CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-03911-01(16859)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-03911-01(16859)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procede la solicitud si se presenta antes de la firmeza de la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Devolución del IVA implícito / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc; situación jurídica consolidada Ha sido criterio de esta Sala, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Ahora bien, sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03911-01(16859)
Actor: COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de mayo 15 de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., presentó el 13 de octubre de 2000, la declaración de importación No. 0751602010099-5, donde liquidó por concepto de IVA implícito la suma de $104.647.732, por la importación de trigo (partida 10.01). El 27 de marzo de 2001 solicitó la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000, Exp. 9702, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de “Trigo y morcajo” de la partida arancelaria 10.01. Mediante la Resolución 0046 de mayo 10 de 2001, la Administración rechazó dicha solicitud con base en el concepto 010239 de febrero 13 de 2001, en el que la DIAN señaló que en los casos en que se haya obtenido el respectivo levante, no pueden ser objeto de Devolución de lo pagado, si no se demuestra que al momento de la importación existía producción nacional insuficiente para atender
la demanda interna. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N° 000029 de julio 9 de 2001, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La actora, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma indebidamente pagada, debidamente actualizada con los intereses que correspondan. La demanda se centra en demostrar que el IVA implícito que liquidó resulta ser un pago indebido porque perdió el sustento jurídico en que se fundaba, al ser declarada la nulidad del artículo 1° del decreto 1344 de 1999. Invocar los efectos de un decreto cuya nulidad ha sido declarada, viola flagrantemente el principio de moralidad previsto en la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado que, hay derecho a la repetición, cuando se pagan tributos en cumplimiento de lo que parecía ser una obligación legal y que en realidad no lo era. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad. Señaló que tanto la jurisprudencia como la doctrina, consideran si bien la declaratoria de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos, se excluyen de éstos, las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales, aquéllas respecto de las cuales hayan precluido los términos procesales de discusión en vía gubernativa o que siendo demandadas en vía contenciosa ya obtuvieron sentencia
definitiva. Advirtió que el presente caso, existe una situación consolidada en la medida en que la declaración de importación había obtenido el levante antes de que se profiriera la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de mayo 15 de 2007, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, conforme a los artículos 862 y 865 del Estatuto Tributario. El A-quo consideró que para señalar que existe una situación jurídica consolidada se necesita que la declaración de importación adquiera firmeza, lo que sucede transcurridos tres años después de la presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Indicó que en atención a lo anterior, en el presente caso no se configuró una situación consolidada, razón por la cual le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación insistiendo que en el presente caso no es procedente aplicar los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, por existir una situación jurídica consolidada. Indicó que el término de tres años para la firmeza de la declaración, no puede ser tenido en cuenta en este caso pues, la finalidad de los términos es brindar la posibilidad al importador para modificar o corregir su declaración y no como se pretende por la actora, disminuir el pago de los tributos
aduaneros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señaló que no existió un pago de lo no debido pues, existía una obligación legal al momento en que se originó la obligación de pagar el IVA implícito. Además, indicó que, no es aplicable el Decreto 2685 de 1999 ya que para la época de la importación, regía en el territorio nacional el Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 1800 de 1994. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora. La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01. Lo primero que se debe advertir en el caso concreto es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, toda vez que se trata de la declaración de importación presentada en el año 2000. Ahora bien, para poder establecer si existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta
Sala1, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Resulta pertinente en este momento, aclarar que el Decreto aplicable al caso concreto no es el Decreto 1909 de 1992, como lo pretende la recurrente, sino el Decreto 2685 de 1999 pues, de conformidad con su artículo 573, rigió a partir del 1° de julio del año 2000 y la declaración de importación fue presentada el 13 de octubre de 2000 (Fl. 71 antecedentes). Ahora bien, sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 13 de octubre de 2000, quedando en firme el 13 de octubre de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 27 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues la declaración de importación y levante no había adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en la declaración número
0751602010099-5; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos3 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo. 1 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros 3 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas
situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de mayo 15 de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de mayo 15 de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia
2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder conferido y que obra a fl. 124 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Ausente