🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-03477-01(16284)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-03477-01(16284)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SENTENCIA DE NULIDAD - Tiene efectos desde el momento en que se expidió el acto / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No se ve afectada por las sentencias de nulidad / DECLARACION DE IMPORTACIONAdquiere firmeza cuando han transcurrido 3 años contados desde su presentación y aceptación / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Se presenta a los 3 años desde su presentación y aceptación / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procede cuando la solicitud se hace dentro del término de firmeza de la declaración de importación / IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE HABAS - Procede su devolución ante la nulidad del decreto que lo estableció / PAGO DE LO NO DEBIDO - Es el IVA implícito pagado respecto de los bienes incluídos en decretos anulados Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas. Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre

la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron el 12 de enero, el 15 de marzo, el 31 de mayo, el 29 de junio, el 11 de julio y el 4 de septiembre de 2000, quedando en firme el12 de enero, 15 de marzo, el 31 de mayo, el 29 de junio, el 11 de julio y el 4 de septiembre de 2003, respectivamente. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 20 de febrero de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en las declaraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03477-01(16284)

Actor: CONTEGRAL MEDELLIN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: IMPUESTO VENTAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de mayo 19 de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES La sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación, liquidando por concepto de IVA implícito la suma de $243.347.336, por la nacionalización de “habas (porotos, frijoles, frejoles) de soya (soya)” (partida 12.01): DECLARACIÓN FECHA DE NÚMERO PRESENTACIÓN 0784202017285-4 Enero 12 de 2000 0784202017283-1 Enero 12 de 2000 0118601098774-1 Marzo 15 de 2000 0118601100920-7 Mayo 31 de 2000 0118601100919-9 Mayo 31 de 2000 0784202025770-9 Junio 29 de 2000 0784202026234-7 Julio 11 de 2000 0784202029590-8 Septiembre 4 de 2000 0784202029779-2 Septiembre 4 de 2000 0784202029778-5 Septiembre 4 de 2000 0784202030674-1 Septiembre 4 de 2000 El 20 de febrero de 2001, Contegral Medellín S.A., solicitó la devolución del IVA implícito cancelado con la importación de “habas (porotos, frijoles, frejoles) de soya (soya)”, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de

diciembre de 2000, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1° del decreto 1344 de 1999. La Administración Especial de Aduanas de Buenaventura profirió la Resolución 0233 de abril 4 de 2001, mediante la cual rechazó esta solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al maíz y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se obtuvo el levante de la mercancía si al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. Contra dicha actuación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 00497 de junio 6 de 2001, confirmando el acto recurrido.. DEMANDA La sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las precitadas resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses que correspondan. Indicó que, de conformidad con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, es procedente la devolución de las sumas pagadas en exceso y en este caso, se configura esta situación toda vez que, el Decreto 1344 de 1999, en el que se fundaba el cobro del IVA implícito por la importación de soya, fue declarado nulo

por el Consejo de Estado. Manifestó que los conceptos no vinculan a los contribuyentes en lo que les sea desfavorable y no prestan mérito alguno a la decisión, salvo que en sí mismo contengan una interpretación admisible de la normatividad constitucional, legal o reglamentaria, razón por la cual consideró que el concepto No. 012386 de febrero 290 de 2001, no le podía ser aplicable. Finalmente, advirtió que el concepto referenciado, fue demandado. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad, que aún cuando se refería al maíz era perfectamente aplicable en sus conclusiones a este caso pues, contenía la interpretación sobre los efectos de las nulidades decretadas por las Altas Cortes. Por lo tanto, fue correcto rechazar la solicitud de devolución porque se trataba de una situación jurídica consolidada lo cual impedía acceder a la solicitud del actor, ya que, las declaraciones de importación fueron presentadas en vigencia del Decreto 1344 de 1999 y obtuvieron el levante con anterioridad a la sentencia que declaró la nulidad de la citada norma. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de mayo 19 de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses. El A-quo basó su decisión en la sentencia de octubre 27 de 2005 del Consejo de Estado, Exp. 14979 y consideró que no se estaba frente a una situación jurídica

consolidada en la medida en que era susceptible de control por vía administrativa y judicial. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal, señalando que el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 fue declarado nulo parcialmente y no cobijó el producto “fríjol Soya”, importado por el actor, por lo que no es viable la devolución del IVA al no presentarse un pago de lo no debido. Además, insistió, que en este caso hay una situación consolidada pues, se había obtenido el levante de la mercancía y la actora podía disponer de la misma, desde ese momento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señaló que en el proceso de depuración de la renta, el actor ya se benefició con un menor impuesto a pagar, al incluir el IVA implícito como costo; y si se le reconoce la devolución, se le beneficiaría doblemente. Además, señaló que no es correcto devolver el impuesto a quien no tienen título jurídico para percibirlo pues, quienes asumen el tributo son los consumidores finales y no el importador, salvo que, se le ordenara a éste devolver la diferencia por el menor impuesto de renta que pagó por efecto de los costos (IVA implícito) solicitado. Insistió en que la nulidad del acto general sólo cobija los casos en los que las acciones correspondientes se hubieran iniciado con anterioridad al pronunciamiento judicial, pues de lo contrario se estaría frente a una situación consolidada, como en el presente caso. Finalmente, señaló que, al momento en que la actora realizó las importaciones, se

encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999, que gozaba de la presunción de legalidad por lo que debía ser acatado ya que, la excepción de ilegalidad sólo puede ser decretada por el juez. La parte demandante, guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicitó confirmar la sentencia recurrida al considerar que, la situación jurídica no se había consolidado toda vez que las declaraciones podían ser objeto de modificación por parte del declarante o la Administración. Además, indicó que sobre el mismo producto importado el Consejo de Estado ya se pronunció a través de sentencia de agosto 31 de 2006 Exp. 15375, lo que hace que los argumentos de la DIAN carecen de vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución elevada por la actora. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe precisar que si bien la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 en relación con la partida “12.01 habas de soya”, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se debe acudir a la Nomenclatura arancelaria Vigente y por tanto a las notas de arancel, lo que significa que la nulidad decretada cobija toda la partida arancelaria, que según el arancel comprende “Habas (porotos, fríjoles,

fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas”. La discusión se centra en determinar si la sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A tiene derecho a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de “habas (porotos, frijoles, frejoles) de soya (soya)” realizada entre el 12 de enero y el 4 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta que el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, norma vigente al momento de la presentación de la declaración, fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia 9896 del 7 de diciembre de 2000, M.P. Germán Ayala Mantilla. Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas. Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala1, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el

artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. 1 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron el 12 de enero, el 15 de marzo, el 31 de mayo, el 29 de junio, el 11 de julio y el 4 de septiembre de 2000, quedando en firme el12 de enero, 15 de marzo, el 31 de mayo, el 29 de junio, el 11 de julio y el 4 de septiembre de 2003, respectivamente. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 20 de febrero de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en las declaraciones a continuación relacionadas:

DECLARACIÓN FECHA DE

NÚMERO PRESENTACIÓN

0784202017285-4 Enero 12 de 2000 0784202017283-1 Enero 12 de 2000 0118601098774-1 Marzo 15 de 2000 0118601100920-7 Mayo 31 de 2000 0118601100919-9 Mayo 31 de 2000 0784202025770-9 Junio 29 de 2000 0784202026234-7 Julio 11 de 2000 0784202029590-8 Septiembre 4 de 2000 0784202029779-2 Septiembre 4 de 2000 0784202029778-5 Septiembre 4 de 2000 0784202030674-1 Septiembre 4 de 2000 Por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc3 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla. 3 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María

Inés Ortiz Barbosa. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de habas (fríjol) de soya, como en efecto se reconoció en la sentencia de agosto 31 de 2006, Exp. 15375, M.P. Ligia López Díaz. Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de mayo 19 de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, sobre la afirmación de que son los consumidores finales quienes asumen el tributo y por ello no resulta procedente que se le devuelva al importador dicha suma, la Sala precisa que se trata de un argumento nuevo el cual, no ha sido discutido en las etapas anteriores. Sin embargo, considera necesario aclarar que el IVA implícito cancelado en las importaciones, es asumido, declarado y pagado únicamente por el importador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia de mayo 19 de 2006 del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada María Helena Caviedes Camargo, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 261 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...