CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-00645-01(16137)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-00645-01(16137)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECLARACION TRIBUTARIA QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Es diferente a la falta de presentación de la declaración / LIQUIDACION DE AFORO – Se profiere cuando el contribuyente a omitido declarar / LIQUIDACION OFICIAL – Se profiere cuando se modifica la declaración tributaria presentada por el contribuyente En relación con la obligación de presentar la declaración tributaria, la Sala ha hecho distinción entre la falta de presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada cuando se da alguno de los eventos del artículo 580 del E.T., debido a que, en cada uno de los casos, las consecuencias son distintas. En efecto, cuando el contribuyente no cumple con la obligación de presentar la declaración tributaria, el resultado que acarrea dicha omisión es la liquidación de aforo proferida por la Administración, previo emplazamiento al contribuyente por no declarar. Por el contrario, cuando una declaración se tiene por no presentada porque se configura alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 580 del E.T., corresponde a la Administración proferir el auto declarativo que la tenga por no presentada, previo requerimiento al contribuyente para que corrija la inconsistencia advertida en la declaración. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser objeto de corrección y potencialmente es título ejecutivo / FIRMEZA DE DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Ocurre cuando la DIAN no notifica el acto que la tiene por no presentada en el término de dos años / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Se debe notificar dentro de los dos años siguientes al vencimiento Esta Sala ha dicho que “Las declaraciones que se tienen por no presentadas

pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. Esta Sección, en abundante jurisprudencia, ha considerado que la ocurrencia de cualquiera de las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias no opera “ipso jure” o de pleno derecho, sino que debe ser materia de un acto que así lo declare, en garantía del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada. Considera la Sala que, para el 14 de octubre de 1998, la declaración que el contribuyente presentó el 21 de junio de 1994 se encontraba en firme, toda vez que habían transcurrido los dos años que establece el artículo 705 del E.T., para notificar el requerimiento especial y los dos años de firmeza de la declaración a que se refiere el artículo 714 ibídem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580

NOTA DE RELATORIA: Sobre la firmeza de las declaraciones tributarias se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de mayo de 2001,

Rad. 11653, M.P. Ligia López Díaz CORRECCION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Plazo Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaración que presentó el demandante el 14 de octubre de 1998, comparte la Sala el criterio del a quo y del Ministerio Público, en el sentido que esa declaración no surtía efecto jurídico porque, precisamente, se presentó por fuera del término permitido para corregir y que según el artículo 588 del E.T. es de dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, “en relación con la declaración tributaria que se corrige”. En el presente caso, está probado que la declaración que se corrigió nunca se tuvo por no presentada por la DIAN mediante auto declarativo, así como tampoco notificó requerimiento especial o pliego de cargos. El subterfugio que utilizó la Administración para revisar el denuncio rentístico del contribuyente es inadmisible para esta Sala, pues contraviene las normas invocadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00645-01(16737)

Actor: ELKIN ECHAVARRIA OLOZAGA SUCESION

Demandado: U.A.E DIAN

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 28 de febrero de 2005, que resolvió: “1. SE DECLARA la nulidad del Requerimiento Especial No. 110632001000001 del 4 de enero de 2001, proferido por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00144 del 28 de septiembre de 2001, emitida por la División de Liquidación de la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín.

2. SE DECLARA la improcedencia del mayor impuesto de renta por el año 1993, así como de la sanción liquidada y de los intereses causados sobre el mayor valor del impuesto y que en consecuencia la declaración de renta del año gravable 1993 queda en firme.

3. NO CONDENAR en costas”.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DEMANDA El señor Elkin Echavarría Olózaga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión, que modificó la liquidación privada por el impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 1993 y determinó el impuesto a cargo por un valor de $1.143’769.000 e impuso sanciones por inexactitud y por no informar correctamente la actividad económica, por los valores de $1.830’030.000 y $2’100.000, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “…se RESTABLEZCA EL DERECHO del contribuyente ELKIN ECHAVARRÍA OLOZAGA SUCESIÓN actuando a través de sus herederos declarando la improcedencia del mayor impuesto de renta por el año 1993, así como de la sanción liquidada y de los intereses causados sobre el mayor valor del impuesto, y que en consecuencia la declaración de renta del año gravable 1993 queda en firme. (…) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación es temeraria, se realizó de mala fe con el contribuyente cumplido, fue arbitraria y además se llevó cabo a sabiendas de que los términos para adelantarla ya se habían vencido con muchísima anterioridad”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: artículos 26, 95, 228, 363. Código Contencioso Administrativo: artículo 2.

Estatuto Tributario: artículos 705, 706, 714, 730, 779, 283, 632, 746, 770, 771, 777, 742, 782, 236, 237, 647, 650-2, 638, 683.

Ley 223 de 1995: artículo 264. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera. Cargo 1: De la firmeza de la declaración de renta presentada el 21 de junio de 1994. Adujo el apoderado de la demandante que, de conformidad con los artículos 714 y 705 del E.T., la declaración de renta, presentada en forma oportuna por la

contribuyente, como arrojó un saldo a favor que no fue objeto de solicitud de compensación o devolución, quedaba en firme dos años después del vencimiento del término para declarar. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha establecido que en las declaraciones de renta que presentan un saldo a favor, el término para practicar el requerimiento especial se cuenta a partir del vencimiento del término para declarar, cuando dicho saldo no fue solicitado. Sostuvo que la declaración de renta por el año gravable de 1993, presentada por el contribuyente el 21 de junio de 1994, quedó en firme el 21 de junio de 1996, pues, para esa fecha, la DIAN no había notificado al contribuyente el requerimiento especial ni había proferido el auto declarativo que tuviese por no presentada la declaración, por lo que la liquidación de la demandada no producía efectos. Mencionó que el requerimiento especial del 5 de enero de 2001, proferido por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos, fue notificado por fuera del término consagrado en el artículo 705 del E.T. Que no hubo suspensión de términos por la notificación del auto de inspección tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 706 ibídem, pues si bien se expidió el auto de inspección tributaria, éste sólo se notificó el 5 de octubre del año 2000, cuando ya la declaración se encontraba en firme. Dijo que la firmeza de la declaración de renta inicial, presentada por el contribuyente el 21 de junio de 1994, se concretó pese a estar firmada por una

persona distinta a la que legalmente estaba obligada para hacerlo. Ello porque, si bien, en principio, la declaración de renta se tendría como no presentada según lo dispuesto en el artículo 580 ibídem, la Administración no profirió auto declarativo alguno que la tuviera como no presentada antes de que quedara en firme. Expresó que aunque la DIAN haya expedido un oficio persuasivo en el que invitaba al contribuyente a corregir la declaración, éste no era el acto indicado para desconocer la liquidación privada. Indicó que la Administración contradijo su propia doctrina, toda vez que en el requerimiento especial No. 110632001000001 del 5 de enero de 2001, hizo alusión a la firmeza de la declaración del impuesto de renta del mismo contribuyente, por el año gravable de 2002, en el que dijo que para tener por no presentada una declaración privada, de conformidad con el artículo 580 del E.T., debía emitirse un auto que así lo declarara. Que dicho auto debía ser proferido en el término para notificar el requerimiento especial, de lo contrario, quedaba en firme la declaración privada del contribuyente. Señaló que ya en firme la declaración privada presentada por el contribuyente, el funcionario de la División de Liquidación perdió competencia para modificarla mediante liquidación oficial, por lo tanto, el acto demandado era nulo. Sostuvo que el hecho de que el contribuyente, de manera equivocada, haya presentado una corrección a la declaración de renta por el año gravable 1993, el día 14 de octubre de 1998, no afectó en nada la primera declaración de renta presentada, pues dicha corrección se hizo después de la firmeza de la declaración

inicial, lo que la torna “inocua e intrascendente”. Que, incluso, si se admitiera la validez jurídica de la corrección de la declaración de renta por el año gravable 1993, en todo caso, dicha declaración ya estaba en firme el 5 de enero de 2001, fecha en la que se notificó el requerimiento especial, pues, en ese supuesto, la declaración habría quedado en firme el 14 de octubre de 2000. Dijo que si bien el auto de inspección tributaria fue notificado por correo el 5 de octubre de 2000, éste no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, porque la inspección tributaria nunca fue practicada por la Administración Tributaria. Todo esto de conformidad con el artículo 706 del E.T. Sostuvo que toda la investigación adelantada y la constatación directa de los hechos materia de fiscalización fue realizada antes de notificar el auto de inspección tributaria por el año gravable de 1993. Que la Administración de Impuestos se limitó a trasladar pruebas de expedientes anteriores al expediente por el año 1993, y que, por lo tanto, no se inició ni se adelantó ninguna inspección tributaria, ni constatación directa alguna, por cuanto ésta ya había sido efectuada. Por último, manifestó que si se admitiera que la declaración sobre la que versa la liquidación oficial es la presentada el 14 de octubre de 1998, debió tenerse en cuenta que aunque la Administración sí notificó un auto de inspección tributaria, no inició ni adelantó ninguna actuación tendiente a practicar la mencionada

inspección y que como ésta no fue practicada no se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, éste venció el 14 de octubre del año 2000. Que, no obstante, la Administración sólo lo notificó el 5 de enero de 2001, cuando la declaración ya se encontraba en firme. Cargo 2: De la obligación de entregar documentos que el contribuyente no estaba obligado a conservar. Adujo el apoderado de la demandante que la Administración Tributaria rechazó los pasivos declarados por el contribuyente en el año gravable de 1993, porque no estaban respaldados con documentos de fecha cierta, pero que el demandante no estaba obligado a presentar esos documentos porque por su antigüedad, sólo estaba obligado a mantenerlos en su poder para efectos tributarios por el término de cinco años –artículo 632 E.T.-, contado desde el 1° de enero siguiente al de su elaboración, expedición o recibo. En consecuencia, dijo que al contribuyente no se le pueden exigir documentos que estaba en todo el derecho de destruir, máxime cuando la conservación de éstos más allá del plazo legal genera una carga administrativa y económica que ningún contribuyente, en general, debe asumir. Adujo que, en consecuencia, la Administración no podía desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza la declaración de renta del contribuyente por el año gravable de 1993, con base en la ausencia de unas pruebas específicas que el contribuyente ya no está obligado a conservar. Cargo 3: De la prueba de los pasivos. Sostuvo el apoderado de la demandante que, de conformidad con los artículos

770 y 771 del E.T., pese a que el contribuyente no estaba obligado a conservar las pruebas que acreditaran los pasivos informados en la declaración privada correspondiente al año gravable 1993, solicitó a todos sus acreedores los certificados expedidos por los revisores fiscales y luego los puso a disposición de la Administración Tributaria. Que en dichos certificados constaba que los “créditos activos” con el señor Elkin Echavarría Olozaga fueron oportunamente declarados por las sociedades beneficiarias y son suficientes como pruebas contables, de conformidad con el artículo 777 ibídem. Dijo que la Administración de Impuestos rechazó los pasivos por falta de prueba específica y desconoció la existencia de las pruebas supletorias de los pasivos, no porque éstas no existieran, sino porque carecían de los requisitos. Que, no obstante, como el contribuyente acreditó la existencia de la totalidad de los pasivos, como quedó demostrado con los certificados de los revisores fiscales y contadores públicos de las sociedades acreedoras, aportados con motivo de la respuesta al requerimiento ordinario y aclarados algunos con la respuesta al requerimiento especial, la administración no podía desconocerlos. Manifestó que la Administración actuó sin soporte probatorio alguno ni se fundó en hechos que aparecieran demostrados en el expediente, toda vez que omitió valorar los hechos probados por el contribuyente, al no tener en cuenta las pruebas sobre la existencia y cuantía de los pasivos aportados por el actor, lo que desconoció el artículo 742 ibídem. Afirmó que, en este caso, la determinación de tributos y la imposición de

sanciones se fundamentaron en hechos no probados, soportados en pruebas inexistentes, lo que contraría lo establecido en el artículo 782 ibídem. Informó que la investigación adelantada contra el contribuyente se basó en inspecciones contables practicadas a Jacaranda Echavarría y Cía. S.C.A. y Guadaira Ltda., en las que se notificó el requerimiento especial. Pero que aunque esta situación estaba expresada en el referido requerimiento, no estaba claro que sobre dichas inspecciones se extendieron las correspondientes actas de inspección, de conformidad con el inciso 2 del artículo 782 del E.T, pues nunca se expidió copia de las mismas. Sostuvo que si hubiera habido actas de inspección a las sociedades acreedoras, la falta de traslado al contribuyente le resta validez a los datos en ellas consignados, toda vez que no se tuvo la oportunidad de controvertirlas. Que, por lo tanto, no podía darse aplicación al inciso 4 del artículo 782 ibídem, que considera que los actos consignados en el acta están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o los terceros manifiesten su inconformidad. Señaló que la Administración determinó la renta por comparación patrimonial, basado en los artículos 236 y 237 del E.T., pero que quedó probado que el pasivo del contribuyente a 31 de diciembre de 1993, ascendía a la suma de $4.736’541.000, certificado por todas las sociedades acreedoras por la suma de $5.020’339.000, tal como quedó demostrado, por lo que quedaba totalmente desvirtuada cualquier comparación patrimonial hecha por la DIAN, con base en el

rechazo de pasivos, pues el patrimonio líquido del contribuyente era de $- 1.872’015.000 y no el establecido en el requerimiento especial por el valor de $2.864’526.000. Cargo 4: De la improcedencia de la sanción por inexactitud. Dijo la demandante que la sanción por inexactitud era improcedente y extemporánea por cuanto la declaración ya se encontraba en firme y no podía ser modificada por la Administración. Además, sostuvo que para que la sanción se configurara, la DIAN debió probar que el contribuyente incurrió en maniobras fraudulentas o engañosas en contra de la entidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Mencionó que todos los pasivos incluidos en la declaración de renta, por el año gravable 1993, existían y quedaron plenamente probados y todos los hechos, datos y cifras denunciados por el contribuyente en dicha declaración son completos y verdaderos. Cargo 5: De la improcedencia de la sanción por informar equivocadamente la actividad económica. Adujo el contribuyente que no era acreedor a la sanción por no informar la actividad económica correcta, toda vez que la actividad informada por la Sucesión fue la 6714, correspondiente a “Inversionistas financieros”. Sostuvo que la Resolución No. 2266 del 3 de noviembre de 1992, no establecía que la actividad económica desarrollada y declarada por la contribuyente podía ser ejercida sólo por las sociedades, tal como lo afirmaba la administración de impuestos en el requerimiento especial. Que dicha actividad también podía ser

ejercida por personas naturales que actúan como rentistas de capital y que, para la fecha de presentación de la declaración, no había sido incluida en el formulario ni tenía asignado código alguno, por lo que se registró el más aproximado, que era el 6714. Dijo que, de conformidad con el artículo 638 del E.T., las sanciones impuestas en las liquidaciones oficiales prescribían en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, por lo tanto, dicha sanción también era improcedente. Cargo 6: De la violación del principio de justicia. Sostuvo el demandante que la actuación de la administración desconoce lo prescrito en el artículo 683 del E.T., toda vez que la Administración actuó con “temeridad y malicia”, lo que causó un agravio injustificado al contribuyente, por cuanto se liquidaron sumas que éste no tenía la obligación de pagar y, adicionalmente, impuso sanciones improcedentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Manifestó que en la investigación adelantada por la entidad, se logró determinar que las declaraciones de renta por los años gravables 1992 y 1994 fueron presentadas y firmadas por el señor Jaime Jaramillo Toro, quien no tenía el deber legal de hacerlo. Adujo que el término de corrección va ligado al término de imposición de la sanción por no declarar, que es de cinco años y no de dos como lo afirmó el contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T. Sostuvo que, de igual forma, el artículo 638 ibídem, prevé para la sanción por no

declarar un término de prescripción de cinco años y que, por lo tanto, el término de la firmeza de la declaración de renta por el año gravable de 1993 se empezaba a contar a partir de la presentación de la declaración en debida forma, esto es, desde el 14 de octubre de 1998, fecha en la que el contribuyente presentó en forma voluntaria la declaración, en la que corrigió la causal que la daba por no presentada. Que, en consecuencia, la Administración tenía dos años para proferir el requerimiento especial, es decir, hasta el 14 de octubre del año 2000. Señaló que el término para formular el requerimiento especial sí se suspendió cuando se notificó el auto mediante el cual se decretó la inspección tributaria, de acuerdo con el artículo 706 del E.T., hecho que ocurrió el 5 de octubre del año 2000, esto es, antes del vencimiento del término de firmeza de la declaración de renta, toda vez que dicho auto amplió en tres meses más el término para proferir el requerimiento especial. Que, en consecuencia, la notificación del requerimiento especial, realizada el 5 de enero de 2001, ocurrió oportunamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Indicó que, de conformidad con los artículos 705 y 714 del E.T., la administración tenía dos años para notificar el requerimiento especial. Es decir, que si el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1993, el 21 de junio de 1994, el término para notificar el requerimiento especial venció el 21 de junio de 1996. Dijo que el 5 de enero de 2001, fecha en la que fue notificado el requerimiento

especial, ya se encontraba en firme la declaración, razón por la que es nula la liquidación oficial. Sostuvo que aunque la declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1993 se presentó pero fue firmada por quien no tenía el deber formal de hacerlo, para que la entidad accionada pudiera tenerla por no presentada, de conformidad con el artículo 580 del E.T., tenía que expedir el acto administrativo que así lo declarara, pues esta figura no operaba ipso jure, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades. En relación con la declaración presentada el 14 de octubre de 1998, con ocasión del requerimiento que formuló la DIAN, consideró el Tribunal que ésta carecía de validez, por cuanto la declaración inicial ya había adquirido firmeza el 21 de junio de 1996. En consecuencia, esa declaración era inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración. Manifestó que para tener por no presentada una declaración, la Administración debía expedir el auto declarativo, lo que implica notificarle al contribuyente declarante un acto administrativo previo. Para el efecto, citó jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado sobre la materia. APELACIÓN La demandada apeló y, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó que la declaración de renta del señor Elkin Echavarría Olózaga, presentada el 21 de junio de 1994, se tuvo por no presentada por no cumplir con el literal d) del artículo 580 del E.T. Dijo que, por tal razón, la declaración presentada el 14 de octubre de 1998, por el

año gravable de 1993, era la declaración inicial y la Administración contaba con dos años contados a partir de esa fecha para notificar el requerimiento especial, pero que como el 5 de octubre del año 2000 fue enviado el auto de inspección tributaria No. 11063200000220, operó la suspensión de términos por el período de tres meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 706 ibídem. Por último, sostuvo que la DIAN aceptó la tesis propuesta por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de abril de 2000, con ponencia del doctor Julio E. Correa, en la que se consideró que el término para corregir las declaraciones tributarias que se encuadran en los supuestos del artículo 580 del E.T., es de cinco años y no de dos como lo supuso el Tribunal, todo esto siempre que no haya sido notificada la sanción por no declarar, que de acuerdo con el artículo 638 del E.T., prescribe en el término de cinco años. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los planteamientos de la contestación y del escrito de apelación. Adujo que, en el presente caso, existen dos situaciones, a saber: la primera, relacionada con el auto declarativo que debe proferir la Administración cuando se pretende dar por no presentada una declaración; y la segunda, que fue la actuación de la Administración, iniciada con ocasión de la corrección presentada por el contribuyente el 14 de octubre de 1998. Que la Administración no contempló el primer supuesto, toda vez que el contribuyente presentó en forma voluntaria la corrección a la declaración, dentro del término de cinco años del que disponía. Reiteró que tanto la liquidación oficial como la sanción en ella liquidada gozan de

plena legalidad, toda vez que el contribuyente no demostró la existencia de los pasivos desconocidos por la Administración, por no cumplir con los requisitos de validez de los mismos, razón por la que debe revocarse la sentencia de primera instancia. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Manifestó que la DIAN desvió la discusión del asunto, pues el contribuyente en ningún momento cuestionó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 580 del E.T., respecto de la declaración presentada el 14 de octubre de 1998, sino en relación con la declaración presentada el 21 de junio de 1994. Que no es cierto que la declaración de renta presentada el 14 de octubre de 1998 sea la declaración inicial, como lo entendió la DIAN en el oficio persuasivo en el que invitó a la contribuyente a presentar la declaración de renta por el año gravable de 1993, pues en dicho oficio solicitó liquidar la sanción establecida en el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T., reservada para los casos en que los contribuyentes corrigen las declaraciones presentadas con alguna de las inconsistencias consagradas en el artículo 580 del mismo estatuto, lo que implicaba que existía una declaración inicial. Mencionó que la misma Administración ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en reiteradas oportunidades, ha dicho que para tener por no presentada una declaración debió existir un auto declarativo que así lo disponga y que, el oficio persuasivo expedido por la DIAN no tenía las características de un auto declarativo, razón por la que la liquidación oficial es nula, pues la declaración

del contribuyente ya se encontraba en firme, lo que la hacía inmodificable tanto para la Administración como para el mismo contribuyente. Informó que en los conceptos No.034851 del 18 de junio de 2003 y 095102 del 20 de diciembre de 2005 la DIAN indicó que la posibilidad de corregir las inconsistencias contenidas en la declaración presentada por el contribuyente, en el término de cinco años, operaba cuando la Administración ha iniciado el proceso de determinación de la obligación tributaria, que culmina con la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Que, por el contrario, cuando se trata de la corrección voluntaria de dichas inconsistencias, no provocada, el término para corregir es de dos años, establecido en el artículo 714 para la firmeza de la declaración. El Ministerio Público se pronunció en el siguiente sentido. Adujo que resultaba claro que el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1993, el 21 de junio de 1994. Que, pese a que la Administración consideró que dicha declaración se tiene por no presentada, no profirió el auto declarativo que así lo estableciera, por tanto, la declaración estaba en firme. Dijo que ya en firme la declaración, la Administración no tenía que proferir el oficio persuasivo no. 59-11-48-381-12-002084 del 30 de septiembre de 1998, en el que invitó al contribuyente a corregir la declaración del impuesto sobre la renta del año 1993, mucho menos podía habilitar un término vencido para revisar oficialmente una declaración que ya estaba en firme, valiéndose de la declaración presentada

el 14 de octubre de 1998, producto del referido oficio persuasivo. Manifestó que no es válida la decisión de imponer al contribuyente sanción por no declarar el impuesto de renta por el año de 1993, si no estaba en término para hacerlo. Que tampoco es de recibo que se pretendiera validar a la segunda declaración presentada por el contribuyente, bajo el criterio de que éste tenía cinco años para corregir, pues la declaración presentada el 21 de junio de 1994 quedó en firme y que, en consecuencia, la actuación de la DIAN es nula. Por lo anterior, pidió confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, corresponde a la Sala determinar si la declaración del impuesto de renta por el año 1993, presentada por el demandante el 21 de junio de 1994, estaba en firme y si, por lo tanto, era improcedente formular la liquidación oficial de revisión. Para resolver el asunto, son relevantes los siguientes hechos. - El 21 de junio de 1994, el señor Elkin Echavarría Olózaga, presentó la declaración de renta por el año gravable 1993, en la que registró un saldo a favor por el valor de $1’229.000. - El 30 de septiembre de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, profirió el Oficio Persuasivo No. 59-11-48-381-12-002084, en el que invitó al contribuyente a presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1993, con

base en que la declaración inicial se tendría por no presentada, toda vez que no fue firmada por quien tenía el deber formal de hacerl

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