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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-04303-01(20122)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2001-04303-01(20122)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE REGISTRO – Hecho generador / INSCRIPCION DEL AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO DE LAS SOCIEDADES – Requisito para que genere el impuesto de registro. A partir de la vigencia del artículo 153 de la Ley 488 de 1998 / EFECTOS DE SENTENCIAS DE NULIDAD - Son inmediatos / EFECTOS DE SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS DE CARACTER GENERAL - Afectan situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Noción. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales La Ley 223 de 1995 creó el impuesto de registro, y en su artículo 226 dispuso como hecho generador del mismo la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. En esta norma, adicionalmente, se dispuso que no generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 650 de 1996, por el cual determinó que el impuesto de registro se liquidará en la “inscripción del documento sobre aumento de capital suscrito o de aumento de capital social”, sobre el valor del respectivo aumento de capital (literal b) del artículo 8) (Se subraya). El aparte subrayado fue anulado por

el Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de septiembre de 1998, porque en desconocimiento de los artículos 338 de la Constitución Política y 226 de la Ley 223 de 1995, el Gobierno Nacional creó un nuevo hecho generador del tributo. Se aclara que solo a partir de la vigencia del artículo 153 de la Ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro; por lo tanto, el pago de este tributo, realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada disposición, constituye un pago de lo no debido por violación del artículo 226 de la Ley 223 de 1995. En reiterada jurisprudencia se ha fijado la posición, según la cual, las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 226 / DECRETO 650 DE 1996 – ARTICULO 8 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 153

PAGO DE LO NO DEBIDO - Configuración / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO EN IMPUESTO DE REGISTRO - Es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil / Tratándose de devoluciones, en criterio de la Sala, las situaciones jurídicas no se

consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, aspecto que se debe dilucidar en el caso sub exámine. 2.2 El parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 señala que “[c]uando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse de la declaración de los responsables con cargos a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto”. 2.3 Esta norma fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 650 de 1996, que dispuso: “ARTICULO 15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado. Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido. Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago dentro del término que se señala a continuación: (…) [C]onforme con el criterio fijado por la Sala en la sentencia del 19 de marzo de 1999, en principio, el plazo que tendría la parte demandante para pedir la devolución del pago de lo no debido por el impuesto de registro es el señalado en

el artículo 854 del Estatuto Tributario, es decir, de dos (2) años, contados a partir de la declaración del tributo, término que fue tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia apelada. 2.7 Sin embargo, en la sentencia del 31 de julio de 2009, al estudiar un caso relacionado con el impuesto de registro, la Sala rectificó su posición y precisó “que al igual que en los demás tributos en los que deban aplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido por concepto del impuesto de registro, es el fijado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del trámite de devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”. Adicionalmente, concluyó que “mientras el término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2356 del Código Civil no esté vencido, y, por lo mismo, el contribuyente del impuesto de registro se encuentre en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por concepto de dicho tributo, la situación jurídica del mismo no se encuentra consolidada, puesto que es susceptible de ser discutida ante la Administración. Por lo tanto, procede la solicitud de devolución”.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 233 / DECRETO 650 DE 1996 – ARTICULO 15 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 153 / DECRETO 1000 DE

1997 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2535 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de julio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2000-00883-01(16577), C.P. Héctor J. Romero Díaz DEVOLUCION POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Se deben aplicar los procedimientos previstos en los artículo 863

del Estatuto Tributario / INTERESES CORRIENTES – Causación / INTERESES MORATORIOS – Causación En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho por la devolución de pagos de lo no debido, o lo que es lo mismo, su reparación, la Sala advierte que conforme con el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, en materia del impuesto de registro se deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, es decir, lo previsto en el artículo 863 del ordenamiento en cita. 2.13.1 La reparación, en ese caso, la fijó el legislador dentro de la libertad de configuración legislativa que le es propia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán

intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley”. 2.13.2 Es decir, la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago de lo no debido a favor de la sociedad demandante, está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma. 2.13.3 Aplicando esta norma al caso concreto, se tiene que, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 ibídem, la devolución del pago en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. 2.13.4 Los intereses corrientes se causan desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución.

Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa. 2.13.5 Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido. 2.13.6 La Sala, en oportunidad anterior precisó que en la devolución de pagos en exceso o de lo no debido “se causarán intereses de mora a partir de que la obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución”. Igualmente, afirmó que para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución. Y

concluyó que cuando la Administración rechaza la solicitud de devolución de pago de lo no debido y se demandan los actos de rechazo, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto que niega la devolución hasta la ejecutoria de la sentencia que anula tales actos. Y se causan intereses de mora, a partir del día siguiente a la ejecutoria del mismo fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 235 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Salvamento parcial de voto del Dra. Martha Teresa

Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Radicación número: 050012331000-2001-04303-01(20122)

Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos El 26 de diciembre de 1961, mediante la Escritura Pública No. 8.597 otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, se constituyó la sociedad denominada Conconcreto

Ltda., inscrita en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, el 13 de enero de 1962. Por la Escritura Pública No. 657 del 17 de marzo de 1982, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio el 21 de agosto de 1992, la sociedad se transformó en anónima con la denominación de Conconcreto Ingenieros Civiles S.A. Con posterioridad, la sociedad realizó los siguientes aumentos de capital: (i) en los meses de junio y diciembre de 1996 por las sumas de $1.515.714.280 y $400.000.000, respectivamente y (ii) en los meses de junio y diciembre de 1997 por las sumas de $8.578.699.900 y $6.999.996.010, respectivamente. La sociedad pagó a favor de la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por concepto del impuesto de registro liquidado sobre los citados aumentos de capital. Recibo de pago No. Fecha del pago Suma pagada 0402804 19 de junio de 1996 $10.628.950 0106671 11 de diciembre de 1996 $3.000.000 0301111 8 de septiembre de 1997 $66.255.300 0378666 18 de diciembre de 1997 $52.523.000 Total pagado $132.407.250 El 4 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado declaró la nulidad del aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que establecía la base gravable del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el

aumento del capital suscrito. El 23 de junio de 2000, el representante legal de la sociedad le solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia la devolución de la suma de $132.407.250, pagada por concepto del impuesto de registro por los aumentos de capital suscrito realizados en los años 1996 y 1997. El 1º de noviembre de 2000, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 02442, mediante la cual negó la solicitud de devolución, acto administrativo que se notificó en forma personal el 3 de noviembre de 2000. En contra de esta decisión, el 14 de noviembre de 2000, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante la Resolución No. 034 del 12 de enero de 2001, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamento de Antioquia decidió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida. Por la Resolución No. 5770 del 30 de julio de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del 1º de noviembre de 2000. 1.2Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada

por los siguientes actos:

1. La Resolución No. 02442 del 1 de Noviembre de 2000;

2. La Resolución No. 034 del 12 de enero de 2001, y

3. La Resolución No. 5770 del 30 de julio de 2001.

Los dos primeros actos administrativos demandados, fueron expedidos por la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia (Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia) y el tercero por la Gobernación del Departamento de Antioquia.

B. Que en consecuencia, se restablezca el derecho de la sociedad

CONCONCRETO S.A. en los siguientes términos:

1. Que se declare que los certificados del Revisor Fiscal y las escrituras públicas que la sociedad CONCONCRETO S.A. presentó ante la Cámara de Comercio de Medellín, para informar a esa entidad de los aumentos del capital suscrito efectuados por mí representada en los años 1996 y 1997, no constituyen documentos que de acuerdo con la Ley deban registrarse y, por lo mismo, no se presentó el hecho generador del impuesto de registro en los términos del Artículo 226 de la Ley 223 de 1995.

2. Que en consecuencia, se ordene a la parte demandada, en su calidad de entidad recaudadora, por intermedio de la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, o a la entidad del departamento que se considere competente para ello, a devolver en favor de mí representada el impuesto de registro liquidado y pagado ante esa entidad por un valor total de $132.407.250, sobre los aumentos de capital suscrito efectuados por la sociedad CONCONCRETO S.A.

3. Que se ordene a la parte demandada o entidad que se considere competente, devolver las sumas pagadas por concepto de Impuesto de Registro pagado por mí representada

y que ascienden a un total de $132.407.250, indexadas y con los correspondientes intereses de mora, causados desde la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución a la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia, a la tasa de interés vigente a la fecha efectiva de la devolución. 1.3Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante considera que con la actuación del Departamento de Antioquia se transgredieron las siguientes normas: artículos 13, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 226, 229, 230, 233 parágrafo 1º y 235 de la Ley 223 de 1995; 683 y 850 del Estatuto Tributario; inciso séptimo del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996; el Decreto 1116 de 1997, expedido por el Gobernador de Antioquia y las demás normas aplicables al caso. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Ausencia del hecho generador del impuesto de registro en los aumentos de capital suscrito, realizados entre marzo de 1996 y diciembre de 1997 La Ley 223 de 1995 consagró como hecho generador del impuesto de registro la inscripción de actos, documentos y negocios sujetos a registro, de acuerdo con las disposiciones legales. Pero, el Decreto Reglamentario 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, concretamente, en el literal b) del artículo 8, señaló que los documentos sobre aumentos de capital suscrito están gravados con el impuesto de registro, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante la

sentencia del 4 de septiembre de 1998. Como los efectos de la sentencia de simple nulidad son ex tunc, es evidente que los valores recaudados con fundamento en dicha norma carecen de fuente legal, lo que vulnera el principio de equidad y genera un enriquecimiento injusto por parte del departamento demandado. Por lo anterior, se debe ordenar la devolución de la suma en discusión. 1.3.2 Los pagos del impuesto de registro con ocasión de la inscripción de los incrementos de capital suscrito, efectuados durante los años 1996 y 1997, son pagos de lo no debido y la negativa a su devolución configura un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento de Antioquia Como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia que decretó la nulidad parcial del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, en este caso no se configuró el hecho generador del impuesto de registro; por lo tanto, el pago realizado por la sociedad debe ser devuelto, por constituir pago de lo no debido. En lo que tiene que ver con el procedimiento de devolución del tributo, se debe tener en cuenta que el inciso sexto del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que establecía el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de registro para pedir la devolución del pago de lo no debido, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 19 de marzo de 1999; por lo tanto, es claro que la norma que regula dicho trámite es el artículo 850 del Estatuto Tributario, disposición que fue desarrollada por el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, que en concordancia con el artículo 2536

del Código Civil, señala que el plazo para solicitar la devolución es de diez (10) años. Por lo anterior, en este caso no existe una situación jurídica consolidada, procediendo la devolución solicitada; de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa jurídica o legal que lo justifique. 1.3.3 Violaciones de carácter formal en la expedición de la Resolución No. 02442 del 1º de noviembre de 2000 – indebida o falta de motivación La resolución demandada desconoce lo previsto en el artículo 235 de la Ley 223 de 1996, que en materia del impuesto de registro le impone a los departamentos la obligación de aplicar las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario. De esta manera y conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso que procede en esta clase de trámites es el de reconsideración, y no los de reposición y apelación, concedidos por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia. Este proceder, desconoce lo previsto en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 y vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, porque reduce de dos (2) meses a cinco (5) días, el término con el que cuenta el contribuyente para interponer el recurso procedente. Además, según lo previsto en el inciso segundo del numeral primero de los considerandos de la Resolución No. 02442 del 1º de noviembre de 2000, el acto administrativo que autorice la devolución será suscrito por el Director de Rentas y debe, además, tener el “visto bueno” del Secretario de Hacienda del

Departamento, requisito que no se cumplió en este caso, viciando de nulidad el acto administrativo por incumplimiento de los procedimientos y requisitos legales previos para su expedición, y por violación de las normas superiores en las que ha debido fundarse. Estos argumentos no fueron analizados en las resoluciones mediante las cuales se decidieron los recursos interpuestos, circunstancia que estructura la causal de nulidad por indebida o falta de motivación. 1.3.4 Violación de los principios de igualdad y equidad en materia tributaria, y del espíritu de justicia Solo a partir de la Ley 488 de 1998, vigente a partir del 29 de diciembre de 1998, se causa el impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito, de manera que el deber de coadyuvar con las cargas de la Nación, dentro de un marco de justicia, es exigible a partir de ese momento. 1.3.5 Ocurrencia del silencio administrativo positivo Derivado de la falta de respuesta a la solicitud de devolución del impuesto de registro pagado, de manera indebida, sobre los aumentos de capital suscrito, efectuados en los años 1996 y 1997. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al decretarse la nulidad de los actos administrativos demandados en este proceso, los efectos de la sentencia serán ex tunc, lo que trae consigo la falta de decisión respecto de la solicitud de devolución del impuesto de registro pagado de manera indebida, y el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 855 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 857-1 ibídem, normas aplicables por expresa remisión de la Ley 223 de

1995. 1.4Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 Es cierto que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 4 de septiembre de 1998, declaró la nulidad del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, pero no se puede desconocer que para el momento en que se realizó el pago del impuesto de registro en discusión, que fue anterior a la decisión judicial, ya se habían configurado los elementos esenciales que dieron lugar a la obligación tributaria a cargo de la sociedad demandante.

De manera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, los pagos realizados por concepto del impuesto de registro sí tenían una fuente legal, como lo era el literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, por encontrarse vigente en la época de los hechos. Este fundamento jurídico descarta la procedencia del alegado pago de lo no debido y del enriquecimiento sin causa. 1.4.2 Aunque las sentencias de nulidad tiene efectos ex tunc, esta circunstancia no conduce a que se puedan aplicar a casos ya decididos y a situaciones consolidadas; pensar lo contrario implica revivir actuaciones que ya fueron definidas, conforme con la presunción de legalidad de los actos administrativos, desconociendo el principio de la cosa juzgada. 1.4.3 No es cierto que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia haya violado los principios de igualdad y equidad tributaria, como tampoco los de

la función pública y el espíritu de justicia en esta materia. La actuación de la Administración respetó lo previsto en el literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y, a la fecha, no existe un pronunciamiento por parte de la sociedad demandante en el que se debata que el impuesto de registro se liquidó con una tarifa diferente a la legalmente establecida. 1.4.4 Conforme con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, afirmó la parte demandada que “la norma que establece los efectos sobre las nulidades de actos administrativos, como en el presente caso un Decreto de la Presidencia de la República (Decreto 650 de 1996) cobija tan solo en forma beneficiosa a los interesados en el proceso”, de manera que, como CONCONCRETO no participó en dicho proceso y realizó el pago del tributo con anterioridad a la providencia, se trata de una situación consolidada, cuyo desconocimiento genera inseguridad jurídica1. 1.4.5 Respecto del cargo relacionado con los recursos interpuestos contra la resolución que negó la solicitud de devolución, aclaró que la sociedad se abstuvo de interponer el recurso de reconsideración y optó por agotar la vía gubernativa con el ejercicio de los recursos de reposición y de apelación, es decir, prescindió de su derecho a interponer el recurso de reconsideración y prefirió acudir de manera directa a la vía judicial. 1.4.6 No es cierto que los actos demandados estén viciados de nulidad por indebida o falta de motivación, prueba de ello son los argumentos expuestos con anterioridad. 1.4.7 Tampoco se desconocen los principios de igualdad, equidad y espíritu de

justicia en materia tributaria, porque la actuación del departamento siempre consultó estos principios en sus actuaciones. 1.4.8 En este asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, porque la Administración no omitió decidir los recursos interpuestos, por el contrario, fueron resueltos en debida forma y siempre consultaron las normas aplicables al caso concreto. 1.4.9 Propuso la excepción genérica, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 1.5Sentencia apelada 1 En sustento de esta afirmación, la parte demandante transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado, proferidas en los procesos con radicados Nos. 9689 y 7173. El Tribunal negó las súplicas de la demanda. 1.5.1 Advirtió que mediante la sentencia del 4 de septiembre de 1998, radicado No. 8705, C.P. Daniel Manrique Guzmán, el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. 1.5.2 Agregó que si el pago del impuesto de registro se realizó el 19 de junio y el 11 de diciembre de 1996, y el 8 de septiembre y el 18 de diciembre de 1997, la solicitud de devolución presentada el 23 de junio de 2000, resulta extemporánea, si se tiene en cuenta que se presentó por fuera del término de los dos (2) años previstos en los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, norma aplicable, porque el inciso sexto del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 fue

declarado nulo mediante la sentencia del 19 de marzo de 1999, radicado No. 9203, C.P. Daniel Manrique Guzmán. 1.5.3 Entonces, como el plazo para que el contribuyente solicitara la devolución por el pago de lo no debido, por concepto del impuesto de registro en discusión, había vencido, la situación ya se encontraba consolidada, razón por la cual, no hay lugar al reintegro de lo pagado por dicho tributo. 1.6 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 1.6.1 La providencia apelada desconoce los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 4 de septiembre de 1998, que declaró la nulidad del aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. 1.6.2 En este caso, no se configuró una situación jurídica consolidada, en razón a que: (i) se encontraba en discusión la legalidad del impuesto de registro para los incrementos de capital, es decir, si en este caso se configuraba un pago de lo no debido y (ii) dentro de la oportunidad legal, la sociedad solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de dicho tributo. 1.6.3 También se desconoce que conforme con los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, norma de carácter especial, el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido corresponde al de caducidad de la acción ejecutiva (art. 2536 C.C.) es decir, de diez (10) años, o de cinco (5) años, si se

tiene en cuenta la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, término dentro del cual la sociedad presentó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de registro. El Tribunal confundió el término para solicitar la devolución de saldos a favor, con el tiempo para requerir la devolución del pago de lo no debido, que es lo que se configuró en el caso concreto. 1.6.4 El a quo desconoció el precedente jurisprudencial que señala que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el previsto en el Decreto Reglamentario 1000 de 1997. Los precedentes a los que se refiere son los siguientes: sentencias del Consejo de Estado del 28 de julio de 2011, radicado No. 17921, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 3 de marzo de 2011, radicado No. 17741, C.P. William Giraldo Giraldo y del 29 de abril de 2010, radicado No. 17051, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 1.6.5 Concluyó que los efectos de la providencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998 son ex tunc, porqu

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