CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-01822-01(19822)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-01822-01(19822)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR FINANCIERO – Facultad impositiva municipal. Los concejos municipales están facultados para establecerla / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS BANCOS – Confirmación. En ella no se incluyen los ingresos que los bancos reciben por concepto de corrección monetaria respecto de créditos de vivienda por el sistema UPAC que se encuentre vigentes y que el banco otorgó cuando tenía la naturaleza de corporación de ahorro y vivienda / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA – Conformación. La corrección monetaria hace parte de ella / CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA – Creación y finalidad / CONTROL DE LEGALIDAD REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia. Se trata de un acto no susceptible de control jurisdiccional y su demanda da lugar a decisión inhibitoria De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, los concejos municipales están facultados para establecer la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero; entre otros, para los bancos y las corporaciones de ahorro y vivienda, de acuerdo con lo prescrito en esa ley. Respecto de los primeros, la referida norma dispuso que la base gravable está constituida por los ingresos operacionales representados en los siguientes conceptos: (i) cambios posición y certificado de cambio; (ii) comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera; (iii) intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda
nacional, de operaciones en moneda extranjera; (iv) rendimiento de inversiones de la sección de ahorros; (v) ingresos varios; e (vi) ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. Tratándose de las segundas, está constituida por los siguientes rubros: (i) intereses; (ii) comisiones; (iii) ingresos varios; y (iv) corrección monetaria, excluyendo la parte exenta. Para los efectos del caso concreto, se debe resaltar que la corrección monetaria únicamente se tiene en cuenta, para la determinación de la base gravable del ICA, frente a las corporaciones de ahorro y vivienda. El municipio de Medellín, por su parte, adoptó su Estatuto Tributario, mediante el Acuerdo Municipal 50 de 1997, el cual regula, entre otros temas, el Impuesto de Industria y Comercio y el de Avisos y Tableros. El artículo 23 del mencionado acuerdo reprodujo, en idénticos términos, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, a la cual se hizo referencia previamente. En ese sentido, se tiene que el municipio demandado acogió la base gravable diferencial prevista para los bancos y para las corporaciones de ahorro y vivienda, incluido lo relacionado con los ingresos por corrección monetaria. Las corporaciones de ahorro y vivienda se constituyeron en virtud del artículo 1º del Decreto 678 de 1972. Allí se dispuso, además, que dichas corporaciones tienen como objeto promover el ahorro privado y la canalización del mismo hacia la construcción. Para el cumplimiento de ese fin, estas corporaciones están autorizadas, entre otras, para otorgar préstamos de
dinero para la ejecución de proyectos de construcción, para la adquisición de edificaciones y de proyectos de renovación urbana y para la renovación o “subdivisión” de las viviendas ya existentes. Las pruebas aportadas al expediente, especialmente la certificación expedida por el Secretario General Ad Hoc de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera), expedida el día 2 de mayo de 2001 (fls. 52 y 53), da cuenta de lo siguiente: (i) que la parte demandante se constituyó como “Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda COLDEAHORRO” el día 16 de octubre de 1972; (ii) que, mediante la escritura pública No. 167 del 30 de enero de 1973, éste modificó su razón social por la de “Corporación Colombiana de Ahorro y vivienda DAVIVIENDA; y (iii) que, a través de la escritura pública No. 3890 del 25 de julio de 1997, se protocolizó su conversión a banco propiamente dicho, bajo la denominación de Banco Davivienda S.A. Si la sociedad demandante era un banco desde el 25 de julio de 1997, es claro que la base gravable aplicable es la propia de los Bancos y así debía y debe ser su tratamiento tributario, tal como se propuso en la demanda, independientemente de tener vigentes créditos de vivienda por el sistema UPAC, pues su naturaleza jurídica se trasformó y como tal -como bancodebe tratarse para todos los efectos legales, incluido el tema de los impuestos. La sociedad demandante, para el momento en el que se causó y liquidó el impuesto de industria y comercio - año base 1998 y vigencia fiscal 1999 -, ya actuaba como
banco y, por lo tanto, la determinación de sus obligaciones tributarias debía hacerse con fundamento en el primer numeral del artículo 23 del Acuerdo Municipal 050 de 1997, que corresponde al primer numeral del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, independientemente de que se hubiesen percibido o no ingresos por concepto de corrección monetaria durante periodo gravable correspondiente. En ese sentido, no resultan de recibo las consideraciones expuestas por el municipio demandado, en las cuales afirma que los ingresos que el Banco Davivienda S.A. recibió por concepto de corrección monetaria constituyen base gravable del ICA. Esa, además, ha sido la tesis reiterada de esta Sección, la Sala manifestó que “[…] el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 es claro en señalar los conceptos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la base gravable del impuesto, que, en el caso de los bancos, como la demandante, no incluyen los ingresos por “corrección monetaria […]”. Con fundamento en tal consideración, la Sala concluyó que “[…] la decisión del Municipio de Medellín de incrementar los ingresos que recibió el Banco Davivienda en el año 1999 para calcular el impuesto de industria y comercio para el año 2000, violó lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 23 del Acuerdo Municipal 50 de 1997.”. En suma, la Sala considera que el Banco Davivienda S.A. no está obligado a incluir, dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos que perciba por concepto de corrección monetaria (…) Se adicionará la
providencia apelada, para inhibirse la Sala de decidir respecto de la pretensión de ilegalidad del requerimiento especial, porque este acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 207 / DECRETO 678 DE 1972 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 050 DE 1997 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 23 / DECRETO 710 DE 2010 MUNICIPIO DE MEDELLÍN NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exclusión de la corrección monetaria de la base gravable del impuesto de industria y comercio para los bancos se reitera La sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, radicado 05001-23-31-000-2002-00743-01(18913), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01822-01 (19822)
Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que resolvió: “1º SE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2º DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación de [R]evisión No. 5803 del 25 de julio de 2000 dictada por la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín, y de la Resolución SH-17-300 del 6 de diciembre de 2000, que resolvió el recursos (sic) de reconsideración interpuesto por el Banco DAVIVIENDA, emitida por el Secretario de Hacienda Municipal, únicamente en lo que tiene que ver con la corrección monetaria y parcialmente la sanción por inexactitud, dejando en firme los demás valores. 3º Como consecuencia de lo anterior, SE RESTABLECE EL DERECHO del BANCO DAVIVIENDA en el sentido de que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de corrección monetaria en liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año base 1998 y la sanción por inexactitud en lo relacionado con la corrección monetaria, en la ciudad de Medellín y se ORDENA la devolución de las sumas que se hayan pagado por esos conceptos con su correspondiente actualización. 4º SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 5º Sin costas.” (fl. 180 vuelto)
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1. El 29 de abril de 1999, el Banco Davivienda S.A. presentó, ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, la declaración privada del impuesto de industria y comercio (ICA) del año base 1998, correspondiente al periodo
gravable del año 1999. Para tal fin, se informó una base gravable de $22.132.678.0001. 1.2. Mediante la Resolución No. 2163 del 17 de marzo del 2000, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió requerimiento especial en contra del Banco de Davivienda S.A., por el año base 1998 –vigencia fiscal 1999 -. El requerimiento especial se profirió con fundamento en el Oficio DIR-1107 del 10 de noviembre de 1999, por medio del cual el municipio ahora demandado le solicitó a la entidad financiera actora la información contable correspondiente. 1.3. Una vez analizada la información requerida, se concluyó que “[…] la base gravable por valor de $ 22.132.678.000, informada en la declaración y liquidación privada año base 1998, es inferior en $ 9.619.772.139, valor correspondiente a intereses y otros ingresos generados en operaciones con tarjeta de crédito de la actividad del Banco […]” (fl. 30). Este valor corresponde a $ 5.042.741.239 de “incremento de ingresos por concepto de intereses” y a $ 4.577.030.900 de “”ingresos por tarjeta de crédito” (fl. 32). 1.4. Allí mismo, se puso de presente que el banco obtuvo, en la ciudad de Medellín, ingresos por corrección monetaria por $ 33.860.734.927, generados por préstamos de vivienda otorgados en el virtud del sistema “UPAC”. 1.5. El 25 de julio del año 2000, la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín profirió, con fundamento en lo expuesto, la
Liquidación Oficial de Revisión No. 5803. En esta, se decidió lo siguiente: (i) “[…] reconoce[r] la deducción por concepto de ingresos gravados en los seis (6) municipios adscritos al Centro Contable de la Sucursal de Medellín […]” (fl. 32), que corresponde a $ 5.042.741.239 de “incremento de ingresos por concepto de intereses”; (ii) no excluir de la base impositiva del impuesto de industria y comercio los $ 4.577.030.900 de “ingresos por tarjeta de crédito”; (iii) tampoco excluir el 1 Folio 30 monto de $ 33.860.734.927 de la corrección monetaria; (iv) la imposición de la correspondiente sanción por inexactitud, equivalente a $ 49.786.944 (fl. 32). En suma, en el acto administrativo mencionado determinó un impuesto a pagar de $ 280.285.994, más la sanción de por inexactitud de $ 49.786.944 (fl. 33). 1.6. El 11 de octubre de 2000 (fl. 35), el Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión referida anteriormente. Anexó copia de la corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio (fl. 28). En esta, reconoció el monto de $ 308.683.075 correspondientes a los “ingresos por tarjeta de crédito” y, con fundamento en esto, declaró una sanción por corrección que consideró correspondiente ($ 355.000) (fl. 28). Con todo, el Banco Davivienda S.A. no aceptó el total de $ 4.577.030.900, al
considerar que la suma correspondiente a $ 4.268.347.825, provenía de ingresos por tarjeta débito y no crédito. Sin embargo, la decisión fue confirmada por el Municipio de Medellín, a través de la Resolución SH 17 - 300 de 2000 (43 a 51), sin hacer referencia a la corrección referida en el párrafo anterior.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “(…) 2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada en el municipio de Medellín correspondiente al año base 1998, periodo gravable y de pago 1999 a la sociedad demandante los cuales son: 2.1.1. La resolución No. SH 17 -300 de fecha 6 de diciembre del 2000 practicada por la Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad de Medellín, notificada el día 20 de febrero de 2001, por medio de la cual se agotó la vía gubernativa. 2.1.2. La liquidación de Revisión Resolución No. 5803 del 25 de julio de 2000 de la División de Rentas Municipales. 2.1.3. Y los actos de trámite que los precedieron, los cuales están indicados en el punto 32 de este libelo. 2.2. Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi poderdante, para lo cual se deberá elaborar una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio que acepte los datos presentados por la sociedad que represento, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente por el año base de 1998 – periodo
gravable y de pago 1999, excluyendo de la base gravable del impuesto de industria y comercio la totalidad de la corrección monetaria y los ingresos varios por concepto de tarjetas débito, con la correspondiente eliminación de la sanción por inexactitud, de acuerdo con las pretensiones de esta demanda.” (fls. 55 y 56).
3. Normas violadas y concepto de la violación 3.1.- La Sociedad demandante citó, como normas violadas, los artículos: 29 de la Constitución Política, 42 literal “f” de la Ley 14 de 1983, 23 literal “f” y 87 del Acuerdo No. 50 de 1997 (Concejo de Medellín) y 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.- En el concepto de la violación, expuso los siguientes cargos: 3.2.1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 14 de 19833 y 23 del Acuerdo No. 50 de 19974
El Banco Davivienda S.A., según se manifiesta en la demanda, no está obligado a incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por concepto de corrección monetaria, toda vez que dicha obligación recae únicamente en las corporaciones de ahorro y vivienda. 2 Se refiere al requerimiento especial 3 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales 4 Estatuto Tributario del Municipio de Medellín, compilado en el Decreto 710 del año 2000. En ese sentido, se precisó que la sociedad demandante, a través de escritura pública del 25 de julio de 1997, modificó su naturaleza jurídica: se convirtió de
corporación de ahorro y vivienda - Corporación Colombiana de Ahorro y Viviendaa un banco propiamente dicho - Banco Davivienda S.A. - (fl. 84). En criterio del banco demandante, “[…] la administración adicionó el valor total de la corrección monetaria sin distinguir que se trataba de un banco y no de una corporación de ahorro y vivienda […]” (fl. 86). Por esto, se considera que el municipio de Medellín desconoció los criterios jurídicos aplicables para la liquidación del impuesto objeto de esta providencia, esto es, los contenidos en los numerales 1º del artículo 23 del Acuerdo No. 50 de 1997 y 1º del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, toda vez que omitió tener en cuenta que, para el caso de los bancos, se excluyeron los ingresos por concepto de corrección monetaria de la base gravable del impuesto de industria y comercio (ICA). Finalmente, el Banco Davivienda S.A. aduce que la inclusión de los ingresos por concepto de corrección monetaria en la base gravable del ICA depende, únicamente, de la naturaleza jurídica del contribuyente, no de la de la cuenta en sí (fl. 86), tal y como, a su juicio, lo entiende el municipio ahora demandado. 3.2.2. Violación de los artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil. El municipio de Medellín, según el concepto de la institución financiera demandante, desconoció los atributos jurídicos y probatorios de una circular emitida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, específicamente la que le informó a diferentes municipios, incluido el demandado, sobre las bases
gravables del ICA para el año 1998. Con fundamento en esto, se concluyó que dicha entidad territorial, al expedir los actos demandados, incurrió en una “manifiesta violación” de los artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), relacionados con la carga de la prueba, la autenticidad de los documentos públicos y el alcance probatorio de los mismos. Respecto de esto último, en la demanda de la referencia se acotó: “Analizando las normas anteriormente transcritas [se refiere a las normas previamente mencionadas] y remitiéndonos a los principios del derecho probatorio, entre ellos el principio de la carga de la prueba; es claro, que los documentos que tienen el carácter de públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, mientras no se demuestre lo contrario desvirtuando la legalidad de las circulares de la Superintendencia Bancaria o mediante el procedimiento de tacha de falsedad.” (fl. 65) Para la parte actora, la entonces Superintendencia Bancaria era la entidad competente para determinar los conceptos que conformaban la base gravable del ICA y, por lo tanto, no era dable, para el contribuyente o para la administración, apartarse de aquella determinación, máxime cuando la misma estaba contenida en un documento público que, se insistió, tiene valor probatorio pleno y erga omnes frente a todas las autoridades públicas y los particulares (fls. 67 y 68). Puso de presente jurisprudencia de esta Corporación Judicial en la que se ha considerado que las circulares de la entonces Superintendencia Bancaria son
actos administrativos que contienen mandatos, orientaciones e instrucciones de obligatorio cumplimiento para las entidades objeto de vigilancia de la entidad. En conclusión, el contribuyente considera que el municipio de Medellín tenía la obligación de acatar la directriz que la Superintendencia Bancaria hizo de los factores que conforman la base gravable del ICA y, al no cumplir con esa obligación, desconoció las normas que se invocan como sustento de este cargo. 3.2.3. Violación del literal “f” del numeral 1º del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y “f” del numeral 1º del artículo 23 del Acuerdo No. 50 de 1997. La sociedad contribuyente afirma que la liquidación oficial demandada, así como la resolución que la confirma, desconocen el contenido de los literales “f”, numerales 1º (primeros) de los artículos 23 del Acuerdo No. 50 de 1997 y 42 de la Ley 14 de 1983, debido a que allí se toman, como base gravable para determinar el ICA, los ingresos generados por conceptos de tarjeta débito, cuando esas normas hacen referencia, únicamente, a los relacionados con operaciones en tarjeta de crédito. La parte actora manifestó, refiriéndose a las normas antes referidas, que en el procedimiento administrativo se demostró, “[…] con certificado de contador público, que dentro del concepto de «ingresos varios» cuenta 4195 por $ 4.577.030.900; $ 308.683.075 corresponden a tarjetas de crédito y la diferencia a ingresos por tarjeta débito […]” (Negrillas fuera de texto), En tal sentido, el banco
demandante consideró que esos ingresos no están gravados (fl. 63). 3.2.4. Violación del artículo 87 del Acuerdo No. 50 de 1997 El Banco Davivienda S.A. aseguró que el municipio demandado incurrió en violación del artículo 87 del Acuerdo No. 50 de 1997, debido a que le impuso una sanción por inexactitud, cuando no se configuró ninguna de las hipótesis establecidas en esa norma como constitutivas de sanción tributaria. Afirmó que la información tributaria presentada ante la administración no contiene datos incompletos, incorrectos o inexistentes. Agregó que no se realizaron maniobras fraudulentas o dolosas con el ánimo de rebajar el impuesto que la administración, con un criterio diferente de interpretación de las normas, le impuso.
4. Oposición El municipio de Medellín, obrando a través de apoderada judicial, contestó la demanda, rindió el respectivo informe de las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de la inspección tributaria que se llevó a cabo en el Banco Davivienda S.A. y, con fundamento en estas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar dicha pretensión expuso, además, las siguientes consideraciones: 4.1. A su juicio, los registros contables aportados por la sociedad contribuyente dan cuenta de que ésta tuvo ingresos que fueron excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Específicamente se hizo referencia al monto de $ 33.860.734.927, correspondiente a ingresos por corrección monetaria. Además, mencionó la suma de $4.577.030.900, generada, presuntamente, con fundamento
en operaciones realizadas con tarjeta de crédito. 4.2. Según su criterio, aunque es cierto que la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “COLDEAHORRO” se transformó en el Banco Davivienda S.A., también lo es que los ingresos obtenidos por esa sociedad por concepto de corrección monetaria continúan formando parte de la base gravable del ICA, debido a que los créditos que generaron dichos ingresos, para el momento de la presentación de la declaración privada, aún no se habían cancelado. La entidad demandada aseguró que la corrección monetaria hace parte de la tasa de interés efectiva que cobran las corporaciones de ahorro y vivienda por los créditos otorgados. Con fundamento en esto, concluyó que dichos ingresos no pueden ser considerados como un simple ajuste por inflación, tal y como lo pretende hacer ver la sociedad contribuyente. Agregó que si bien es cierto que no hay solución de continuidad, para efectos de la transformación de las corporaciones de ahorro y vivienda a bancos, también lo es que contablemente estos últimos deben causar el ingreso de las cuentas respectivas y en forma separada, y de acuerdo a cada una de las actividades que desarrolla, tal y como, a su juicio, se estipula en el artículo 293 del Decreto 710 del año 2000 - anterior Acuerdo No. 50 de 1997 - (fl. 97). 4.3. Consideró que la circular en la que la antigua Superintendencia Bancaria fijaba la base gravable del impuesto de industria y comercio, en caso de los bancos, e invocada como sustento de la demanda, no es vinculante para el municipio de Medellín, ya que las funciones que esa entidad tenía, frente al ICA,
eran netamente informativas; en otras palabras, sus decisiones no tenían efectos jurídicos vinculantes para el municipio demandado. Expuso que la competencia para fijar los ingresos que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio es de los municipios, y no de la Superintendencia Bancaria (ahora Financiera), tal y como, a su juicio, lo entiende el banco demandante. 4.4. Afirmó que, para ese momento, no existía ninguna disposición legal que le permitiera a las corporaciones de ahorro y vivienda descontar, de la base gravable del ICA, porcentaje alguno de los ingresos por concepto de corrección monetaria. 4.5. Consideró que aceptar que los ingresos por la totalidad de los intereses que reciben las corporaciones de ahorro y vivienda, por los préstamos que otorgan, no constituyen base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio, lo que implicaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues para los bancos la totalidad de los intereses causados sí hacen parte de la base gravable, sin importar la tasa de interés pactada o el efecto de la inflación.
II. SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, únicamente en lo que tiene ver con la corrección monetaria y, parcialmente, con la sanción por inexactitud, dejando en firme los demás valores, esto es, los ingresos relacionados con operaciones con tarjeta de crédito o débito.
Tal decisión la fundó en los siguientes argumentos:
1. El Banco Davivienda S.A. no estaba obligado a incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año base 1998 y al periodo de pago del año 1999, los ingresos de la corrección monetaria, pues teniendo la calidad de banco, debía someterse a los parámetros normativos establecidos para dichas entidades y, por lo tanto, no podía ser obligado a incluir un concepto propio de las corporaciones de ahorro y vivienda, pues, para ese momento, ya no tenía dicha calidad, en virtud de la transformación jurídica ocurrida el 25 de julio de 1997 (fl. 175 vuelto).
2. El banco accionante aplicó en su declaración privada del impuesto de industria y comercio una tarifa del “5/00” que es la establecida para los bancos y no la del “3/00” aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, lo que, según el a quo, demuestra la buena fe con la que el contribuyente actuó en relación con los deberes tributarios que tiene en el municipio de Medellín. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no le asiste razón a la sociedad demandante cuando aduce que la certificación emitida por la entonces Superintendencia Bancaria, a través de la cual se informó sobre la base gravable del ICA para el caso de las entidades bancarias, es obligatoria para el municipio demandado y no puede ser desconocida para efectos tributarios. Esto, afirmó, se debe a que las funciones de la referida superintendencia son simplemente informativas y no implican que ésta pueda determinar la base gravable del
impuesto de industria y comercio, pues tal determinación, para los efectos del caso concreto, corresponde únicamente al municipio de Medellín. 4.- De otra parte, en lo relacionado con los ingresos correspondientes a operaciones con tarjetas de crédito y débito, se consideró que la sociedad comercial demandante no solicitó, así como tampoco aportó, elementos probatorios para demostrar el monto de los ingresos por tarjeta débito y por tarjeta de crédito; en otras palabras, dentro del proceso no se demostró que el monto de dinero incluido por el municipio demandado en la liquidación oficial de revisión correspondiera a ingresos por tarjeta débito y, por lo tanto, “[…] debe mantenerse la suma asignada por operaciones de tarjeta crédito al no ser desvirtuada por DAVIVIENDA […]” (fl. 179). Al respecto, en la sentencia objeto de apelación se dijo: “[…] le correspondía al Banco DAVIVIENDA demostrar cuáles eran sus ingresos derivados por operaciones de tarjeta débito y cuáles de tarjeta crédito, toda vez que acepta que en la declaración original (sic) cometió un error, con lo cual le quita la presunción de veracidad a la declaración privada, por lo cual le correspondía probar que los ingresos por tarjeta crédito solo ascendían a la suma de $308.683.075 y no a los $4.577.030.900, pues es claro que la norma obliga que se graven los derivados de tarjeta crédito y no débito, diferencia que no se discute por las partes del proceso, sino que únicamente existe diferencia en los valores determinados por cada una de estas. Sin embargo, debe advertirse que le correspondía a la parte actora demostrar con
documentación suscrita por el revisor fiscal el valor discutido, para desvirtuar la decisión tomada por la entidad accionada en los actos administrativos que se demandan.” (fl. 177 vuelto) 5.- En lo relacionado con el restablecimiento del derecho referente a la sanción por inexactitud, el juez de primera instancia consideró que la misma procedía parcialmente, pues la base que debe tomarse para la imposición de la misma la constituye “[…] la diferencia del monto de lo no declarado por ingresos varios, esto es, por los ingresos provenientes de operaciones con tarjeta de crédito y no en lo relacionado con la corrección monetario (sic) […]” (fl. 179v). 6.- Finalmente, en la sentencia objeto del recurso de apelación se dijo que las sumas que correspondiera devolver con ocasión de la decisión allí adoptada, debían ser debidamente actualizadas (fl. 179v).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Para el Banco Davivienda S.A. - demandante - la providencia de primera instancia debe revocarse parcialmente por las siguientes razones: 1.1. Dentro del proceso reposa la certificación del contador público con la cual se desvirtúa que la totalidad de los ingresos adicionados por la administración corresponden al concepto de operaciones con tarjeta crédito (fl. 184). Se hace referencia específica a la copia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión que aquí se demandada, obrante en los folios 35 a 39 del expediente de la referencia, y en la cual consta que en el
proceso administrativo, efectivamente se aportó certificado de contador público “sobre la conformación de la cuenta «ingresos varios»”; es decir, que allí se aportó la prueba que el juez de primera instancia echó de menos a la hora de pronunciarse sobre el cargo relacionado con dichos ingresos. 1.2. El Banco Davivienda S.A. expuso que aunque el juez de primera instancia reconoció, a su juicio, que en el expediente administrativo reposa una certificación del contador público (fl. 184), lo cierto es que este mismo concluyó que en el proceso judicial no se desvirtuó que uno de los valores incluidos por el municipio demandado en la liquidación oficial de revisión correspondiera a ingresos por tarjeta crédito y, con fundamento en esto, denegó las pretensiones de la demanda frente a dichos aspe
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