CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-02104-01(15242)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-02104-01(15242)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CUANTIA DE LA DEMANDA EN IMPUESTOS - Para el año 2001 era de 6.050.000 pesos para ser apelable el proceso / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En asuntos tributarios para el año 2001 eran aquellos que no superaran los 6.050.000 pesos Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $2.017.600 como lo señalan el actor y los actos acusados, valor correspondiente al saldo a pagar por corrección aritmética del Impuesto de Renta y Complementarios del periodo fiscal
1997. Conforme al artículo 131, numeral 9 del Código Contencioso Administrativoantes de la modificación hecha por la ley 446 de 1998-, son de competencia de los Tribunales Administrativos en UNICA INSTANCIA, los procesos “de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos”, para el año 2001, año en el cual el actor interpuso la demanda, la cuantía era de $6.050.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988. Toda vez que carece de cuantía para tener segunda instancia, se rechazara el recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
134 LITERAL E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02104-01(15242)
Actor: INVERSIONES MEJIA FRANCO Y CIA. EN COMANDITA SIMPLE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de agosto 25 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No 110642000000015 de febrero 10 de 2000, y contra la Resolución 110662001000001 de febrero 26 de 2001 confirmatoria de la anterior, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El artículo 134E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, adoptó el criterio que había definido esta Corporación para determinar la cuantía en los procesos tributarios al señalar: “para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinara por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2
del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento (...)” (subrayado fuera del texto). Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $2.017.600 como lo señalan el actor y los actos acusados, valor correspondiente al saldo a pagar por corrección aritmética del Impuesto de Renta y Complementarios del periodo fiscal 1997. Conforme al artículo 131, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo -antes de la modificación hecha por la ley 446 de 1998-, son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos”, para el año 2001, año en el cual el actor interpuso la demanda, la cuantía era de $6.050.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988. Toda vez que carece de cuantía para tener segunda instancia, se rechazara el recurso interpuesto. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 25 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Segunda de Decisión..
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del
recurso de apelación.
3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario