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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-04138-01(14877)-2006

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-04138-01(14877)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Carácter informativo sin que implique determinación de las bases gravables / COMPAÑIAS ASEGURADORAS - Fijación de base impositiva del ICA: competencia exclusiva del Concejo La información relativa a la determinación del monto de la base gravable por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen carácter obligatorio para los municipios, sino simplemente informativo y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. En el mismo sentido la Corporación ha manifestado que la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables, que es función que le pertenecía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Carta Política. Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente se hizo al expedir el Acuerdo 061 de 1989, de cuya existencia dan

cuenta los actos acusados. COMPAÑIAS ASEGURADORAS - Base impositiva en ICA: ingresos operacionales anuales representados por el monto de primas retenidas / PRIMAS BRUTAS RETENIDAS - No constituyen la base impositiva en industria y comercio / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIOIngresos operacionales de las compañías aseguradoras: definición Para la Sala tal como lo ha considerado en anteriores oportunidades, la actuación de la administración municipal resulta manifiestamente contraria a derecho, dado que ella implica que la autoridad fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el Legislador como “los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas”, y toma como base impositiva “las primas brutas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, y olvida que para la correcta determinación del impuesto cuenta con amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la Compañía demandante en su declaración privada, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Sin embargo, en tal sentido la administración no adelantó investigación ni aportó prueba alguna. Sobre el tema resulta pertinente reiterar lo precisado por la Sala en anterior oportunidad, en el sentido de señalar que el concepto propuesto por el Legislador para efectos de la cuantificación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, al sector financiero, del que hacen parte las compañías aseguradoras, fueron los "ingresos operacionales", que se definen como “los generados por los

servicios prestados a personas naturales o jurídicas”, por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria de esas instituciones y permiten una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos y no los ingresos brutos. En conclusión, es ilegal la actuación administrativa demandada, en cuanto desconoce el concepto previsto en la ley como base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, por lo que procede en este punto la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04138-01(14877)

Actor: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 27 de febrero de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

E.P.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2000.

ANTECEDENTES La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S, presentó el 28 de abril

de 2000, declaración del impuesto de industria y comercio avisos y tableros, por la vigencia fiscal de 2000, año base 1999, por la actividad desarrollada en el Municipio de Medellín. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por oficio DIR-927 del 2 de agosto 2000 solicitó a la Aseguradora remitir información contable. El 22 de noviembre de 2000, expidió el Requerimiento Especial N° 6489, por el cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de que se presenta una diferencia de $2.587.122.630 entre los valores registrados en la contabilidad y los relacionados por la Aseguradora en la declaración y liquidación privada, debido a que la Compañía no refleja contablemente los valores de las primas aceptadas y de las primas cedidas, los cuales se requieren para determinar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio. Mediante Liquidación de Revisión N° 1463 de 9 de marzo de 2001, se modificó la liquidación privada, en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. Con la Resolución SH17-129 de 8 de agosto de 2001 se decidió el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión, reconsiderando parcialmente el acto impugnado, en el sentido de descontar de la liquidación las sumas de las primas emitidas en el Municipio de Apartadó, que habían sido incluidas como primas emitidas en el Municipio de Medellín. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado judicial

de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S., solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho pidió declarar en firme la liquidación privada. Como normas violadas con el proceder demandado, invocó los artículos 29, 313. 4 y 338 de la Constitución Política; 32, 42, 46 y 47 de la Ley 14 de 1983; 195 y 211 del Decreto 1333 de 1986; 1, 24 y 62 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín; 66 del Decreto 01 de 1984; 66 de la Ley 383 de 1997 y 720 a 741, 742 y 746 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: Manifiesta que el Municipio demandado aplicó a la discusión de sus actos un procedimiento equivocado, violando el artículo 29 de la Carta Política; pues, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 unificó los procedimientos municipales y distritales en materia tributaria con el Estatuto Tributario, por lo que las normas aplicables a este asunto son los artículos 720 y siguientes de dicho Estatuto y no las del Decreto 710 de 2000 emitido por el Alcalde de Medellín, que fueron las aplicadas. Contra la Resolución N° 1463 de 2001 del Subsecretario de Rentas Municipales de Medellín, procedía el Recurso de Reconsideración ante el Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios y no ante el funcionario que expidió el acto o ante su

inmediato superior, por tal motivo la Resolución SH 17-129 de 2001 de la Secretaría de Hacienda Municipal fue dictada por quien no tenía competencia. El precepto Constitucional antes mencionado resulta igualmente vulnerado, al no darse aplicación a los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, que señalan la base del impuesto y el procedimiento para la determinación del monto de la base y facultan a la Superintendencia Bancaria para determinar dicho monto y comunicarlo a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, en los primeros cuatro meses de cada año. La Superintendencia Bancaria por medio de la Circular Externa 100 de 1995 determinó la información que debían suministrar las compañías de seguros, con el fin de fijar el monto de la base del Impuesto de Industria y Comercio en cada municipio en el que ejercen su actividad; acto administrativo, que no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción y debe ser respetado por las autoridades locales. Sostiene que el Municipio de Medellín violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, porque no adelantó ninguna investigación ni presentó prueba que desvirtuara la exactitud de la declaración de Industria y Comercio presentada por la Compañía, que le permita apartarse de ella o justifique tomar como base del impuesto la totalidad de las primas emitidas en la ciudad de Medellín. Indica que los actos demandados desconocen las normas propias de la legislación local, como son los artículos 20 numeral 4 del Acuerdo 61 de 1989, que determina la base del impuesto para las compañías de seguros; 24 que

ordena a las entidades financieras comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones en el Municipio para la aplicación de la Ley 14 de 1983 y 25 que reconoce la facultad de la Superintendencia para comunicar al Municipio el monto de la base gravable. Afirma que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre que no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la demandante cumplió con los requisitos legales para la determinación del hecho gravado con el impuesto de Industria y Comercio, según los artículos 42 y 46 de la Ley 14 de 1983 y la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, porque envió a dicha Superintendencia los informes de los movimientos de sus operaciones en la principal y en todas sus sucursales con especificación de los códigos correspondientes, para efecto de la aplicación de la fórmula establecida para determinar el monto de la base del impuesto y comunicarla a cada municipio y al Distrito Capital; pero si a juicio del Municipio la cuantía de la base se encontraba errada, le correspondía, como sujeto activo del impuesto, la carga de la prueba. Es inexacta e infundada la afirmación que reposa en los actos acusados según la cual la actora no lleva un sistema contable que permita suministrar la información precisa sobre el monto de las primas emitidas, retenidas, aceptadas y cedidas, pues el Municipio no practicó ningún examen de la contabilidad de la Compañía; la investigación solo se limitó a solicitar informes y certificaciones que se

remitieron a la demandada. De igual manera, de conformidad con el Decreto 3070 de 1983 se llevaron los registros auxiliares para determinar la producción en cada jurisdicción, porque de otra forma no se podría informar a la Superintendencia la producción en cada municipio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio demandado por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: A la discusión de los actos censurados no se le imprimió un procedimiento equivocado, porque es cierto que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 unificó los procedimientos municipales y distritales en materia tributaria, pero no es admisible considerar que la aplicación del procedimiento lleve a la inconcebible pretensión de redefinir la estructura administrativa de la entidad territorial, pues una cosa es el procedimiento unificado y otra diferente es la asignación de competencias; para efecto de aplicar la norma, el funcionario competente es el mismo que expide el acto, sin desconocer la competencia propia de su superior. Entonces, en ningún momento se configura la nulidad por incompetencia de la Secretaría de Hacienda Municipal para decidir el recurso interpuesto, pues se aplicó el procedimiento establecido por la Ley 383 en concordancia con la normativa local. No se presentó violación al artículo 29 de la Carta Política por no aplicación de los artículos 42 y 47 de la Ley 14 de 1983, pues la jurisprudencia ha reiterado que la función de la Superintendencia Bancaria en materia del impuesto de industria y

comercio es simplemente informativa y sirve de apoyo a los municipios para el cobro del impuesto, sin que se pueda aceptar que tiene la potestad de definir la base gravable para determinar un impuesto propio de los municipios. La demandada se encontraba en la obligación de suministrar la información acorde con su verdadera situación, pues no es admisible que utilizara como pretexto para determinar el valor de las primas retenidas, la imposibilidad de medios técnicos, que ya no existe, ante el avance de los sistemas técnicos de cálculo; la compañía contaba con otro mecanismo diferente al de el coeficiente de distribución de primas, que le permitía cuantificar para cada ciudad el monto necesario para evitar que se presentaran disparidades frente a la fijación del tributo. El contribuyente debió suministrar a la Administración Municipal la información que se le solicitó en virtud de las atribuciones consagradas en el artículo 331 y numeral 7 del artículo 329 del Estatuto Tributario Municipal, normas que establecen la obligación de llevar información contable que permita determinar el impuesto a cargo, de tal forma que sea posible deducir la base gravable para efectos de calcular el impuesto de Industria y Comercio para el Municipio de Medellín. La Administración aplicó en forma debida todas las disposiciones legales necesarias para atender los argumentos del contribuyente en las diferentes etapas del procedimiento: para objetar la liquidación privada, el requerimiento previo a la liquidación de revisión, la solicitud de pruebas y la investigación necesaria, según el artículo 310 y siguientes del Estatuto Tributario Municipal, con lo que es evidente que no se configuró la violación a las normas locales.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada. Sobre la determinación de la base gravable, el a quo se remitió al pronunciamiento hecho por el mismo Tribunal en la sentencia de 14 de agosto de 2003, radicado 002688, donde se concluyó: “... al ceñirse la demandante a la guía establecida por la Superintendencia, entidad facultada para servir de controladora de las actividades financieras de este tipo de sociedades, para determinar el total de las primas retenidas y fijar el total de los ingresos operacionales, para el pago del impuesto de industria y comercio por el año de 1996, obró conforme a derecho”. Estimó las razones allí expuestas, suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados y declarar en firme la liquidación privada. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada por conducto de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados. Manifiesta que se debe establecer si la Superintendencia Bancaria, mediante Circular, puede determinar que la base gravable de las compañías de seguros, no sea el total de los ingresos obtenidos en cada jurisdicción por las primas emitidas, al permitir que mediante un “coeficiente de distribución”, se deduzcan de la base gravable, a manera de prorrateo, las primas cedidas.

Al respecto, indica que la Ley 14 de 1983, en su artículo 41 dispone que son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, entre otros, las compañías de seguros y en su artículo 42 señala que corresponde a los Concejos Municipales establecer la base para la cuantificación del Impuesto. Como la ley no establece una forma especial de cuantificar las “primas retenidas”, su valor debe corresponder a las operaciones que por dicho concepto se realicen en la jurisdicción del Municipio de Medellín, de acuerdo con los artículos 32 y 46 ib.; 195 y 211 del Decreto 1333 de 1986 y 1 y 24 del Acuerdo 61 de 1989. Según el artículo 1° del Decreto 3070 de 1983, los contribuyentes deben registrar su actividad en cada municipio y deben llevar registros contables que permitan determinar los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, lo que armoniza con las Circulares 32 de 1994 y 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, sobre la adopción de sistemas o procedimientos que permitan determinar las operaciones que se efectúan en las distintas sucursales. También es pertinente lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2649 de 1993, sobre los estados financieros. Se deduce que el sistema contable utilizado por la demandante debe suministrar la información sobre el monto de las primas emitidas, aceptadas y cedidas en Medellín, para poder determinar el valor de las primas retenidas sometidas al Impuesto de Industria y Comercio y como no se procedió así, la Subsecretaría de Rentas dedujo “el valor de las primas cedidas, reportado por la entidad en los

cuadros resumen de producción”. Sostiene que la entidad territorial ejerció su actividad investigativa y fue así como emitió el Requerimiento Especial REQ-6489 de 22 de noviembre de 2000, en el cual informó a la actora que luego de adelantar las investigaciones tributarias, concluyó que se presenta un saldo por “primas emitidas” por valor de $2.587.122.630 y que no observa cuantía por concepto de “primas cedidas”, las cuales son necesarias para determinar la base gravable del impuesto y por ello se propuso modificar la liquidación privada. La actuación de la Administración se ciñó en todo a las disposiciones legales vigentes, dado que por medio de la Resolución 1463 de 9 de marzo de 2001, se practicó la liquidación de revisión, especificando las pruebas y los recursos que procedían. Estima que las Circulares que expide la Superintendencia Bancaria y que deben tener en cuenta las aseguradoras para cualificar la base gravable en los municipios, son simplemente informativas, según jurisprudencia del Consejo de Estado 1. Por ello, la demandada no acepta la aplicación del coeficiente de distribución de primas establecido por dicha Superintendencia, para determinar la base gravable del impuesto en mención, pues no se reflejan con claridad los ingresos generados por las operaciones efectuadas por la demandada en esta ciudad como lo exige la normatividad citada. Para el Municipio de Medellín la base gravable se determina así: al valor de las primas brutas emitidas en el municipio, se le restan las primas brutas cedidas o reaseguros en el mismo municipio, debidamente contabilizadas en los auxiliares de la sucursal.

La División de Rentas del Municipio elevó consulta a la Superintendencia Bancaria con oficio DUIR-463 de 4 de junio de 1999, para indagar sobre el sustento de las instrucciones que esa entidad imparte para el cálculo de la base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio y de acuerdo con respuesta del 16 de julio de 1999, en la actualidad las entidades vigiladas poseen sistemas más técnicos que permiten obtener la información pertinente por lo que se estudia la posibilidad de modificar la Circular 003 de 1999, “en el sentido de no aplicar el CDP, lo cual implicará informar la base gravable sobre la totalidad de las primas retenidas por cada uno de los municipios”. Es así como se expidió la Circular 075 de 23 de diciembre de 1999, según la cual las compañías no aplican el Coeficiente de Distribución de Primas, sino que 1 Sentencias de 3 de mayo de 2002, Exp. 12900 C.P. Ligia López Díaz, de 15 de febrero de 2002 Exp. 12494 y 7 de septiembre de 2001, Exp. 12195 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. simplemente reportan el valor de las primas retenidas, las que se demuestran contablemente por los Centros de Costos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Describe el proceso técnico a través del cual la Superintendencia Bancaria determina el Coeficiente de Distribución de Primas; al efecto explicó las figuras del coaseguro, el reaseguro, la determinación de los plenos y la determinación de las retenciones, indicando que los reaseguros no se

colocan por sucursales, pues los reaseguros y coaseguros son funciones de la sede principal de la Compañía en donde se lleva el registro contable de todas las operaciones y los auxiliares de contabilidad, para determinar las operaciones realizadas en cada ciudad y en cada sucursal y agencia. Manifestó que la Compañía dio cumplimiento al articulo 1° del Decreto 3070 de 1983, y lleva y tiene los registros contables que permiten determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada jurisdicción y durante el proceso no se han presentado pruebas para demostrar lo contrario. Concluyó anotando que el Municipio para los fines del Impuesto de Industria y Comercio no tiene la obligación de comprobar que las primas retenidas son las que figuran en su declaración privada, en la comunicación de la Superintendencia Bancaria y en el certificado del Revisor Fiscal y que esta prueba deba suministrársele al demandado en estados financieros de propósito especial; pues no existe ninguna ley que así lo establezca. Al contrario, la Ley establece a favor del contribuyente la presunción de veracidad en sus declaraciones, por lo que es al Municipio demandado a quien corresponde presentar prueba de que las primas retenidas declaradas por la actora no son las que figuran en su declaración privada. La parte demandada. No se pronunció en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO, no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar si es viable la estimación de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año

gravable 2000, base 1999, en los términos propuestos en los actos demandados. En lo que a la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio concierne, el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986, dispone: “La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: (...) 4) Para compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. El artículo 47 de la misma Ley (art. 212 Dto.1333/86), señala que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de dicha Ley, para efectos del recaudo del impuesto. La información relativa a la determinación del monto de la base gravable por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no tienen carácter obligatorio para los municipios, sino simplemente informativo y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo 2.

En el mismo sentido la Corporación ha manifestado que la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 2 Sentencias de septiembre 7 de 2001 Exp. 12193 M.P. María Inés Ortiz, Septiembre 21 de 2001 Exp. 12194 M.P. Germán Ayala Mantilla, Septiembre 7 de 2001 Exp. 12195 M.P. Juan Ángel Palacio y Mayo 3 de 2002 Exp. 12900 M.P. Ligia López Díaz. 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables, que es función que le pertenecía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Carta Política 3. Corresponde entonces a los Concejos Municipales la definición de la base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio aplicable a las compañías aseguradoras, en los mismos términos precisados por la ley, tal como seguramente se hizo al expedir el Acuerdo 061 de 1989, de cuya existencia dan cuenta los actos acusados. La demandada admite en el recurso de apelación el carácter simplemente informativo de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria y su no obligatoriedad para determinar la base gravable del impuesto por parte del Municipio. Sin embargo, sostiene que ante la falta de definición del procedimiento para cuantificar las “primas retenidas”, tanto en la ley como en el

Acuerdo Municipal, el municipio determina la base gravable, deduciendo de las “primas brutas emitidas por la entidad en la ciudad de Medellín”, las “primas brutas cedidas o reaseguros en la misma ciudad”. Agrega, que en consideración a la actividad investigativa que adelantó, estableció que se presenta un saldo por “primas emitidas” por valor de $2.587.122.630, sin observar cuantía por concepto de “primas cedidas”, que era necesario para determinar la base gravable del impuesto y en tal sentido se modificó la liquidación privada. Para la Sala tal como lo ha considerado en anteriores oportunidades 4, la actuación de la administración municipal resulta manifiestamente contraria a derecho, dado que ella implica que la autoridad fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el Legislador como “los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas”, y toma como base impositiva “las primas brutas emitidas”, so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las “primas retenidas”, y olvida que 3 Sentencia de 23 de septiembre de 1993, Exp. 4919 M.P. Jaime Abella Zárate. 4 Sentencias de 17 de noviembre de 2005, Exp. 14879 M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 23 de enero de 2006, Exp. 14672 M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. para la correcta determinación del impuesto cuenta con amplias facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la Compañía demandante en su declaración privada, con base en la certificación de

la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Sin embargo, en tal sentido la administración no adelantó investigación ni aportó prueba alguna. Sobre el tema resulta pertinente reiterar lo precisado por la Sala en anterior oportunidad, en el sentido de señalar que el concepto propuesto por el Legislador para efectos de la cuantificación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, al sector financiero, del que hacen parte las compañías aseguradoras, fueron los "ingresos operacionales", que se definen como “los generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas”, por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria de esas instituciones y permiten una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos y no los ingresos brutos 5. En conclusión, es ilegal la actuación administrativa demandada, en cuanto desconoce el concepto previsto en la ley como base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, por lo que procede en este punto la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONÓCESE PERSONERIA al Dr. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ MENENDEZ para representar a la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. 5 Sentencia de 4 de julio de 1997, Exp. 8091 M.P. Consuelo Sarria Olcos.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ

DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el mismo sentido 14879 Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 14672 Dr. Héctor J. Romero Díaz La administración por Liquidación de Revisión modificó la base gravable del impuesto de Industria y comercio, declarada en el año 2000, base 1999, porque se toma el total de “primas brutas emitidas”, reportado en los libros auxiliares de la actora, ante la ausencia de información sobre “las primas retenidas”, porque la administración no acepta el “coeficiente de distribución de primas” que remite la Superbancaria (arts. 42 y 47 Ley.14/83) . La demandante argumentó ilegalidad de la base gravable oficialmente determinada, porque desconoce la información reportada por la Superbancaria y la norma legal que la consagra. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada. Se confirma la sentencia apelada, reiterando criterio de la Sala según el cual la información de la Superintendencia sobre la base gravable del ICA, no obliga sino que es informativa. La Superintendencia no es la que fija la base gravable del impuesto, sino el respectivo concejo municipal. Se establece que el

procedimiento adoptado por la entidad municipal, so pretexto de falta de información, llevó a la modificación del concepto de base gravable definido en la ley.

Apoderados:

Dte: PEDRO IGNACIO SOTO GAVIRIA

JOSE ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ

Dda: ADELAIDA SALAZAR NOREÑA

MARIO DE JS. TABORDA OSPINA

TRIBUNAL DEL VALLE DE ANTIOQUIA

MAGISTRADO PONENTE : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CONSEJO DE ESTADO

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