CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-00372-01(15142)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-00372-01(15142)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CORRECCION MONETARIA - Base gravable en industria y comercio; inaplicación de normas sobre renta / TRIBUTOS TERRITORIALESCompetencia exclusiva de los municipios; exenciones solo por tiempo limitado De conformidad con el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 la base gravable del impuesto de industria y comercio para las corporaciones de ahorro y vivienda se conforma por los ingresos operacionales anuales representados en intereses, comisiones, ingresos varios y la corrección monetaria menos la parte exenta. Dicha norma fue reproducida en los artículos 206 y 207 del Decreto 1333 de 1986 y en el artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989, expedido por el Concejo de Medellín. Sin embargo, ninguna de las disposiciones mencionadas determinó cuál era la parte exenta de la corrección monetaria. A su vez, el artículo 31 de la Ley 9 de 1983, aplicable sólo al impuesto de renta, determinó que los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC, no constituirían renta ni ganancia ocasional y que el beneficio establecido no se concedería a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria era gravable. Dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986. Descendiendo al caso sub exámine, el actor discute la legalidad de la modificación de su declaración tributaria presentada en el año 1998, vigencia fiscal 1999. Para la época de los hechos, el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 no se encontraba vigente,
razón por la cual dicha norma no era aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda. Cabe resaltar que la referida disposición regulaba aspectos relacionados con el impuesto de renta, el cual no se encuentra en discusión en el caso sub judice, donde se discute la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, razón por la cual no puede aplicarse ni siquiera por analogía. Además, de acuerdo con el artículo 294 de la Constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales son de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dispuso que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” En consecuencia, si el Acuerdo 61 de 1989 no fijó la parte exenta de la corrección monetaria, tal vacío no podía suplirse con normas de carácter nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00372-01(15142)
Actor: GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la actora por el año gravable 1998, vigencia fiscal 1999. ANTECEDENTES El Banco Granahorrar S.A, antes Corporación de Ahorro y Vivienda, presentó su declaración de industria y comercio por el año 1998 en el municipio de Medellín dentro del término legal. Previo requerimiento especial, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín practicó al Banco Liquidación de Revisión 4379 de 15 de junio de 2000, que excluyó de la base gravable la parte exenta de la corrección monetaria e impuso sanción por inexactitud. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución SH17-196 de 27 de septiembre de 2000, proferida por el Secretario de Hacienda de Medellín, en el sentido de confirmar íntegramente el acto recurrido. LA DEMANDA El Banco Granahorrar solicitó la nulidad de los actos oficiales de determinación del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1998 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su declaración privada. Como normas vulneradas invocó los artículos 294 y 338 de la Constitución Política; 42 y 47 de la Ley 14 de 1983; 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986; 20
y 25 del Acuerdo 61 de 1989; 31 de la Ley 9 de 1983; 61 y 69 del Decreto 2649 de 1993; 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 330 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: La exclusión de la base gravable del impuesto de industria y comercio de la parte exenta de la corrección monetaria está reglamentada por las Leyes 9 y 14 de 1983, normas que tiene en cuenta la Superintendencia Bancaria cuando informa la base gravable en relación con dicho aspecto. En el asunto sub exámine no existe inconstitucionalidad sobreviniente de las Leyes 9 y 14 de 1983, por violación del artículo 294 de lla Constitución Política, por cuanto lo que se discute no es una exención sino la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio. La Superintendencia Bancaria debe informar a cada municipio la base gravable del impuesto de industria y comercio, la cual se calcula teniendo en cuenta las circulares de esa entidad, actos administrativos que no han sido demandados y son de obligatorio cumplimiento. Conforme al artículo 31 de la Ley 9 de 1983, para las corporaciones de ahorro y vivienda, la corrección monetaria es gravable para efectos del impuesto de renta, pero no para el de industria y comercio, situación que también se produce en relación con los ajustes integrales por inflación. La Ley 14 de 1983 remite a la Ley 9 del mismo año, relacionada con el impuesto de renta, por cuanto es ésta la que establece a nivel nacional la parte
desgravada de la corrección monetaria correspondiente a los primeros ocho puntos de la misma. Si bien la Ley 9 de 1983 fue derogada para efectos del impuesto de renta, no ocurrió lo mismo frente al impuesto de industria y comercio, pues la norma remitente no ha sido derogada. La Administración ignora el carácter de documento público de la certificación de la Superintendencia Bancaria, donde informa las bases gravables, con inclusión de la parte exenta, pues las corporaciones de ahorro y vivienda no pueden desconocer la información suministrada en dichas certificaciones, a menos que se desvirtúe su legalidad o se les tache de falsas. A partir de 1992 y de acuerdo con el artículo 330 del Estatuto Tributario debe excluirse el total de la cuenta corrección monetaria para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio; sin embargo, el actor sólo descuenta los primeros ocho puntos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor por las siguientes razones: No existe norma de carácter nacional o local que determine el monto de la parte exenta de la corrección monetaria. Conforme al artículo 294 de la Constitución Política, la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales, lo cual significa que si existe una norma que reconozca el monto de la parte exenta en los ingresos provenientes de la corrección monetaria, estaría incursa en inconstitucionalidad sobreviniente. La corrección monetaria hace parte de la tasa de interés efectiva que cobran las corporaciones de ahorro y vivienda por los créditos otorgados, ingresos
que no pueden ser un simple ajuste por inflación. Si los ingresos por la totalidad de los intereses que reciben las corporaciones de ahorro y vivienda no constituyeran base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio, se violaría el principio de igualdad toda vez que forman parte de la base gravable de los demás contribuyentes del sector financiero. La Superintendencia Bancaria no es la entidad competente para certificar el monto de la parte exenta de la corrección monetaria, pues su función es meramente informativa y no obliga a los municipios. La Ley 9 de 1983 es una norma que se refiere al impuesto de renta y complementarios, y no es aplicable al de industria y comercio. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda porque consideró: Como ni el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 ni el 207 del Decreto 1333 de 1986 establecen cuál es la parte exenta de la corrección monetaria, ni remiten a otra norma que consagre una figura semejante, no puede acudirse a leyes que regulen otras materias, aunque se refieran al mismo tema. El Consejo de Estado ha dicho que si la norma local guarda silencio en relación con la determinación de las exenciones, no puede suplirse con las disposiciones de alcance nacional, pues es función de los concejos llenar los vacíos legales en la definición y descripción de los elementos de la obligación tributaria. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 330 del Estatuto Tributario, a raíz de la
implementación de los ajustes por inflación, la corrección monetaria (ajustes por inflación) debe excluirse del impuesto de industria y comercio, sin ningún cálculo de la parte exenta. La providencia apelada se limitó a transcribir otra sentencia, en la que se analizaron aspectos distintos, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual no ha sido decidido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación e insistió que los ajustes por inflación no hacen parte de la base del impuesto de industria y comercio. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín modificó la declaración privada de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 1998, vigencia fiscal de 1999. Para el efecto analizará el tratamiento en materia de industria y comercio de la parte exenta de la corrección monetaria, si los ajustes por inflación deben excluirse de la base gravable de ese impuesto y el efecto de la interposición del recurso extraordinario de súplica contra un fallo de la Sección que sirvió de criterio al a quo. No se pronunciará sobre la procedencia o no de la sanción por inexactitud por no haber sido objeto de apelación. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera.1
1. La corrección monetaria como parte exenta del impuesto de industria y comercio.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 la base gravable del impuesto de industria y comercio para las corporaciones de ahorro y vivienda se conforma por los ingresos operacionales anuales representados en intereses, comisiones, ingresos varios y la corrección monetaria menos la parte exenta. Dicha norma fue reproducida en los artículos 206 y 207 del Decreto 1333 de 1986 y en el artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989, expedido por el Concejo de Medellín. Sin embargo, ninguna de las disposiciones mencionadas determinó cuál era la parte exenta de la corrección monetaria. 1 Entre otras, sentencias de 7 de abril de 2005, exp. 14606, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz; 5 de septiembre de 2002, exp. 12965 , C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, 31 de marzo de 2005, exp. 14600, C.P. doctora Ligia López Díaz. A su vez, el artículo 31 de la Ley 9 de 1983, aplicable sólo al impuesto de renta, determinó que los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC, no constituirían renta ni ganancia ocasional y que el beneficio establecido no se concedería a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria era gravable. Dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986. Descendiendo al caso sub exámine, el actor discute la legalidad de la
modificación de su declaración tributaria presentada en el año 1998, vigencia fiscal
1999. Para la época de los hechos, el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 no se encontraba vigente, razón por la cual dicha norma no era aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda.
Cabe resaltar que la referida disposición regulaba aspectos relacionados con el impuesto de renta, el cual no se encuentra en discusión en el caso sub judice, donde se discute la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, razón por la cual no puede aplicarse ni siquiera por analogía. Además, de acuerdo con el artículo 294 de la Constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales son de competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dispuso que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” En consecuencia, si el Acuerdo 61 de 1989 no fijó la parte exenta de la corrección monetaria, tal vacío no podía suplirse con normas de carácter nacional.
2. Ajustes por inflación que corresponden a la corrección monetaria.
En cuanto al argumento del actor según el cual toda la corrección monetaria debe restarse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, advierte la Sala que el artículo 330 del Estatuto Tributario, norma que se cita como fundamento jurídico, no es aplicable al referido impuesto, sino al de renta, tal
como lo prevé expresamente el artículo 1 del Decreto 2075 de 1992.
3. Del recurso extraordinario de súplica.
Por último, frente al argumento del apelante en el sentido de que la providencia impugnada se basó en una sentencia que fue recurrida en súplica extraordinaria, la Sala reitera que las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado tienen el carácter de definitivas2, y el hecho de que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de súplica contra las mismas no elimina la referida calidad, porque el recurso procede contra sentencias ejecutoriadas3. Así lo entendió precisamente el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005. De acuerdo con lo anterior, bien podía el Tribunal acudir a la jurisprudencia de la Sala como criterio auxiliar de la actividad judicial previsto en el artículo 230 de la Carta, por cuanto los pronunciamientos judiciales sobre temas que han sido estudiados por la jurisdicción constituyen un apoyo en la tarea de administrar justicia. De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
2 Sentencia de 11 de noviembre de 2004, expediente 14516 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y auto de 3 de julio de 2003, expediente 13220, del mismo Consejero. 3 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-501 de 2003
HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario