CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-00531-01(14602)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-00531-01(14602)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA – No le es aplicable la exención de que trata el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 / BENEFICIO SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y CORRECCION MONERATIA – Para los periodos discutidos opera solo en el impuesto sobre la renta y no sobre el impuesto de industria y comercio / EXENCION DE IMPUESTOS DE PROPIEDAD TERRITORIAL – Alcance. Son competencia exclusiva de los municipios / CERTIFICACION DE CORRECCION MONETARIA PARA CALCULAR EXENCIONES – Constituye una intromisión ilegítima en las competencias de los Concejos Municipales / SUPERINTEDENCIA BANCARIA – Facultades. No puede determinar o calcular exenciones que no le estén clara y categóricamente determinadas FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 42 / LEY 9 DE 1983 – ARTICULO 31 / LEY 75 DE 1986 – ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 294 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00531-01(14602)
Actor: CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA - COLMENA HOY
BANCO COLMENA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de octubre 28 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 29 de abril de 1997, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1997 – base gravable 1996. El 7 de diciembre de 1998 la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 1454 donde incluyó en la base gravable la corrección monetaria. El 9 de agosto de 1999, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, profirió Liquidación de Revisión N° 0947. Inconforme con el anterior acto, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones DIR 1292 de diciembre 15 de 1999, expedida por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, y SH 17-198 de septiembre 29 de 2000 proferida por el Secretario de Hacienda de la misma Administración, confirmando la Liquidación Oficial, agotando de esta manera, la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el BANCO COLMENA S.A., antes CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, a través de apoderada, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se
declarara la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 0947 de agosto 9 de 1999, de la Resolución N° DIR 1292 de diciembre 15 de 1999, expedidas por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y de la Resolución N° SH 17-198 de septiembre 29 de 2000 proferida por el Secretario de Hacienda de la misma Administración. Solicitó como restablecimiento del derecho que se ordenara elaborar una nueva liquidación en la que se acepten los datos presentados por la sociedad. Como fundamento de su petición, citó como normas violadas los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983; 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986; 20 y 25 del Acuerdo 061 de 1989; 31 de la Ley 9 de 1983; 330 del Estatuto Tributario; 51 y 69 del Decreto 2649 de 1993; 294 y 338 de la Constitución Política; 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que las normas mencionadas anteriormente permiten excluir de la base de determinación del impuesto de industria y comercio, la parte exenta de la corrección monetaria. Señaló que el Municipio desconoció el valor probatorio de las certificaciones de la Superintendencia Bancaria, entidad a la que le corresponde informar las bases gravables del impuesto de industria y comercio a los municipios, actos administrativos que están revestidos de la presunción de legalidad, por lo que la Administración, debió tacharlos de falsos o proceder a impugnarlos, si no estaba
de acuerdo con ellos. Afirmó que la Ley 14 de 1983 utilizó la técnica legislativa de la “remisión normativa”, en virtud de la cual la norma en lugar de regular íntegramente la materia, regula los aspectos más importantes y se remite o envía a una norma diferente, en este caso la Ley 9ª de 1983, para completar su contenido, por cuanto esta ley es la que establece en el ámbito nacional, la parte desgravada de la corrección monetaria. Consideró que ni la Ley 14 de 1983, ni el Acuerdo 61 de 1989 han sido modificados, razón por la cual se conserva como parte exenta de la corrección monetaria para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ocho primeros puntos consagrados en la Ley 9ª de 1993. OPOSICIÓN El Municipio de Medellín, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no se puede hablar de violación de los artículos 42 de la Ley 14 de 1983, 207 del Decreto 1333 de 1986 ni 20 del Acuerdo 61 de 1989 ya que, la actuación de la Administración se ajustó a lo establecido en el artículo 294 de la Constitución. Finalmente, manifestó que la función de la Superintendencia Bancaria se debe limitar a informar a cada Municipio el monto de la base descrita en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 para efectos de su recaudo, lo que no implica la determinación de las bases gravables, pues esta es una función que corresponde a los Concejos Municipales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de octubre 28 de
2003, negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la vigencia de la Ley 14 de 1983, del Decreto Legislativo 1333 de 1986, del Acuerdo 061 de 1989 y de la aplicación de la Ley 9ª de 1983 el Tribunal reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades sobre el tema, por considerar que se debatieron los mismos argumentos de derecho que en el presente caso. Concluyó que siendo una Corporación de Ahorro y Vivienda, aún bajo la vigencia de las leyes mencionadas anteriormente, no es procedente la aplicación de la Ley 9ª de 1983, porque la fórmula dada en éstas para establecer la renta exenta, excluye de su aplicación a las entidades que tengan esta naturaleza jurídica. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de apoderada, apeló (Fl. 143 a 144) la sentencia de primera instancia señalando que el Tribunal no se pronunció sobre la violación relacionada con la certificación expedida por la Superbancaria, que certificó la parte exenta de la base del impuesto de industria y comercio; ni tampoco tuvo en cuenta, la exclusión de los ajustes por inflación para efectos de este Tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en el valor probatorio de los certificados de la Superintendencia Bancaria y en la parte exenta de la corrección monetaria que en su criterio, se encuentra reglamentada en la propia Ley. Por su parte la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por el señor Procurador Sexto Delegado ante la Corporación (E), consideró que se debe confirmar la sentencia apelada pues, a pesar de que los
artículos 42 numeral 3° literal D de la Ley 14 de 1983 y 207 numeral 3° literal D del Decreto 1333 de 1986, establecen que para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda los ingresos operacionales están integrados, entre otros rubros, por la corrección monetaria, menos la parte exenta, esta normatividad no indica cuál es, ni cómo se determina para efectos del impuesto de industria y comercio. Frente a la certificación que expide la Superintendencia sobre el cálculo de la parte exenta para efectos del impuesto de industria y Comercio precisó que, como lo señaló el Consejo de Estado en su oportunidad, es una “intromisión ilegítima” de esta Entidad pues no puede ella calcular exenciones que no estén claras y expresamente determinadas. Por lo tanto, el argumento de la apelante sobre la obligatoriedad de la certificación de la Superintendencia, sobre el porcentaje de la parte exenta de la corrección monetaria para efectos del impuesto de industria y comercio, carece de sustento. Así mismo considera que, no tiene asidero la aplicación del artículo 330 del Estatuto Tributario que sugiere el apelante ya que, esta norma se refiere a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si la certificación que expide la Superintendencia Bancaria en la que calcula la parte exenta de la corrección monetaria es obligatoria para los municipios y en particular para el de Medellín, en lo que concierne al impuesto de industria y comercio; y, si
existe disposición que determine respecto de este tributo la parte exenta de la corrección monetaria. El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín: “Base Impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la Ley 14 de 1983 establécese de la siguiente manera: (...)
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda los ingresos anuales representado en los siguientes rubros: a) Intereses b) Comisiones c) Ingresos varios, y d) Corrección monetaria, menos la parte exenta. (...)” Este mismo tratamiento está establecido en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio, pero ninguna de estas normas estableció cuál era la parte exenta de la corrección monetaria, por lo que la actora considera que estas normas se refieren al artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 que dispone: “Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio
aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable” La norma transcrita, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, con la salvedad que este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, por lo que para los periodos discutidos no se encontraba vigente, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dispuso que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por
plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Por ello, las exenciones de impuestos de propiedad territorial son competencia exclusiva de los municipios, y por tanto, si el Acuerdo Municipal no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, en la forma como lo entiende la actora, constituye una intromisión ilegitima en asuntos de competencia de los concejos municipales. El artículo 25 del acuerdo 61 de 1989 dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Municipal no establezca la parte exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios, es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. 1 1 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2002, exp. 12494, y de 7 de septiembre de 2001, exp. 12195; M.P. Dr. Juan Ángel Palacio
Hincapié, Sentencia del 21 de septiembre de 2001, exp. 12194, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencias de fecha 7 de septiembre de 2001, exp. 12193, y de marzo 6 de 2003, exp. 13057, M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa; Sentencia de mayo 3 de 2002, exp. 12900, M.P. Ligia López Díaz Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Por último la Sala advierte que el Magistrado Dr. Héctor J. Romero Díaz, manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala mediante auto de septiembre 16 de 2004, aceptó el impedimento manifestado y lo separó del conocimiento del presente negocio, señalando en esa oportunidad que, por existir quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procedería a nombrar conjuez. En consecuencia, esta decisión será adoptada por los restantes integrantes de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de octubre 28 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.