Así que, si la notificación se efectuó a la dirección correcta y no fue devuelta por el correo, que es precisamente lo que ocurre en caso bajo examen, como lo reconoce expresamente el mismo contribuyente, no basta afirmar que no se recibió físicamente el documento, para que se le desconozcan los efectos legales del acto de notificación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00035-01(13978)
Actor: MARCO TULIO DIEZ SALAZAR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta del año gravable 1995.
ANTECEDENTES Marco Tulio Diez Salazar presentó declaración de renta del año gravable 1995, el 3 de julio de 1996 en la cual se liquidó un impuesto a cargo de $60.000 y un saldo a pagar de $99.000. (fl .5 c.a.) El 2 de julio de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín notificó el auto de inspección tributaria 00250, con el fin de verificar la exactitud de los ingresos declarados por el contribuyente, teniendo en cuenta la información reportada por las entidades financieras. (fl.121 c.a.) El 29 de septiembre de 1998 expidió emplazamiento para corregir 0326, por haberse establecido inexactitud en relación con los ingresos denunciados, de conformidad con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario (fl. 232 c.a.) El 30 de septiembre de 1998 notificó el auto de inspección contable con el fin de verificar en la contabilidad del contribuyente la exactitud de los factores informados. El 30 de octubre de 1998 profirió el requerimiento especial 00187, en el cual
propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar ingresos por $704.944.542 con fundamento en la presunción por consignaciones bancarias prevista en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario; sancionar por inexactitud en $418.102.000; y por libros de contabilidad en $152.000. (fl.262 c.a.) Previa evaluación de la respuesta dada por el contribuyente al requerimiento especial, expidió la liquidación oficial de revisión 900156 de 30 de junio de 1999, con la cual modificó la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento, liquidó un impuesto a cargo de $210.162.000 y un saldo a pagar de $758.442.000. (fl.291 c.a.) Con la Resolución 900044 de 25 de julio de 2000 decidió el recurso de reconsideración propuesto, y confirmó el acto recurrido. DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y que como consecuencia de ello se declare que no está obligado a pagar el mayor impuesto ni las sanciones de inexactitud y por libros de contabilidad. Se remitió a los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración propuesto ante la administración, que se resumen así: La investigación se inició como resultado del cruce de información referente a los ingresos declarados y la información reportada por las entidades financieras, antes de que se profiriera el auto de inspección tributaria del 2 de julio de 1998, el cual fue remitido un día antes de que venciera el término para que la liquidación privada quedara en firme, y no fue notificado en debida forma, por cuanto no llegó
a su destinatario oportunamente. El requerimiento ordinario de 31 de marzo de 1998, la citación para rendir declaración de 4 de septiembre del mismo año, el emplazamiento para corregir de 29 de septiembre y el auto de inspección contable de 30 de septiembre, fueron remitidos a la calle 47D N° 68-A71 Medellín, sin embargo no se recibió el auto de inspección tributaria, por lo que carece de seguridad jurídica su notificación. El artículo 755-3 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que la totalidad de los ingresos consignados son propiedad del contribuyente, pero ese no es el caso, por cuanto en el cambio de cheques hay lugar a consignaciones voluminosas de dineros de terceros, por ello se solicitó a la administración aplicar el artículo 754-1 ib., que es el indicado para determinar una cifra razonable por concepto de ingresos. La administración afirma que el auto de inspección tributaria fue notificado correctamente, pues fue enviado por correo certificado, según planilla 1908 de 2 de julio de 1998 a la última dirección informada por el contribuyente, sin embargo no se ha dicho quien aparece firmando el recibo del acto notificado por correo. El artículo 755-3 no es aplicable, por cuanto las cuentas bancarias no figuraban a nombre de terceros y tampoco se podían comparar con las registradas en la contabilidad, pues el contribuyente no la llevaba. Además, una cosa es tener ingresos porque se paga con cheques y otra, es descontar cheques para obtener una modesta comisión, que es el caso del actor, al ingresar dineros de terceros que luego debía de cubrir, deduciendo su comisión del 1%.
OPOSICIÓN La demandada advirtió que el contribuyente posee dos establecimientos de comercio y por ende está obligado a llevar libros de contabilidad, pero como se constató la inexistencia de la contabilidad, la administración se vió impedida para verificar la veracidad de sus afirmaciones acerca de la adición de ingresos propuesta. Además, el contribuyente no aportó en sede administrativa ni ante la jurisdicción ninguna prueba que conduzca a desvirtuar los presupuestos en que se fundamenta la presunción de ingresos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario que le fue aplicada. Observó que el auto de inspección tributaria de 2 de julio de 1998 fue notificado por correo certificado en la misma fecha, según planilla del correo 1908, enviado a la dirección correcta y no fue objeto de devolución por la Administración Postal, lo cual demuestra que no hubo irregularidad en la notificación de dicho acto, y por ende no debe prosperar la nulidad pretendida por el actor. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y en firme la declaración privada. Para el a quo, los documentos que obran en el proceso para acreditar la notificación en tiempo del auto de inspección tributaria, no dan certeza respecto a que dicho acto haya sido notificado antes del 3 de julio de 1998, fecha en que adquirió firmeza la liquidación privada, pues si bien la notificación se sustenta en el artículo 566 del Estatuto Tributario, el demandante afirma no haber recibido el acto, lo cual no requiere de prueba, y la administración, que tenía la carga de la
prueba, no demostró la remisión efectuada por la oficina de correos, ya que sólo aparece un simple sello como indicativo de que efectivamente la introducción al correo fue efectuada el mismo día de la expedición del auto de inspección tributaria, esto es el 2 de julio de 1998. Precisó que si bien de acuerdo con el artículo 706 del Estatuto Tributario, el plazo de dos años previsto en el artículo 705 ib., para notificar el requerimiento especial, que vencían el 3 de julio de 1998, puede ser suspendido cuando se practique inspección tributaria de oficio, por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, y el auto de inspección fue expedido el 2 de julio del mismo año, éste no logró suspender el término, lo cual implica que la liquidación privada del año gravable 1995 presentada el 3 de julio de 1996, quedó en firme, tal como lo prevé el artículo 714 ib. APELACIÓN La demandada sustentó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: No se comparten las razones del Tribunal, en cuanto dice que no existe prueba de la notificación oportuna del auto de inspección tributaria por no estar probada la entrega efectiva del documento a la oficina de correos y que en consecuencia, como el término para notificar el requerimiento especial se cumplía el 3 de julio de 1998, no se logró suspensión de términos, por lo que transcurrieron los dos años previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario para que la liquidación privada quedara en firme. Según el artículo 13 del Decreto 2321 de 1995 el plazo para presentar la
declaración de renta del año gravable 1995 vencía el 3 de julio de 1996, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 703, 705 y 706 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que el 2 de julio de 1998 se notificó por correo certificado el auto que decretó inspección tributaria, lo cual se demuestra plenamente con la planilla para consignación de correspondencia N° 1908 que se anexa, en la cual consta que el acto fue recepcionado efectivamente por la Administración Postal Nacional el 2 de julio de 1998, está claro que el plazo para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, esto es que podía notificarse válidamente hasta el 3 de octubre de 1998. Al haberse proferido el 29 de septiembre de 1998 el emplazamiento para corregir, el plazo para notificar el requerimiento especial se extendía hasta el 3 de noviembre de 1998, y como quiera que la actuación se surtió el 30 de octubre del mismo año, resulta inadmisible la pretendida extemporaneidad en la notificación, que sirvió de fundamento para declarar la nulidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los fundamentos de la apelación. La parte actora no registró actuación. El Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada, y al efecto expuso: La verdadera razón de la extemporaneidad del requerimiento especial no se contrae a la falta de prueba de la notificación del auto de “inspección tributaria”,
como dice la sentencia apelada, sino a que la suspensión del término no se llevó a cabo, por cuanto conforme el artículo 706 del Estatuto Tributario, lo que suspende el término es la “práctica” de la inspección, es decir que no basta con notificar el auto que la decrete, pues se entiende que aquella sólo opera cuando los funcionarios de la administración hacen presencia en el domicilio del contribuyente y adelantan las actividades a que se refiere el artículo 779 ib. Diligencia que se realizó el 19 de octubre de 1998, cuando se efectuó una “inspección contable”. Fue entonces extemporáneo el requerimiento especial, y la liquidación privada adquirió firmeza conforme el artículo 714 ib. CONSIDERACIONES Según los términos de la apelación interpuesta por la entidad demandada y lo decidido por el Tribunal de Antioquia, corresponde en primer término establecer si la notificación del Requerimiento Especial 00187, efectuada el 30 de octubre de 1998, se surtió dentro del término establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, tomando en cuenta la suspensión prevista en el artículo 706 ib., por efectos de la notificación del auto del 2 de julio de 1998, que decretó inspección tributaria. Dispone lo pertinente el artículo 705 del Estatuto Tributario: “ART. 705.- Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a
partir de la fecha de presentación de la misma. Consta en el proceso que el contribuyente Marco Tulio Diez Salazar presentó declaración de renta del año gravable 1995 el 3 de julio de 1996, esto es dentro del plazo previsto en el Decreto 2321 de 1995, en la cual se liquidó un saldo a pagar de $99.000 (fl.5 c.a.), por lo que, de acuerdo con la norma transcrita, el término de los dos años previstos para notificar el requerimiento especial vencían, sin suspensión de términos, el 3 de julio de 1998. Dan fe los actos acusados que la administración notificó el 2 de julio de 1998 el auto de inspección tributaria 00250, por correo certificado, según planilla de correspondencia 1908 de la misma fecha, tal como consta en el mismo auto (fl.121 c.a.), luego la planilla respectiva, con sello de recibido de la Administración Postal Nacional, del 2 de julio de 1998, donde consta la remisión del citado documento (fl.93 c.p.), que fue allegada con ocasión del recurso de apelación resulta admisible para confirmar el hecho de la notificación del auto de inspección tributaria, y ello implica que el término para notificar el Requerimiento Especial se suspendió por tres meses, esto es del 2 de julio de 1998 al 2 de octubre del mismo año, conforme lo previsto en el artículo 706 ib., que en lo pertinente dispone: ART. 706 El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.”
Lo anterior, porque tal como lo ha precisado la Sala, lo que suspende el plazo para proferir el Requerimiento Especial es la notificación del auto de inspección tributaria y no el tiempo que dure la investigación, porque la norma indica de manera expresa que el término se suspende por tres meses contados “a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete”, y ante la claridad de la disposición no cabe interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. Así que, si la notificación se efectuó a la dirección correcta y no fue devuelta por el correo, que es precisamente lo que ocurre en caso bajo examen, como lo reconoce expresamente el mismo contribuyente, no basta afirmar que no se recibió físicamente el documento, para que se le desconozcan los efectos legales del acto de notificación. Además resulta pertinente reiterar el criterio de la Sala según el cual se ha dicho que la “inspección tributaria” después de la Ley 223 de 1995, no es asimilable a la “inspección contable”, puesto que una y otra se definen como dos medios de prueba distintos e independientes y en consecuencia, los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la Corporación, proferidas a la luz de la normatividad anterior, no pueden ser aplicables al caso bajo examen, como lo sugiere el Ministerio Público, pues se trata de situaciones distintas a las ocurridas antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Es así que, la “inspección tributaria” antes de la expedición de la Ley 223 se asimilaba, desde el punto de vista conceptual y práctico a la “inspección contable”,
que se entendía como la inspección física a los libros de contabilidad del contribuyente, por estar definida en el artículo 779 del Estatuto Tributario, así: “La Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de tercero, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.” Asimismo, el artículo 706 ib., antes de ser modificado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, era del siguiente tenor: “Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el Requerimiento Especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres meses cuando se practique de oficio.” Con base en la interpretación dada a las precitadas disposiciones, esta Sección sentó el criterio según el cual la sola notificación del auto que decretaba la “inspección tributaria” de oficio, no implicaba que ella se hubiera practicado y menos aun que por ello operara la suspensión del término de tres meses para notificar el Requerimiento Especial, sino que se requería de la realización efectiva de la diligencia o verificación directa de los libros contables, para que operara la suspensión del término y sólo durante el lapso de su duración. Con la expedición de la Ley 223 artículo 137, se modificó el artículo 779, y se define la “inspección tributaria” como un medio de prueba específico e
independiente de la “inspección contable”, y la misma ley en su artículo 138, modificó el artículo 782 y definió la inspección contable como la inspección física a los libros contables, así: “La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable a la contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.” Conforme a las anteriores definiciones, después de la Ley 223 de 1995, la inspección tributaria tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba, tales como testimonios y documentos, y en desarrollo de la misma también puede decretarse una “inspección contable”, pero en todo caso, lo que suspende el término para notificar el Requerimiento Especial, es la notificación del auto que decreta la “inspección tributaria” y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 en su versión modificada por la citada Ley 223.1 En el caso bajo análisis está claro que lo decretado por la administración el 2 de julio de 1998, fue una “inspección tributaria” en los términos que la define el artículo 779, tal como consta en el acta respectiva (fls.247 a 252 c.a.), según la cual la investigación se adelantó con base en la información suministrada por el mismo contribuyente en respuesta a requerimientos ordinarios, y en la información reportada por las entidades financieras. Además en desarrollo de la misma diligencia, se decretó “inspección contable”, que no pudo ser realizada ante la
inexistencia de libros de contabilidad, tal como consta en el acta respectiva. (fl. 245 c.a.). Así las cosas, se encuentra plenamente probada la correcta notificación del auto que decretó inspección tributaria y en consecuencia deben reconocerse los efectos legales de tal actuación, que para el caso se concretan en la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. Ahora bien, consta en el proceso que la administración notificó el 30 de septiembre de 1998 el emplazamiento para corregir 0326, luego en los términos del artículo 706 del Estatuto Tributario, en virtud del cual “También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial operó hasta el 29 de octubre de 1998. Así que, al reanudarse el conteo del término por un día más que faltaba por transcurrir para la firmeza de la privada, el vencimiento ocurría el 30 de octubre de 1998, fecha en la cual se notificó el requerimiento especial 00187, por lo que no puede afirmarse válidamente su extemporaneidad, como lo concluyó el a quo. Procede entonces la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar decidir el asunto de fondo sometido a consideración, el cual se centra en la interpretación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario a efectos de establecer si están dados los presupuestos que la norma consagra para la aplicación de la presunción con base en la cual se determinó el impuesto de renta a cargo del contribuyente por la
vigencia fiscal de 1995, mediante los actos acusados. 1 Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13977 M. P.-Ligia López Díaz Dispone en lo pertinente el citado precepto legal, antes de ser modificado por la Ley 863 de 2003: “ART. 755-3.- Renta Presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. De los términos de la norma se infiere que los presupuestos fácticos para que opere la presunción legal allí prevista, son la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, esto es de ingresos propios. Tal como ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad: figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la
prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos; o figurar a nombre del contribuyente pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad Significa que el legislador incluyó las cuentas que figuran a nombre del propio contribuyente, porque formal y materialmente le pertenecen, pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad, o lo que es lo mismo, que siendo las cuentas del contribuyente, irregularmente no se incluyen en su contabilidad, sino que se manejan por fuera de ella. Tal interpretación es la que se desprende del presupuesto fáctico contenido en la expresión “figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad”, por cuanto es obvio que si las cuentas corresponden a terceros no pueden registrarse en la contabilidad del contribuyente. La parte actora cuestiona la aplicación de la norma en referencia, dado que a su juicio no se cumplen los presupuestos allí previstos, como son que las cuentas bancarias figuren a nombre de terceros y la existencia de la contabilidad, ya que las consignaciones que dieron origen a la adición de la renta líquida gravable se efectuaron en cuentas cuyo titular es el contribuyente y se constató que no tenía registrados libros de contabilidad. Al respecto se reitera la posición antes expuesta, en el sentido de señalar que la ley al ocuparse de las cuentas que “no correspondan a las registradas en la contabilidad”, incluyó aquellas cuyo titular es el mismo contribuyente, pero que no registra formal y materialmente en su contabilidad. Así como que, la inexistencia de la contabilidad, tratándose de contribuy
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