CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-00877-01(16562)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-00877-01(16562)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION - Los interpuestos antes de la Ley 954 de 2005 se rigen por las normas del C.C.A. / CUANTIA EN PROCESOS TRIBUTARIOS – Es de 300 salarios mínimos mensuales a la fecha de presentación de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Es aquel que en materia tributaria no superaba los 300 salarios mínimos en la fecha de la demanda Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas en el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas. En el caso sub judice, el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de julio de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005. De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta
los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $60’756.000; este monto, no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 21 de febrero de 2002, fecha de presentación de la demanda, es decir, $92’700.000. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso no tiene segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00877-01(16562)
Actor: SOCIEDAD LA ARBOLEDA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 3 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo del mismo año.
ANTECEDENTES La Sociedad la Arboleda Ltda., demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 19 de mayo de 2005 negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el 21 de julio del mismo año la actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 26 de
agosto. Por auto de 3 de octubre de 2005, el Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Lo anterior, por cuanto el recurso fue instaurado en vigencia de la Ley 954 de 2005; en consecuencia, por razón de la cuantía, el asunto era de única instancia (folios 44 y 45). La demandante recurrió en reposición la providencia de rechazo, y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en que el Tribunal dio un alcance erróneo al artículo 1 de la Ley 954 de 2005, pues, como los juzgados administrativos no estaban en funcionamiento, se debían aplicar las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988. Por último, propuso excepción de inconstitucionalidad porque cuando entró en vigencia la Ley 954 de 2005, el proceso ya había entrado para fallo en el Tribunal, razón por la cual debía aplicarse el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 para respetar el principio constitucional de la doble instancia (folios 46 a 48). El Tribunal, en auto de 19 de abril de 2007, no repuso la providencia de 3 de octubre de 2005, toda vez que el proceso era de única instancia, pues la cuantía del mismo al momento de presentación de la demanda no superaba los 300 SMLMV necesarios para que fuera de doble. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la demandada (folios 49 a 52). La accionante interpuso recurso de queja contra la providencia que
rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, para lo cual manifestó que la Ley 954 de 2005 modificó parcialmente el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de readecuar las competencias, pero como los jueces administrativos no se encontraban en funcionamiento, se debían aplicar las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1998, por tanto, el proceso era de doble instancia. Además, insistió en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 954 de 2005, porque para garantizar la doble instancia debe aplicarse el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, dado que el proceso estaba para fallo (folios 1 a 5). CONSIDERACIONES Surtido el trámite del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su
promulgación. Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y, en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instancia1. Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque es el legislador quien señala las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y quien puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas en el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas. En el caso sub judice, el recurso de apelación fue interpuesto el 21 de julio
de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005. De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $60’756.000; este monto, no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 21 de febrero de 2002, fecha de presentación de la demanda, es decir, $92’700.0002. 1 “ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (...)” (...) Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley (lo subrayado fuera del texto). 2 El salario mínimo legal mensual vigente para el 2002 era $309.000.
Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso no tiene segunda instancia. De otra parte, la Sala advierte que no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta, toda vez que la supuesta violación del artículo 31 de la Constitución Política por parte del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 no es manifiesta. Lo anterior, por cuanto fue la misma Carta Política la que dejó en manos del legislador la posibilidad de fijar o establecer cuándo los procesos son de única o de doble instancia y, por ende, de determinar cuál es el debido proceso. Por último, no se puede dar aplicación al inciso final del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 por cuanto el proceso se falló el 19 de mayo de 2005 y el recurso de apelación se interpuso 21 de julio del mismo año, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por tanto, se insiste, son las normas de ésta las que se deben tener en cuenta para determinar la competencia. Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección