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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-00974-01(19850)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-00974-01(19850)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA – Procedencia Si bien por auto del 16 de diciembre de 2014 se ordenó sortear conjuez para votar el proyecto discutido en sesión del 12 de diciembre del mismo año, por haber existido empate entre los Magistrados que integraban la Sala para ese momento, la nueva conformación de la Sección Cuarta permite desplazar al conjuez designado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1970 – ARTÍCULO 17

IMPUESTO PREDIAL – Evolución normativa / IMPUESTO PREDIAL - Régimen excepcional de las entidades públicas. Evolución / SUJECIÓN PASIVA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Perspectiva legal / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES DE USO PÚBLICO – Es excepcional, en cuanto solo están gravados los que establece expresamente la ley y en las condiciones que ella prevé / IMPUESTO PREDIAL SOBRE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y/O MEJORAS SOBRE BIEN DE USO PÚBLICO DE LA NACIÓN EN MANOS DE PARTICULARES – Operancia / IMPUESTO PREDIAL SOBRE ÁREAS CONCESIONADAS CORRESPONDIENTES A PUERTOS AÉREOS Y MARÍTIMOS – Dentro de estas áreas solo están gravadas las ocupadas por establecimientos mercantiles El impuesto predial unificado fue establecido en la Ley 44 de 1990 – por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz –como impuesto

del orden municipal cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. Esta normativa tiene sus remotos antecedentes en la Ley 48 de 1887, por la cual se autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo a título de impuesto real sobre la propiedad inmueble, destinando un porcentaje del 2% en favor de los municipios,. De acuerdo con esa facultad, la Ley 20 de 1908 permitió que los municipios cobraran dicho tributo sobre la propiedad raíz pero, paralelamente, el Decreto 1226 del mismo año les prohibió gravar a los bienes de la Nación y a los de los Distritos ubicados en territorio de otro por la municipalidad en donde se hallaren situados (art. 21). Esa prohibición se elevó a la categoría de excepción tributaria para “las propiedades públicas cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que la administre”, según previsión del artículo 14 del Decreto 1227 de 1910. Por su parte, la Ley 4ª de 1913 ordenó que las Asambleas Departamentales reglamentaran el impuesto sobre la propiedad raíz que debían cobrar los departamentos y los municipios. De hecho la Ley 128 de 1941 distinguió al impuesto predial como todo aquél que bajo ese nombre fuera cobrado por tales entidades territoriales, así como el que recaudaran otros municipios bajo la denominación de impuesto de caminos, sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio. Con el Decreto 2185 de 1951 dicho impuesto pasó a ser una renta municipal recaudada por parte de los Alcaldes. La Ley 29 de 1963, que fortaleció los fiscos de las entidades territoriales, derogó

todas las disposiciones nacionales que decretaban exoneraciones o exenciones respecto del citado gravamen a favor de personas privadas, y permitió conservar las que venían aplicándose a entidades de beneficencia o asistencia pública. También señaló que las exenciones sobre el impuesto predial, decretadas por el legislador con carácter temporal, continuarían vigentes por dos años más, que las exenciones de impuesto predial y gravamen por valorización debían decretarse separadamente y que sólo beneficiaban el inmueble o las actividades económicas o sociales que las motivaron. En el año 1985, la Ley 55 amplió el objeto imponible del impuesto predial, para extenderlo a ciertas entidades del orden nacional (…) El artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 – por el cual se expidió el Código de Régimen Político y Municipal - incorporó la autorización legal transcrita, y la Ley 44 de 1990 mantuvo ese tratamiento excepcional para las entidades públicas, en cuanto se abstuvo de derogar el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 que, a la luz del principio de legalidad de los tributos y predeterminación de sus elementos esenciales, entre ellos el subjetivo, sólo los inmuebles de las entidades que allí se indican serían pasibles de impuesto predial. El ordenamiento positivo levantó esa exclusividad para los bienes de uso público, mediante i) el numeral 3º del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, que adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuarios e Industriales de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, ii) los

artículos 54 de la Ley 1430 de 2010 y 177 de la Ley 1607 de 2012, por las cuales se dictaron normas tributarias de control y competitividad y se expidieron normas en materia tributaria junto con otras disposiciones, respectivamente. El numeral 3º del artículo 6 de la Ley 768 de 2002 gravó con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público de la Nación que estuvieren en manos de particulares, entendiéndose, por el contexto de la ley, que ellos deben ubicarse en el territorio de los distritos para las cuales se adoptó el régimen especial. Al examinar la constitucionalidad de la norma mencionada, la sentencia C-183 de 2003 consideró el hecho de que tales bienes se encontraran en manos de los particulares que los aprovechaban y explotaban económicamente en beneficio propio. En ese sentido, precisó que la norma analizada revestía al hecho generador del impuesto predial de contenido y significación patrimonial, asociándolo a la explotación económica sobre un bien de uso público y a su aprovechamiento por parte de un particular en beneficio propio, avaluable en dinero. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su modificatorio, artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, le atribuyeron la calidad de sujetos pasivos de impuestos departamentales y municipales a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y todas aquellas que incurrieran en el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos. Para el caso del impuesto predial y la valorización de los bienes de uso público y obras de

infraestructura, la Ley 1607 de 2012 previó la continuidad de su exclusión, excepto tratándose de áreas ocupadas por establecimientos mercantiles, y reconoció como sujetos pasivos del primero de dichos tributos a los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se hiciera mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión, correspondientes a puertos aéreos y marítimos. Así pues, desde la perspectiva de la nueva legislación, la explotación económica por parte de los nuevos sujetos pasivos mencionados y en las condiciones que dispone la ley, constituye el elemento determinante para tener a los bienes de uso público como objeto pasible del impuesto predial.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1887 / LEY 20 DE 1908 / DECRETO 1226 DE 1908 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1227 DE 1910 - ARTÍCULO 14 / LEY 4 DE 1913 / LEY 128 DE 1941 / DECRETO 2185 DE 1951 / LEY 29 DE 1963 / LEY 55

DE 1985 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 194 / LEY 44 DE 1990 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 177 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Naturaleza, régimen y funciones La Aeronáutica Civil es una Unidad Administrativa Especial resultante de la

reestructuración de la autoridad aeronáutica antiguamente representada en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y su fusión con el Fondo Aeronáutico Nacional, por disposición del artículo 67 del Decreto 2171 de 1992. Al tenor del artículo 68 ibídem, dicha Unidad es una entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte y con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. De acuerdo con la Ley 489 de 1998, tales unidades pertenecen al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva y se someten, por regla general, al régimen previsto en la ley que las crea y, en lo que él no prevé, a las normas que regulan los establecimientos públicos (arts. 38 y 82).”La estructura de la Unidad Administrativa de Aeronáutica civil fue modificada por el Decreto 2724 de 1993, que la reconoció como autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional, con el objetivo misional de garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil y de administrar el espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, procurando su utilización segura y adecuada y el mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales (…) En materia de aeropuertos de la Nación, entonces, el legislador se limitó a delegar en la AEROCIVIL la administración de los mismos, precisamente por pertenecer a todos los habitantes del territorio nacional (CC, art. 674), al igual que los aeródromos o pistas de

entrada y salida de aeronaves, pues el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 le dio al transporte aéreo la connotación de servicio público esencial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2171

DE 1992 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2724 DE 1993 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / LEY 36 DE 1996 – ARTÍCULO 68 SUJECIÓN PASIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Tratamiento o línea jurisprudencial / IMPUESTO PREDIAL SOBRE AEROPUERTOS –

Criterio actual / SUJECIÓN PASIVA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS

ESPECIALES AL IMPUESTO PREDIAL / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES PÚBLICOS – Alcance Ahora bien, en el marco de la naturaleza jurídica que el ya citado Decreto 2171 de 1992 asignó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vista a la luz del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, esta Sección estimó que la AEROCIVIL no era sujeto pasivo del impuesto predial, porque no tenía la condición de establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado ni sociedad de economía mixta del orden nacional. Ello se advierte en la línea jurisprudencial que ésta Sección elaboró en sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida en el expediente 19561, en la cual se constató que,

entre el año 1994 y el año 2011, el criterio de la Sala era que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no tenía la calidad de sujeto pasivo de impuesto predial, por dos razones fundamentales: i) que las entidades públicas sólo estaban obligadas a declararlo y pagarlo si eran establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta del orden nacional, y ii) en razón a la naturaleza pública de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica nacional, así como a sus características, finalidad y destinación, dichos bienes no están gravados con impuesto predial. Sin embargo, a partir del año 2013, la Sección hizo una interpretación amplia del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, incorporado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1430 de 2010, modificada por la Ley 1607 de 2012, como pasa a explicarse. (…) La Sala precisa que su criterio actual respecto del gravamen de impuesto predial sobre aeropuertos, está expuesto en la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida en el expediente 18394, que definió en vía judicial una actuación de liquidación oficial de impuesto predial, adelantada contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Dicho fallo señaló que la Constitución Nacional de 1886, en cuya vigencia se promulgó la normativa mencionada que regula el impuesto predial, continuó aplicándose después de comenzar a regir la Carta de 1991 porque, además de haberse expedido en ejercicio de facultades

constitucionales, lo cierto es que en materia de impuesto predial son muchas las leyes que se han encargado de regularlo. Asimismo y de acuerdo con los cambios que produjo la Constitución de 1991 en el modelo estatal colombiano, la Sala indicó que el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 debe interpretarse de manera amplia, a la luz de los principios de unitarismo, autonomía de las entidades territoriales y reserva de ley, para así coexistir con las normas adoptadas por las entidades territoriales en el marco del artículo 317 constitucional, el cual, según la sentencia C-304 de 2012, no depende de su propio texto, sino también de las normas que hacen de Colombia una república unitaria y que confían al Congreso la labor de hacer leyes y establecer contribuciones fiscales y parafiscales. En ese sentido, dijo que para establecer esa coexistencia, las normas anteriores a la Carta de 1991 deben interpretarse con ponderación, según los principios que acaban de mencionarse. Igualmente, resaltó que al tiempo de que las entidades territoriales gozan de autonomía para regular el impuesto predial dentro de los límites de la Constitución y la ley, el Congreso de la República es autónomo para regular el impuesto predial, de manera general, sin vaciar la competencia normativa establecida por la Constitución a favor de las entidades territoriales. En razón de lo dicho, la Sala cambió el criterio de interpretación exegética y restrictiva que venía dándole al artículo 61 de la Ley 55 de 1985, según el cual, como dicha norma sólo previó el impuesto predial para los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de

economía mixta del mismo orden, por sustracción de materia debía deducirse que los bienes inmuebles de las demás entidades del orden nacional continuaban exceptuados del impuesto referido, bajo el esquema de no sujeción al tributo, máxime cuando el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 había compilado el citado artículo 61 de la Ley 55, sin que la Ley 44 de 1990 lo derogara. (…) En síntesis, de los apartes transcritos se deducen tres conclusiones en relación con la sujeción pasiva del impuesto predial por parte de las Unidades Administrativas Especiales: Que los bienes fiscales de todas las entidades públicas de la nación con personería jurídica y que formen parte de la estructura orgánica del Estado, están gravados con el impuesto predial. Que los bienes de uso público no están gravados con impuesto predial, salvo cuando son explotados económicamente por terceros, caso en el cual esos terceros asumen la condición de sujeto pasivo del mismo tributo. Que las Unidades Administrativas Especiales sí pueden ser sujeto pasible del impuesto predial pero respecto de los bienes fiscales que administren. Sin embargo, como el análisis de la sentencia mencionada se hizo en el contexto de la sujeción pasiva del impuesto predial de la UAE - Aeronáutica Civil respecto de los bienes fiscales que administra, la sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 19561, precisó los aspectos atinentes a la interpretación del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, incorporado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal, para examinar el mismo elemento sustancial respecto de otro tipo de entidades públicas (…) De esta manera la Sala

sentó su criterio frente a la posibilidad de gravar los bienes públicos con impuesto predial, habida cuenta de que dicho tributo se aplica con independencia de la naturaleza jurídica del sujeto propietario del bien y cobija tanto a los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, como a los bienes de uso público explotados económicamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 / LEY 55 DE 1985 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 194 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 1607 DE 2012 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 1430 DE 2010 / LEY 1607 DE 2012

AERÓDROMOS PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Naturaleza. Son bienes de uso público / BIENES DE

LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA – Naturaleza / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA – Dentro de ella existen bienes de uso público que no pueden ser gravados con predial Debe precisarse en consonancia con lo señalado en el criterio jurisprudencial

expuesto, que en el Concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló que los aeródromos públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, eran bienes de uso público, porque: i) pertenecían a la Nación (UAEAC), ii) se encontraban afectos al uso común o colectivo, independientemente que su administración se ejerciera directa o indirectamente por parte de la Aeronáutica Civil y de que existiera un reglamento para el uso adecuado y seguro de la infraestructura aeronáutica, iii) su destinación estaba relacionada con el ejercicio de una actividad determinada como de "utilidad pública" por el legislador, en los términos del artículo 1776 del Código de Comercio, iv) son bienes que están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, inembargables, inalienables e imprescriptibles y, por último, v) son bienes necesarios para el desarrollo y la vida misma de la comunidad, pues el Estado no puede desprenderse de ellos sin causar detrimento a su misión esencial del servicio público de transporte al cual están asociados. Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que los demás bienes inmuebles destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como hangares, talleres, terminales, plataformas, calles de rodaje, muelles, dependencias de comunicaciones y ayudas de navegación, áreas de seguridad etc, también se clasificaban como bienes de uso público, en la medida en que se encontraban directamente vinculados a la actividad pública denominada "aeronáutica civil",

inclusive las áreas restringidas descritas en la Resolución 03154 del 24 de mayo de 1995, en tanto forman parte de la infraestructura aeronáutica y son esenciales para la prestación del servicio público de transporte aéreo. En síntesis, el concepto traído a colación estableció que tenían la condición de bienes de uso público a: Los aeródromos, por pertenecer a la Nación, destinarse al uso común o colectivo, relacionarse con una actividad pública y ser necesarios para el desarrollo y la vida misma de la comunidad. Los demás bienes inmuebles destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea (hangares, talleres, terminales, plataformas, calles de rodaje, muelles, dependencias de comunicaciones y ayudas de navegación, áreas de seguridad etc), vinculados a la actividad pública denominada "aeronáutica civil". Las áreas descritas como restringidas en la Resolución 03154 del 24 de mayo de 1995, en tanto formaban parte de la infraestructura aeronáutica y son esenciales para la prestación del servicio público de transporte aéreo. (…) En ese contexto, la Sala advierte que las liquidaciones de aforo recayeron sobre bienes de uso público teniendo en cuenta que, como se indicó en el Concepto 1649 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la jurisprudencia de esta Sala, dentro de la infraestructura aeroportuaria existen bienes de uso público que no pueden ser objeto del impuesto predial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1776 / RESOLUCIÓN 03154 DE 1995 (24 de mayo)

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto

La Sala se abstendrá de examinar la violación del principio de equidad a la que alude el apelante, dado que tal argumento escapa a la competencia de análisis de esta instancia, en cuanto dicha parte omitió plantearlo en su escrito de contestación y, por lo mismo, el a quo no lo consideró. Y es que el artículo 350 del CPC restringe el objeto del recurso de apelación al estudio de la cuestión decidida en la providencia de primer grado. En esa medida, es claro que las cuestiones sobre las que ella no provea por no haber sido planteadas en la demanda o en la contestación a la misma, carecen de aptitud material para enervar los fallos apelados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000 2002-00974-01(19850)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de agosto de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que aforaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁTICA CIVIL, por no declarar el impuesto predial

correspondiente a 214 predios del Aeropuerto Internacional José María Córdova, durante los años 1994 a 2000.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. SE DECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES formuladas por el Municipio de Rionegro, respecto de las pretensiones del libelo introductor.

SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nos. AJE01-001,

AJE-01-002, AJE-01-003, AJE-01-004, AJE-01-005, AJE-01-006, AJE01-007,

AJE-01-008, AJE-01-009, AJE-01-010, AJE-01-011, AJE-01-012, AJE01-013,

AJE-01-014, AJE-01-015, AJE-01-016, AJE-01-017, AJE-01-018, AJE01-019,

AJE-01-020, AJE-01-O21, AJE-01-022, AJE-01-023, AJE-01-024, AJE01-025,

AJE-01-026, AJE-01-027, AJE-01-028, AJE-01-029, AJE-01-030, AJE01-031,

AJE-01-032, AJE-01-033, AJE-01-034, AJE-01-035, AJE-01-036, AJE01-037,

AJE-01-038, AJE-01-039, AJE-01-040, AJE-01-041, AJE-01-042, AJE01-043,

AJE-01-044, AJE-01-045, AJE-01-046, AJE-01-047, AJE-01-048, AJE01-049,

AJE-01-050, AJE-01-051 AJE-01-052, AJE-01-053 AJE-01-054, AJE01-055,

AJE-01-056, AJE-01-057, AJE-01-058, AJE-01-59, AJE-01-060, AJE01-061,

AJE-01-062, AJE-01-063, AJE-01-064, AJE-01-065, AJE-01-066, AJE01-067,

AJE-01-068, AJE-01-069, AJE-01-070, AJE-01-071, AJE-01-072, AJE-01-073,

AJE-01-074, AJE-01-075, AJE-01-076, AJE-01-077, AJE-01-078, AJE01-079,

AJE-01-080, AJE-01-081, AJE-01-082, AJE-01-083, AJE-01-084, AJE01-085,

AJE-01-086, AJE-01-087, AJE-01-088, AJE-01-089, AJE-01-090, AJE01-091,

AJE-01-092, AJE-01-093, AJE-01-094, AJE-01-095, AJE-01-096, AJE01-097,

AJE-01-098, AJE-01-099, AJE-01-100, AJE-01-101, AJE-01-102, AJE01-103,

AJE-01-104, AJE-01-105, AJE-01-106, AJE-01-107, AJE-01-108, AJE01-109,

AJE-01-110, AJE-01-111, AJE-01-112, AJE-01-113, AJE-01-114, AJE01-115,

AJE-01-116, AJE-01-117, AJE-01-118, AJE-01-119, AJE-01-120, AJE01-121,

AJE-01-122, AJE-01-123, AJE-01-124, AJE-01-125, AJE-01-126, AJE01-127,

AJE-01-128, AJE-01-129, AJE-01-130, AJE-01-131, AJE-01-132, AJE01-133,

AJE-01-134, AJE-01-135, AJE-01-136, AJE-01-137, AJE-01-138, AJE01-139,

AJE-01-140, AJE-01-141, AJE-01-142, AJE-01-143, AJE-01-144, AJE01-145,

AJE-01-146, AJE-01-147, AJE-01-148, AJE-01-149, AJE-01-150, AJE01-151,

AJE-01-152, AJE-01-153, AJE-01-154, AJE-01-155, AJE-01-156, AJE01-157,

AJE-01-158, AJE-01-159 AJE-01-160, AJE-01-161 AJE-01-162, AJE01-163,

AJE-Ol-164, AJE-01-165, AJE-01-166, AJE-01-167, AJE-01-168, AJE01-169,

AJE-01-170, AJE-01-171, AJE-01-172, AJE-01-173, AJE-01-174, AJE01-175,

AJE-01-176, AJE-01-177, AJE-01-178, AJE-01-179, AJE-01-180, AJE01-181,

AJE-01-182, AJE-01-183, AJE-01-184, AJE-01-185, AJE-01-186, AJE01-187,

AJE-01-188, AJE-01-189, AJE-01-190, AJE-01-191, AJE-01-192, AJE01-193,

AJE-01-194, AJE-01-195, AJE-01-196, AJE-01-197, AJE-01-198, AJE01-199,

AJE-01-200, AJE-01-201, AJE-01-202, AJE-01-203, AJE-01-204, AJE01-205, AJE-01-206, AJE-01-207, AJE-01-208, AJE-01-209, AJE-01-210, AJE01-211, AJE-01-212, AJE-01-213 y AJE-01-214 del 13 de junio de 2001, proferidas por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro - Antioquia, por medio de las cuales se fijó la liquidación oficial de aforo del impuesto predial de los años 1988 a 2001, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; y de la Resolución

No AJE-SH-01-001 del 16 de octubre del 2001, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Rionegro - Antioquia, a través del cual, se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones antes citadas. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no es sujeto pasivo del impuesto predial. En consecuencia no se encuentra obligada a pagar suma alguna por dicho concepto y en caso de haberlo hecho, se ordena la devolución de los valores pagados más los intereses moratorios contados desde la fecha en que hizo el pago y hasta cuando se efectúe la devolución correspondiente.” ANTECEDENTES La Administración Municipal de Rionegro, ante el no pago de las facturas que envió a la demandante1 y la inexistencia de declaración alguna por parte de la Aeronáutica Civil respecto del impuesto predial de los años 1994 a 2000, emitió liquidaciones oficiales de aforo respecto de cada uno de los 214 inmuebles que dicha Unidad Administrativa Especial posee en el ente demandado y donde funciona el aeropuerto José María Córdova. Tales liquidaciones fueron expedidas el 13 de junio de 2001, mediante las Resoluciones Nº AJE01-001, AJE-01-002, AJE-01-003, AJE-01-004, AJE-01005, AJE-01-006, AJE01-007, AJE-01-008, AJE-01-009, AJE-01-010, AJE-01011, AJE-01-012, AJE01-013, AJE-01-014, AJE-01-015, AJE-01-016, AJE-01017, AJE-01-018, AJE01-019, AJE-01-020, AJE-01-O21, AJE-01-022, AJE-01023, AJE-01-024, AJE01-025, AJE-01-026, AJE-01-027, AJE-01-028, AJE-01029, AJE-01-030, AJE01-031, AJE-01-032, AJE-01-033, AJE-01-034, AJE-01035, AJE-01-036, AJE01-037, AJE-01-038, AJE-01-039, AJE-01-040, AJE-01041, AJE-01-042, AJE01-043, AJE-01-044, AJE-01-045, AJE-01-046, AJE-01047, AJE-01-048, AJE01-049, AJE-01-050, AJE-01-051 AJE-01-052, AJE-01-053

AJE-01-054, AJE01-055, AJE-01-056, AJE-01-057, AJE-01-058, AJE-01-59,

AJE-01-060, AJE01-061, AJE-01-062, AJE-01-063, AJE-01-064, AJE-01-065,

AJE-01-066, AJE01-067, AJE-01-068, AJE-01-069, AJE-01-070, AJE-01-071,

AJE-01-072, AJE-01-073, AJE-01-074, AJE-01-075, AJE-01-076, AJE-01-077, 1 Estas facturas no constan en el expediente, pero a ellas se refieren las liquidaciones de aforo objeto de demanda.

AJE-01-078, AJE01-079, AJE-01-080, AJE-01-081, AJE-01-082, AJE-01-083,

AJE-01-084, AJE01-085, AJE-01-086, AJE-01-087, AJE-01-088, AJE-01-089,

AJE-01-090, AJE01-091, AJE-01-092, AJE-01-093, AJE-01-094, AJE-01-095,

AJE-01-096, AJE01-097, AJE-01-098, AJE-01-099, AJE-01-100, AJE-01-101,

AJE-01-102, AJE01-103, AJE-01-104, AJE-01-105, AJE-01-106, AJE-01-107,

AJE-01-108, AJE01-109, AJE-01-110, AJE-01-111, AJE-01-112, AJE-01-113,

AJE-01-114, AJE01-115, AJE-01-116, AJE-01-117, AJE-01-118, AJE-01-119,

AJE-01-120, AJE01-121, AJE-01-122, AJE-01-123, AJE-01-124, AJE-01-125,

AJE-01-126, AJE01-127, AJE-01-128, AJE-01-129, AJE-01-130, AJE-01-131,

AJE-01-132, AJE01-133, AJE-01-134, AJE-01-135, AJE-01-136, AJE-01-137,

AJE-01-138, AJE01-139, AJE-01-140, AJE-01-141, AJE-01-142, AJE-01-143,

AJE-01-144, AJE01-145, AJE-01-146, AJE-01-147, AJE-01-148, AJE-01-149,

AJE-01-150, AJE01-151, AJE-01-152, AJE-01-153, AJE-01-154, AJE-01-155,

AJE-01-156, AJE01-157, AJE-01-158, AJE-01-159 AJE-01-160, AJE-01-161

AJE-01-162, AJE01-163, AJE-Ol-164, AJE-01-165, AJE-01-166, AJE-01-167,

AJE-01-168, AJE01-169, AJE-01-170, AJE-01-171, AJE-01-172, AJE-01-173,

AJE-01-174, AJE01-175, AJE-01-176, AJE-01-177, AJE-01-178, AJE-01-179,

AJE-01-180, AJE01-181, AJE-01-182, AJE-01-183, AJE-01-184, AJE-01-185,

AJE-01-186, AJE01-187, AJE-01-188, AJE-01-189, AJE-01-190, AJE-01-191,

AJE-01-192, AJE01-193, AJE-01-194, AJE-01-195, AJE-01-196, AJE-01-197,

AJE-01-198, AJE01-199, AJE-01-200, AJE-01-201, AJE-01-202, AJE-01-203,

AJE-01-204, AJE01-205, AJE-01-206, AJE-01-207, AJE-01-208, AJE-01-209,

AJE-01-210, AJE01-211, AJE-01-212, AJE-01-213 y AJE-01-214.

Los anteriores actos administrativos fueron confirmados por la Resolución AJESH-01-001 del 16 de octubre de 2001, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Rionegro, en sede del recurso de reconsideración instaurado por la actora (fl. 195 a 218, c. 3). DEMANDA LA UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo mencionadas y de la resolución que las confirmó. En consecuencia, solicitó que fuera restablecida en su derecho, esto es, a no pagar suma alguna por concepto del impuesto predial liquidado en los actos demandados y cuya cuantía asciende a $3.156.662.058, sin incluir los intereses de mora, según estimación hecha por el demandante. La demanda y su escrito de adición, citaron como normas violadas los artículos

29, 63, 102, 336, 338 y 345 de la CP; 15 de la Convención de Chicago de Aviación Civil Internacional de 1944, aprobada por la Ley 12 de 1947; 50 a 68 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997; 729 a 734, 817, 829 y 832 a 843 (N°2) del Estatuto Tributario Nacional; 1776, 1808, 1809, 1811 y 1872 del Código de Comercio; 93 (N° 1), 171, 179 y 194 del Decreto 1333 de 1986; 15 de la Ley 12 de 1947; 13 de la Ley 39 de 1977; 61 de la Ley 55 de 1985; 8 y 16 de la Ley 38 de 1989; 4 y 6 de la Ley 179 de 1994; 140 (N° 1, 2 y 3) y 513 del Código de Procedimiento Civil; 674 y 678 del Código Civil; 21 del Decreto 1226 de 1908; 2 y 4 del Decreto 2724 de 1993, así como los Decretos 111 de 1996, 260 y 261 de 2004. El concepto de violación se concretó en que el impuesto predial es un tributo real que recae sobre la riqueza inmobiliaria en la que se representa la posesión o el dominio de un predio ubicado en determinada jurisdicción territorial, es decir, que no depende de las calidades de quien lo posee

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