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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)

Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A.

IMPUESTO PREDIAL – Noción / IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – Base gravable / AVALÚO CATASTRAL – Definición / AVALÚO

CATASTRAL – Vigencia / VIGENCIA FISCAL DE LA CONSERVACIÓN

CATASTRAL PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Aplicación / ACTUALIZACIÓN

CATASTRAL – Periodicidad / ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EN EL

MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – Aplicación / CONSERVACIÓN CATASTRAL –

Supuesto / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Formalización / MUTACIONES

DE QUINTA CLASE DENTRO DEL PROCESO DE CONSERVACIÓN

CATASTRAL – Definición / MUTACIONES DE QUINTA CLASE DENTRO DEL

PROCESO DE CONSERVACIÓN CATASTRAL – Inscripción catastral /

INSCRIPCIÓN CATASTRAL Y VIGENCIA FISCAL DEL AVALÚO CATASTRAL

– Diferenciación / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

TRIBUTARIA – Improcedencia / VIGENCIA FISCAL DE LAS MUTACIONES DE QUINTA CLASE DENTRO DEL PROCESO DE CONSERVACIÓN CATASTRAL EN EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – Periodicidad / CAUSACIÓN Y FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL – Diferenciación / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Aplicación /

AVALÚO CATASTRAL DE CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA RELIQUIDAR IMPUESTO PREDIAL DE ESE MISMO AÑO – Improcedencia El artículo 2 de la Ley 44 de 1990 prevé que el impuesto predial unificado fue establecido como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 de la citada Ley 44, dispuso que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se estableciera la declaración anual de dicho tributo. La Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, normativa dentro de la cual se definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 19 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral, entrarán en vigencia «el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados». Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha señalado que «Conforme a lo anterior, se concluye que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. //. Que los efectos fiscales de los

avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, (…). Por esto es importante que la administración verifique el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal». (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, debe resaltarse, como lo indicó la Sala en un asunto similar, que conforme a lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, la formación o actualización catastral se debe realizar en el curso de periodos de 5 años. Sin embargo, «entre una actualización catastral y otra, habrá lugar a conservaciones catastrales con las que se mantiene al día los documentos catastrales, acorde con los cambios que se advierten en un bien inmueble en dicho intervalo». En el caso del municipio de Itagüí, el último proceso de actualización se realizó en 1997, como consta en la Resolución 809 de 1997, entonces, si la Administración municipal evidenció que en el proceso de actualización quedaron construcciones sin incluir, debía acudir, como en efecto lo Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831) Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A. hizo, al procedimiento de conservación catastral y dentro del cual se encuentran las mutaciones de quinta clase aplicadas a los predios de la demandante, aspecto que no fue cuestionado por Prever. Las mutaciones de quinta clase, que son las

que interesan al presente asunto, están reguladas en la Resolución 2555 de 1988, así: Artículo 94. Clasificación de las Mutaciones. Para los efectos catastrales las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: (…) Mutaciones de Quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación o la actualización de la formación del catastro. (…) De acuerdo con lo anterior, las mutaciones de quinta clase se presentan cuando existen predios omitidos en la última formación o actualización de la formación del catastro y su inscripción «corresponderá a la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación». La inscripción a la que se refiere el parágrafo del artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988, debe ser leída de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 17 de la misma resolución, que dispone: Artículo 17°. Inscripción Catastral. Se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación. En ese contexto, la Sala ya había precisado que «tal “inscripción” no puede confundirse con el “efecto fiscal” que esta tiene en el impuesto predial», es decir, que se entienda que la «inscripción» tenga «efectos fiscales» desde la fecha en que aquella se realice como lo interpretó el municipio, ni que ese sea el sentido de lo previsto en el parágrafo del artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, como lo señaló el Tribunal, pues se trata de

dos situaciones diferentes. Como se indicó, la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Resolución 2555 de 1988 del IGAC expresamente prevén que los avalúos catastrales de los procesos de conservación entran en vigencia el 1º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, lo cual es independiente del acto de inscripción en el censo catastral. La distinción entre la inscripción y la vigencia fiscal de los avalúos que se derivan de un proceso de conservación se refuerza con lo dispuesto en el artículo 106 de la Resolución 2555 de 1988 al disponer que: Artículo 106. Inscripción Catastral. Los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en los registros catastrales conforme a lo dispuesto en la resolución que los ordena. En la misma providencia se indicará la fecha de vigencia fiscal del avalúo. (Subraya y negrilla fuera de texto). En esas condiciones, no se advierte que el artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC viole las normas superiores en las cuales deben fundarse ni con ella se transgrede el principio de irretroactividad tributaria. Las anteriores consideraciones se hacen extensivas al artículo 93 del Acuerdo 013 de 2000 del Concejo Municipal de Itagüí en el que se regula de manera similar a las normas antes trascritas, la inscripción de las mutaciones de quinta clase. No obstante, la Sala observa que el inciso tercero del artículo 94 del Acuerdo 013 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, prevé la

vigencia fiscal de las mutaciones de quinta clase, que es el caso que ocupa la atención de la Sala, así: Artículo 94.- VIGENCIA FISCAL DE LAS MUTACIONES La vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura pública debidamente registrada o de la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la norma trascrita está en contravía de los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 3º de la Ley 44 de 1990, al fijar una vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase que no está prevista en la normativa de rango superior y en la que se establece que los avalúos como consecuencia de los procesos de formación, actualización o conservación catastral entrarán en vigencia «el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados». Ahora bien, debe precisarse que el artículo Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831) Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A. 101 del Acuerdo 013 de 2000 prevé que el impuesto predial se causa al 1º de enero y que la facturación es trimestral, sin embargo, como lo ha señalado la Sala una cosa es la causación del tributo (1º de enero de cada año) y otra la forma de pago prevista por el ente territorial, pues se trata de dos fenómenos diferentes. En efecto, tratándose de la causación del tributo, como se indicó anteriormente, la administración debe verificar el avalúo catastral vigente para el primero de enero

de cada año fiscal, para efectos de liquidar el valor correspondiente, independientemente de que el pago se fraccione en trimestres. Las anteriores razones son suficientes para aplicar la excepción de ilegalidad únicamente en relación con el inciso tercero del artículo 94 del Acuerdo Municipal 013 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. (…) No obstante, en la Resolución 824 del 7 de junio de 2001, objeto de demanda, el municipio tomó el avalúo catastral vigente al año gravable 2001, es decir el fijado en la Resolución de Conservación 36051 del 2000 y lo aplicó para los años 1998, 1999 y 2000, por lo que se advierte que le asiste razón a la demandante al afirmar que la actuación demandada no se ajustó a las prescripciones legales y que ya fueron analizadas en el acápite anterior. Conforme con las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para adicionar un numeral en el que se inaplicará el inciso tercero del artículo 94 del Acuerdo 013 de 2000 del Concejo Municipal de Itagüí.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 6 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1333 DE 1986 –

ARTÍCULO 178 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / RESOLUCIÓN IGAC 070

DE 2011 – ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)

Actor: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso: Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831) Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A. «1. SE DECLARA la nulidad de la resolución Nº 824 del 7 de junio de 2001 y N° 1147 del 16 de agosto de 2001, proferidas por el Departamento de Catastro Municipal, y se dispone que el contribuyente no está obligado a pagar por concepto de impuesto predial correspondiente a los periodos 1998, 1999 y 2000 valores superiores a los ya pagados».

ANTECEDENTES La Dirección de Asesoría Catastral del departamento de Antioquia profirió la Resolución de Conservación 36051 de diciembre de 2000, en la que ordenó la inscripción de los cambios de algunos inmuebles en el catastro vigente del municipio de Itagüí, entre ellos, los de propiedad de Promotora de Jardines – Cementerios S.A.1. Con fundamento en el anterior acto, el jefe de Catastro Municipal de Itagüí expidió la Resolución 824 de 7 de junio de 2001 “Por medio de la cual se reliquidan unos predios” y fijó el cobro del impuesto predial de los inmuebles identificados con los números catastrales 1-05-001-0001-000-0000, 1-05-001-0005-000-0000, 1-05002-0002-000-0000, 1-05-002-0004-000-0000, 1-06-027-0010-000-0000, 01-06027-0015-000-0000 y 1-15-011-0020-000-0000 de propiedad de la actora, en la suma de $78.730.575, saldo pendiente al tercer trimestre de 20012. Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Secretaría de Hacienda - Departamento de Catastro del Municipio de Itagüí, a través de la Resolución 1147 del 16 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar el acto recurrido3. DEMANDA PREVER S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad

de las resoluciones 824 del 7 de junio de 2001 y 1147 del 16 de agosto de 2001, expedidas por la administración del municipio de Itagüí. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que «la contribuyente no está obligada a pagar por concepto del impuesto predial correspondiente a los períodos de 1998, 1999 y 2000 valores superiores a los ya pagados por ella». La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 28, 35 y 73 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 6, 8 y 9 de la Ley 14 de 1983.  Artículos 6 y 8 de la Ley 44 de 1990  Artículo 94 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Resolución 824 de 2001 carece de motivación, por cuanto no expresa qué situaciones jurídicas crea o modifica en relación con el impuesto predial a cargo de la actora, pues no menciona los periodos gravables objeto de 1 Fls 31 a 33 c.p. 2 Fls. 8 a 9 c.p. 3 Fls. 10 a 16 c.p.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831) Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A. reliquidación, lo cual solo fue precisado con ocasión de la expedición de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, en la que se indica que dicha reliquidación corresponde a las vigencias fiscales 1998, 1999 y 2000.

Advirtió que como lo disponen los artículos 6º a 8º de la Ley 14 de 1983 y 6º a 8º de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial debe determinarse para vigencias anuales, para lo cual se toman las bases, tarifas, limitaciones y exenciones que se encuentren vigentes para cada anualidad. Expuso que la Administración pretende reliquidar el impuesto predial a cargo de la demandante correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, los cuales ya se habían liquidado y pagado, es decir, que generaron situaciones jurídicas particulares y concretas, por lo que, para su modificación, la Administración debía contar con el consentimiento expreso y escrito de la compañía afectada, omisión que viola el debido proceso y el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que la Resolución 36051 de 2000 de la Dirección de Asesoría Catastral ordenó la inscripción en el catastro de Itagüí de algunas mutaciones de predios de propiedad de Prever S.A., así mismo dispuso que los avalúos tendrían vigencia fiscal para el año siguiente, decisión que está en consonancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 14 de 1983, que señala que los avalúos tendrían vigencia, con los respectivos ajustes, a partir del año siguiente. Manifestó que a pesar de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, la Administración aplicó retroactivamente una base gravable que solo tiene vigencia, para el caso de la demandante, a partir del primero de enero del año subsiguiente, esto es, a partir del año 2001.

Dijo que, por el contrario, el municipio ha sostenido que la aplicación retroactiva de los avalúos se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 94 de la Resolución 2555 de 1988 (sic) 4 expedida por el IGAC que, en criterio de la Administración, autoriza que los avalúos fijados como resultado de un proceso de conservación de predios, se entienden inscritos en la fecha fijada para la formación o actualización. Anotó que tal interpretación está en contradicción con el artículo 8 de la Ley 14 de 1983 y, por tanto, debe prevalecer la disposición legal, razón por la cual solicita, en aplicación de la excepción de ilegalidad, se inaplique el parágrafo del artículo 94 de la Resolución 2555 de 1988 (sic). OPOSICIÓN El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso las excepciones de: i) presunción de legalidad de los actos demandados, ii) no violación al Código Contencioso Administrativo y Ley 14 de 1983, iii) falta de integración del acto complejo y iv) buena fe. Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos al amparo de la normativa que regula las vigencias fiscales para liquidación del impuesto predial, los procesos de actualización de formación y conservación catastral y que 4 La norma a la que se refiere el demandante corresponde al parágrafo del artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)

Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A. se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y el principio constitucional de buena fe.

Indicó que en las pretensiones de la demanda no se integró e individualizó la Resolución 1741 del 16 de noviembre de 20015, por medio de la cual se modificó la Resolución 824 de 7 de junio de 2001, en el sentido de disminuir el valor del impuesto a cargo de la contribuyente a la suma de $53.602.044, acto expedido con fundamento en la Resolución 1185 de agosto de 2001 del IGAC, que modificó el valor de los avalúos de los predios. Indicó que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución 1741 de 2001, el cual no había sido decidido a la fecha de la contestación de esta demanda. Aclaró que las liquidaciones iniciales del impuesto predial fueron expedidas de forma parcial, toda vez que se hicieron con base en los avalúos vigentes para los periodos discutidos, pero con la Resolución de Conservación 36051 de 2000 se efectuaron anotaciones a los predios de propiedad de Prever S.A., que constituyeron mutaciones de quinta clase toda vez que no habían sido incluidos o fueron omitidos en el último proceso de actualización catastral contenido en la Resolución 809 de 1997 que entró en vigencia a partir del año 1998, por lo que, para efectos de la liquidación del impuesto predial, dichas mutaciones debían ser tenidas en cuenta en los avalúos de los años 1998, 1999 y 2000, a fin de que el

valor del gravamen corresponda al avalúo real del predio. Expuso que tan pronto se terminó el proceso de conservación realizada por la Dirección de Catastro Departamental, la Oficina de Catastro de Itagüí procedió a reliquidar los impuestos por los años 1998 a 2000, con fundamento en los nuevos avalúos, sin que con la expedición de los actos demandados se incurriera en una revocatoria directa de un acto particular y concreto. Indicó que con base en los artículos 93, 94 y 95 del Código de Rentas Municipal, las mutaciones de quinta clase tienen vigencia fiscal a partir del trimestre siguiente de la vigencia establecida para la última actualización, esto es, la Resolución de Conservación 36051 de 2000. Finalmente, dijo que carecen de fundamento las aseveraciones de la demandante en cuanto a que la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, contradice el artículo 8 de la Ley 14 de 1983, toda vez que esta última disposición está redactada de manera general y fue precisamente a través de la citada resolución que se determinó la vigencia a partir de la cual deben ser aplicados los procesos de actualización o conservación catastral. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente: Indicó que la mayoría de las excepciones propuestas por la entidad demandada tienen que ver con el fondo del asunto. En relación con la falta de integración del acto complejo, el a quo se refirió a la facultad de la Administración para revocar sus propios actos administrativos, pero concluyó que dado que las Resoluciones

5 El acto fue aportado por la demandada y se advierte que fue notificado el 26 de noviembre de 2001 (fls. 179 a 181), esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda (19 de noviembre de 2001).

Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831) Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A. 1741 del 16 de noviembre de 2001 y 1667 del 29 de agosto de 20026, no fueron demandadas, el Tribunal no era competente para pronunciarse sobre su legalidad.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º a 8º de la Ley 14 de 1983 y 1º a 3º de la Ley 44 de 1990, expuso que las autoridades catastrales tienen la obligación de formar, actualizar y conservar los catastros, con el fin de alcanzar una correcta identificación física del inmueble. Advirtió que las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990 establecieron que el impuesto predial se liquida conforme a las vigencias anuales y de manera posterior al acto de formación o a la actualización de catastro, pero nunca se previó una modificación retroactiva al cobro por vigencias ya transcurridas. Precisó que el artículo 8 de la Ley 14 de 1983 dispone que los avalúos entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, por lo que no se permite que dicho avalúo sea aplicado de manera retroactiva, supuesto confirmado por el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, que prevé que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca

la declaración anual. En relación con la inscripción de las mutaciones de quinta clase, señaló que los artículos 111 de la Resolución 2555 de 1988 y 93 y 94 del Acuerdo 013 de 2000Código de Rentas Municipal, establecen que la inscripción de las mutaciones corresponderá a la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación, disposiciones que, a juicio del a quo, están en contravía a lo establecido por el legislador y, por tanto, debe aplicarse la excepción de ilegalidad respecto de las normas antes mencionadas pues, «no es viable aplicar de manera retroactiva avalúos realizados en fecha posterior a periodos o vigencias fiscales ya transcurridas». Señaló el a quo que, además, dicha normativa debe estar en consonancia con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política que establece la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva las leyes tributarias. Resaltó que el Código de Rentas Municipal no debió, en consecuencia, incluir normas que implicaran la violación de la Constitución y de la ley. Concluyó que se vulneraron las normas invocadas por la actora, pues la Administración no podía liquidar el impuesto predial de los periodos fiscales 1998, 1999 y 2000, porque ello implicaba retrotraer los efectos de la actualización catastral a vigencias pasadas, lo cual no solo viola el aludido principio de irretroactividad, sino el de favorabilidad, toda vez que el contribuyente cumplió de manera diligente con el pago del impuesto predial y no tiene la culpa que sus predios no hayan sido incluidos en el proceso de actualización del año 1997, lo

cual es una carga de las autoridades catastrales7. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que la conducta asumida no evidencia mala fe ni es constitutiva de abuso del derecho. RECURSO DE APELACIÓN 6 Esta última resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1741 del 2001, en el sentido de no resolver el recurso por ser extemporáneo. (fl. 188 a 189). 7 Fls. 249-250

Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)

Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A.

La demandada interpuso recurso de apelación, con base en los motivos de inconformidad que se exponen a continuación: Cuestionó lo sostenido por el Tribunal en cuanto a la violación constitucional y legal en que incurre la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Agustín Codazzi y la normativa municipal, pues resaltó que el impuesto predial debe determinarse teniendo en cuenta la realidad física, jurídica, fiscal y económica del predio y aplicar el gravamen dentro de los conceptos de equidad y objetividad, previstos en los procesos de la formación, actualización y conservación. Con base en lo anterior, insistió en que las liquidaciones del impuesto predial de los predios de propiedad de Prever S.A. por los años 1998 a 2000, se facturó con base en el avalúo de 1997, pero las mutaciones en los predios de la actora ya estaban desde 1997. Agregó que los actos demandados obedecen al cumplimiento de las normas

vigentes al momento de su expedición y que gozaban de presunción de legalidad. Finalmente, indicó que en la práctica no hay un cobro retroactivo, dado que el valor que se venía liquidando no correspondía a la realidad de los inmuebles para los años 1998, 1999 y 2000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda y advirtió que las omisiones de la administración no pueden imputarse al administrado y, para ello, expedir normas que le imponen cargas con efectos retroactivos que permitan para subsanar sus errores, pues se viola la confianza y certeza que tiene el contribuyente de las situaciones ya consolidadas, así como los principios de equidad tributaria y seguridad jurídica. El Municipio de Itagüí no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que el municipio modificó la base gravable del impuesto predial del contribuyente hasta el año 2001 y aún cuando el demandante pagó de conformidad con los valores liquidados por el municipio por los años 1998, 1999 y 2000, el ente demandado pretende reliquidarle el impuesto que se causó el 1 de enero de las mencionadas vigencias fiscales, situación que no solo va en contravía del artículo 338 de la C.P., sino que crea un estado de inseguridad jurídica en el que el contribuyente nunca tendría certeza si los pagos realizados son definitivos o pueden variar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos objeto de demanda, esto es, las Resoluciones 824 del 7 de junio de 2001 y 1147

del 16 de agosto de 2001, expedidas por la Secretaría de Hacienda – Departamento de Catastro del municipio de Itagüí, mediante los cuales se reliquidó el impuesto predial por los años gravables 1998 a 2000, a los predios de propiedad de la sociedad PROMOTORA DE JARDINES CEMENTERIOS S.A. -

PREVER S.A.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-04140-01(21831)

Demandante: PROMOTORA DE JARDINES –CEMENTERIOS S.A. - PREVER S.A.

Teniendo en cuenta que el artículo 320 del CGP8 prescribe que este recurso tiene por objeto que el superior examine la providencia recurrida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que la decisión sea revocada o reformada, según sea el caso, la Sala debe establecer: i) si es procedente la excepción de ilegalidad que aplicó el a quo en relación con lo dispuesto en los artículos 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y 93 y 94 del Acuerdo Municipal 013 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí y si, además, dicha normativa viola el principio de irretroactividad de la ley y ii) si el avalúo catastral fijado en el marco del procedimiento de conservación catastral adelantado en el año 2001 por el municipio de Itagüí, podía tenerse en cuenta para «reliquidar» el impuesto predial unificado por los años 1998, 1999 y 2000 a cargo de la demandante. Excepción de ilegalidad y violación del principio de irretroactividad La Sala precisa que, si bien el a quo sustentó y aplicó la excepción de ilegalidad

frente a lo dispuesto en los artículos 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y 93 y 94 del Acuerdo Municipal 013 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, tal aspecto no fue incluido en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, como se indicó, el ente demandado en el recurso de apelación cuestionó lo afirmado por el Tribunal pues, a su juicio, el impuesto predial debe determinarse teniendo en cuenta la realidad física del predio y que, en este caso, la liquidación que venía realizando en relación con los predios de la actora era parcial, pues no tenía en cuenta las mutaciones que se presentaban sobre los inmuebles cuya reliquidación se efectuó en los actos demandados. Pues bien, el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 prevé que el impuesto predial unificado fue establecido como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 de la citada Ley 44, dispuso que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se estableciera la declaración anual de dicho tributo. La Resolución 2555 de 19889 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, normativa dentro de la cual se definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis

estadístico del mercado inmobiliario10. 8 CGP. Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…). 9 Vigente en el momento de expedición de los actos acusados. 10 Artículo 6°. Avalúo Catastral. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61, 90, 94 d, 101, 102, 114 y 118 de esta resolución, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificac

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