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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-02782-01(17582)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-02782-01(17582)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Entró a regir el 1 de agosto de 2006 según acuerdo PSAA06-3409 DE 2006 del Consejo Superior de la Judicatura Previó a decidir, se precisa que mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contenciosa administrativa y se repartió la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Tales normas de competencias, empezaron a aplicarse íntegramente cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, esto es, el 1° de agosto de 2006, según el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. CUANTIA - Finalidad de su señalamiento / COMPETENCIA POR EL FACTOR OBJETIVO - Al fijarse la competencia por este factor la nulidad es saneable de conformidad con el artículo 144 del numeral 5 del Código de Procedimiento Civil Esta Sección manifestó en oportunidad anterior, que “El señalamiento de la cuantía del proceso tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que son fijados desde el comienzo de la controversia y no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes”. Al haberse interpuesto el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998, el proceso de la referencia quedó siendo de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia del 15 de agosto de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02782-01(17582)

Actor: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la apelación presentada contra la sentencia del 15 de agosto de 2008 emitida por la misma corporación judicial.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora demandó la nulidad de los actos por los cuales la DIAN tuvo como no presentada la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 2001. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal, mediante auto del 9 de octubre de 2008, rechazó por improcedente la apelación presentada por la DIAN porque la cuantía del proceso se fijó en $447.474, monto que no superaba los 300 salarios mínimos vigentes legales para la fecha de la

presentación de la demanda, la que ascendía a $92.700.000. Por tanto, consideró que el proceso era de única instancia ante esa Corporación. La demandada interpuso recurso de reposición contra ese auto y, en subsidio, solicitó se le expidieran copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado. Sustentó el recurso, en que la cuantía del proceso corresponde a $238.737.087 y no como lo señaló el actor en $447.474, pues la cuantía no estaba dada por el valor de la sanción por corrección, sino por el valor total de la retención a pagar por el mes de marzo de

2001. Por ende, la demanda tiene vocación de doble instancia, ya que superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales.

El a quo, en auto del 29 de enero de 2009, confirmó la negativa de dar trámite a la apelación interpuesta y ordenó la expedición de copias. Sostuvo que para la fecha en que se presentó el recurso se encontraba en vigencia la Ley 446 de 1998, la cual en su numeral 6° del artículo 40 atribuye a los Tribunales el conocimiento en primera instancia de los asuntos de carácter tributario, cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales. RECURSO DE QUEJA La parte demandada circunscribió el fundamento del recurso interpuesto, en la errada apreciación que el Tribunal dio a la cuantía del proceso. Manifestó que en el presente proceso se discute la validez de la presentación de la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 2001, por tanto, la cuantía del asunto corresponde a $238.737.087; y no como erradamente la fijó la

accionante, de acuerdo con la sanción por corrección, por valor de $447.474. Dijo que no era acertada la afirmación del Tribunal relacionada con que el valor de la pretensión no superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales para el año 2002, fecha de de presentación de la demanda, pues la cuantía no solo superaba ese monto, sino que además, según el artículo 134E del C. C. A., tenía vocación de doble instancia desde el momento de la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 9 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Previó a decidir, se precisa que mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contenciosa administrativa y se repartió la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Tales normas de competencias, empezaron a aplicarse íntegramente cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, esto es, el 1° de agosto de 2006, según el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por las reglas previstas en la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el artículo 164 de la misma ley. Esa norma dispuso que: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante

los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para fallo”. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Concreta la parte accionada su inconformidad contra el auto del Tribunal, en que la cuantía del proceso corresponde a $238.737.087 no a $447.474 como lo indicó el actor, pues los actos acusados consistieron en tener como no presentada la declaración de retención en la fuente por el mes de marzo de 2001, cuya declaración privada fue por ese monto. La Sala confirmará el auto del 9 de octubre de 2008 por las siguientes razones:

1. En el presente asunto se debate la legalidad de los actos por los cuales la DIAN resolvió tener como no presentada la declaración de retención en la fuente del período marzo de 2001 por la parte actora. La demandada sustentó esa decisión, en que quien firmó la declaración presentada no era el competente y que no se suministró la identificación del declarante, conforme con los literales b) y d) del artículo 580 del

Estatuto Tributario.

2. El Instituto de los Seguros Sociales en el capítulo de las pretensiones pidió la nulidad de esos actos y, como restablecimiento del derecho, “la devolución de los dineros pagados por el ISS como sanción por no presentación de la declaración tributaria”.

3. En ese orden, el demandante fijó la cuantía del asunto, según consta en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, en $447.474.

4. Esta Sección manifestó en oportunidad anterior, que “El señalamiento de la cuantía del proceso tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que son fijados desde el comienzo de la controversia y no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes”1.

5. En efecto, al fijarse la competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia con base en el factor objetivo, específicamente, tomando como cuantía del proceso el valor de la pretensión, le era imperante al Tribunal o a la entidad demandada en el momento de la admisión o en la notificación del auto admisorio de la demanda, respectivamente, exponer tal defecto, conforme con el artículo 92 del C. de P. C, toda vez que al no hacerlo se saneó esa irregularidad de acuerdo con el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la nulidad se considerará saneada, entre otros casos, cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa, pues en tal caso saneada esa nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. En tal virtud, la cuantía del proceso quedó determinada por el monto establecido en la demanda por la parte actora.

6. Conforme con lo anotado, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998, el proceso de la referencia quedó siendo de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2008.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE : 1 Auto del 30 de octubre de 2008, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente: 17172.

C. P. (e) Dr. Héctor J. Romero Díaz.

1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

2. ENVÍASE la actuación surtida al Tribunal para que forme parte del expediente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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