CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-03685-01(20301)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-03685-01(20301)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301)
Demandante: Tecnológico de Antioquia
CONTROL FISCAL A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN
DEPARTAMENTAL - Competencia / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN - Finalidad / TARIFA DE CONTROL FISCAL VIGENCIA 2002 – Obtención / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Evidente al declarar nulidad total, lo viable sería declarar una nulidad parcial de los actos acusados De conformidad con el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República, con el fin de desarrollar su autonomía presupuestaría prevista en el artículo 267 de la Constitución Política, cobrará la “tarifa de control fiscal” a los organismos y entidades fiscalizadas por ella. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 42 de 1993, a nivel nacional “son sujetos al control fiscal todos los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.” A las contralorías departamentales les corresponde ejercer la función pública de control
fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la ley, lo que implica que les corresponde el control de las sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, así como de los particulares que manejen fondos o bienes del Departamento. (…) [D]urante el periodo de transición, para ajustar los gastos de las contralorías departamentales, las entidades descentralizadas del departamento deben pagar una cuota de fiscalización hasta del 0.2%, que se calcula sobre los ingresos ejecutados de la entidad en la vigencia anterior, con las exclusiones previstas en el parágrafo del artículo 9 DE LA Ley 617 de 2000. (…) La Sala advierte que, en efecto, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los actos demandados, no la nulidad total, como lo dispuso el Tribunal, pues el actor es sujeto pasivo de la cuota de vigilancia fiscal pero a la tarifa del 0.2% del monto de los ingresos ejecutados por el demandante en el año 2001, con exclusión de los recursos de crédito, los ingresos por venta de activos fijos, los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la cuota de control fiscal entre las
mismas partes en una vigencia diferente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta en descongestión, del 24 de mayo de 2018, Exp. 0500123-31-000-2003-01425-01 C.P. Rocío Araújo Oñate NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuota de vigilancia fiscal que fijan las contralorías departamentales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de septiembre de 2007, Exp. 05001-23-31-000-2000-04108-02(15235) C.P. Ligia Lopez Diaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de octubre de 2010, Exp. 05001-23-31-000-2000-03596-01(16986) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 1
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301)
Demandante: Tecnológico de Antioquia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03685-01(20301)
Actor: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL
DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Antioquia, en calidad de demandada, contra la sentencia del 25 de octubre de
2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 2638 del 14 de marzo de 2002 y la Nº 2735 de abril 22 de 2002, por medio de las cuales, en su orden, se asignó cuota de vigilancia fiscal al Tecnológico de Antioquia para el año 2002 y se desató negativamente el recurso interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el Tecnológico de Antioquia para el año 2002 sólo está obligado a una cuota de vigilancia fiscal equivalente al 0.2%, calculada sobre el monto de los ingresos ejecutados por el instituto en la vigencia anterior, excluyendo los recursos del crédito, ingresos por la venta de activos fijos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
TERCERO: Se ORDENA a la Contraloría General de Antioquia devolver las cuotas de vigilancia fiscal que eventualmente haya cancelado el Tecnológico de Antioquia en el transcurso de la presente acción; sumas que deberán ser indexadas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
(…)”1 ANTECEDENTES 1 Folio 188 (revés) c.p. 2
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301)
Demandante: Tecnológico de Antioquia El Contralor General del departamento de Antioquia expidió la Resolución 2638 del 14 de marzo de 2002, “Por medio de la cual se fija una cuota de vigilancia fiscal” a cargo del Tecnológico de Antioquia para la vigencia 2002, por $145’157.0122, que corresponde al 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación del actor, que es un establecimiento público.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición dentro del término legal previsto. Mediante Resolución 2735 del 22 de abril de 2002, proferida por el Contralor General de Antioquia, se decidió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión recurrida3. DEMANDA Mediante apoderado, el Tecnológico de Antioquia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 4: “1. Comedidamente solicito al H. Tribunal declarar NULAS las resoluciones números 2638 del 14 de marzo de 2002 y 2735 del 22 de abril de 2002, por medio de las cuales en su orden, se asigno (sic) la cuota de vigilancia fiscal al Tecnológico de Antioquia y se desato (sic) negativamente el recurso interpuesto contra la primera, expedidas por el doctor José Rodrigo Flórez Ruiz Contralor General del Departamento de Antioquia.
2. Que consecuencialmente, se declare que el Tecnológico de Antioquia, no está obligado a pagar la suma o cantidad que por concepto de cuota de auditaje que pretende cobrar la Contraloría
General de Antioquia conforme los actos administrativos mencionados en la primera pretensión.
3. Que se condene en costas a la entidad demandada.
4. Que se de (sic) cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Ordenanza 42 de 1995, Estatuto Orgánico del presupuesto del departamento de Antioquia Decreto Departamental 4670 de 1996, artículo 41 inciso 4 Ley 617 de 2000, artículos 8 y 9.
El concepto de la violación se sintetiza así: 2 Folios 16 a 18 c.p. 3 Folios 20 al 22 c.p. 4 Folio 3 c.p. 3
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia De conformidad con los artículos 2 y 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Departamento de Antioquia, el presupuesto de ingresos de la Contraloría General de Antioquia está compuesto, entre otros conceptos, por el 2% del presupuesto del nivel central del departamento (del cual se excluyen los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del nivel departamental) y la tarifa del control fiscal que se cobra a las entidades descentralizadas del orden departamental (como los establecimientos públicos), en los términos fijados en la Ley 617 de 2000.
El artículo 8 de la Ley 617 de 2000 señala que las contralorías departamentales tienen unos límites de gastos. Por su parte, el parágrafo del artículo 9 de la misma
ley dispone que las entidades descentralizadas del orden departamental, como los establecimientos públicos, deben pagar una cuota de fiscalización hasta del 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad, en los términos previstos en dicha norma. Los actos acusados son nulos porque desconocieron las normas en mención dado que la tarifa de control fiscal no es la del 2.2% sobre el presupuesto de la entidad, que es el límite al que se deben ajustar los gastos de la Contraloría Departamental para el 2001, sino hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad demandante en la vigencia anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de Antioquia, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, planteando su defensa en los siguientes términos5: En el ámbito local, las normas presupuestales del departamento de Antioquia están contenidas en la Ordenanza 42 de 1995 y el Decreto Departamental 4670 de 1996, normas proferidas en concordancia con el Decreto nacional 111 de 1996. De conformidad con lo anterior, tanto la Ordenanza 42 como el Decreto Departamental 4670, en sus artículos 40 y 41 incisos 4, respectivamente, consagran que “La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de Antioquia”, normas que le dieron la competencia al Contralor de Antioquia para emitir el acto administrativo que determina la cuota de vigilancia fiscal correspondiente a las entidades bajo su control, entre ellos, el Tecnológico de Antioquia, en
concordancia con la Ley 617 de 2000 y la Ley 716 de 2001. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así6: La Ley 617 de 2000 derogó los límites establecidos en la Ley 330 de 1996, y en los artículos 8 y 9 estableció los porcentajes en los que las contralorías territoriales debían fijar las cuotas de vigilancia fiscal. En ambos artículos estableció un régimen general y en el artículo 9, uno de transición durante los años 2001 a 2004, haciendo una diferenciación en el trato dado a las entidades descentralizadas del orden departamental. 5 Folios 40 a 48 c.p. 6 Folios 184 a 189 c. p. 4
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia Así las cosas, durante el periodo de transición 2001-2004, la obligación de pagar cuotas de auditaje quedó radicada únicamente en las entidades descentralizadas del orden departamental, con un porcentaje hasta del 0.2% de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, previa exclusión de algunos ítems, señalados en la ley.
Los actos demandados, en una interpretación de las normas mencionadas, fijaron las cuotas de vigilancia sobre un 2.2%, resultante de la suma del presupuesto del Nivel Central del Departamento y el establecimiento público departamental. Tal interpretación no es aceptable, dado que el artículo 9 parágrafo de la Ley 617 de
2000 estableció como cuota de auditaje para las entidades descentralizadas del orden departamental el 0.2% de los ingresos ejecutados por la entidad, sin inferirse del texto legal que se sumen los porcentajes como lo hizo la demandada, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declaró que el actor debe la cuota de vigilancia fiscal correspondiente al 0.2% del monto de los ingresos ejecutados por el instituto en la vigencia anterior con las siguientes exclusiones: recursos de crédito, ingresos por las ventas de activos fijos, activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. Además, se ordenó devolver al actor las sumas que eventualmente haya pagado, en el curso del proceso, debidamente indexadas. Asimismo, se ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló el fallo por las razones que se resumen así7: El Tecnológico de Antioquia es una entidad descentralizada del orden departamental, sujeto de control fiscal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 42 de 1993. Además, el presupuesto general del Departamento está conformado por la suma del presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental y el presupuesto del nivel central del departamento, de acuerdo con el artículo 2 inciso 1 del Decreto Departamental 4670 de 1996, situación que legítima la decisión de imponer la tasa de control fiscal en el porcentaje definido en los actos administrativos demandados.
La Contraloría General del departamento expidió los actos demandados con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, el Decreto Departamental 4670 de 1996 y el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, que fijó el valor máximo para las asambleas y contralorías departamentales, correspondiéndole al demandado el 2.2% de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del departamento, que comprende el presupuesto del nivel central y el de los establecimientos públicos. La Contraloría General de Antioquia, entidad que expidió los actos administrativos impugnados, debía comparecer al proceso simultáneamente con el Departamento de Antioquia, por ser la entidad que tiene la representación del órgano de control, pues la contraloría no tiene personalidad jurídica. 7 Folios 191 a 204 c. p. 5
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia En consecuencia, existe una causal de nulidad de todo lo actuado que no advirtió el juez de primera instancia porque no se vinculó al proceso al departamento de Antioquia y por ende no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario.
Finalmente, la sentencia apelada resulta incongruente en tanto, ordena la nulidad total de los actos administrativos demandados y declara que para el año 2002, el Tecnológico de Antioquia, solo está obligado a pagar una cuota equivalente al 0.2%, situación que denota que, a juicio del recurrente, en el presente caso, no
sería viable una nulidad total de los actos demandados, sino una nulidad parcial. Además, la devolución de los recursos no debe ser total sino parcial, toda vez que la Contraloría estaría facultada para cobrar por lo menos el 0.2% de los ingresos ejecutados por la entidad en la vigencia anterior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda8. La demandada reiteró, en términos generales, lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación9. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones10: De conformidad al artículo 9 de la Ley 617 de 2000, resulta evidente que el Tecnológico de Antioquia, al ser una entidad descentralizada del orden Departamental, debía pagar la cuota de fiscalización sobre la tarifa del 0.2%, y no bajo la tarifa general del 2.2%, pues evidentemente el citado artículo dispuso un tratamiento especial para este tipo de entidades. Sin embargo, en cuanto a la congruencia de la sentencia de primera instancia, señaló que se deberá acceder a la petición del apelante, ya que no resulta acertado por parte del Tribunal declarar la nulidad total de los actos administrativos cuestionados, y a su vez, mantener la cuota de vigilancia fiscal pero disminuida a una tarifa del 0.2%. Por lo tanto, se deberá modificar el numeral primero del fallo apelado para ordenar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2638 del 14 de marzo de 2002 y 2735 del 22 de abril de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa En el recurso de apelación, la Contraloría solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó al proceso al departamento de Antioquia, a través del gobernador, como representante legal de la entidad territorial de la cual forma parte la Contraloría Departamental de Antioquia. 8 Folios 242 a 248 c. p. 9 Folios 232 a 235 c. p. 10 Folios 259 a 262 c. p. 6
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia La solicitud de nulidad fue resuelta por el ponente en auto de 7 de julio de 201711, en el sentido de negarla. En la misma providencia, se tuvo como parte demandada al departamento de Antioquia. La providencia de 7 de julio de 2017 quedó ejecutoriada, pues no fue impugnada.
En la citada providencia, el ponente manifestó lo siguiente: “(…) Se anticipa el despacho a indicar que la nulidad formulada no está llamada a prosperar por las siguientes razones: En el presente caso, en primer lugar, se observa que las circunstancias que se alegan como constitutivas de nulidad se relacionan con la falta de notificación y vinculación del departamento de Antioquia, de manera que ese ente territorial es el único legitimado para invocar una posible irregularidad por ser el presuntamente afectado, concretamente por no habérsele notificado la existencia del proceso. Empero, el departamento de Antioquia guardó silencio en el término concedido para pronunciarse ante la posible
nulidad alegada. Es claro que la Contraloría General de Antioquia no está legitimada para formular la nulidad que se somete a estudio del despacho, solicitud en la que, además, no se indicó en forma expresa la causal en que se fundamentaba. En segundo lugar, se advierte que la Contraloría General de Antioquia dentro del término de traslado para contestar la demanda, si así lo estimaba procedente, debió solicitar la vinculación del departamento de Antioquia, pero guardó silencio, razón por la cual el proceso continuó su trámite. En tercer lugar, se precisa que años atrás esta Corporación consideró que las contralorías tenían personalidad jurídica y, en ese entendido, podían acudir en defensa de sus intereses directamente, tal como ocurrió en este caso12. No obstante, después de un estudio juicioso de la normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó esa posición13 y sostuvo que aunque las contralorías departamentales y municipales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, esto por sí solo, no les confiere la personalidad jurídica, la que debe estar determinada expresa y claramente en el ordenamiento jurídico. Así que las contralorías locales son dependencias administrativas del ente territorial (departamento, municipio o distrito) y es este el que goza de personalidad jurídica, por lo que debe 11 Folios 224 a 227 c. p. 12 Sentencia de 11 de septiembre de 1995 de la Sección Primera, Exp. 3405, Actor: FABIO PUYO VASCO, M.P. Nubia González Cerón; auto de 28 de noviembre de 1996 de la Sección Primera, Exp. 4115, Actor: Mary
Silva Arévalo y otro, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 13 Ver entre otras providencias de la Sección Segunda las siguientes: (i) Sentencia de 22 de septiembre de 2005, Exp. 2001-09397-01 (0843-05), Demandante: Rafael Ramírez Malaver, M.P Ana Margarita Olaya Forero; (ii) Sentencia de 19 de enero de 2006, Exp. 2002-00548-01 [5464-03], Demandante: Álvaro Vera Ricaurte, M.P. Tarsicio Cáceres Toro; (iii) Sentencia de 24 de julio de 2008, Exp: 2003 01316 01 (1626-2006),
M. P. Gerardo Arenas Monsalve.; (iv) Sentencia de 13 de octubre de 2011, Exp. 2004-00866-01(1744-08), Actor: José Iván Ortega Gómez, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; (v) Sentencia de 12 de octubre de 2016, Exp. 2012-00174-01 (3787-14), Demandante: Alberto de Jesús Vargas Álvarez, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (vi) auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01, Actor: Eulín Gómez Páez, M.P. TARSICIO CÁCERES TORO; (vii) auto de 3 de febrero de 2015, Exp: 2014-00294-01(4983-14), Actor: Luz Marina Basto Villamarín, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (viii) auto de 21 de abril de 2016, Exp: -2013-0063201(2436-14), Actor: Enrique de Jesús Arzuza Molinares, M.P. William Hernández Gómez.
7
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia concurrir como parte en los procesos contenciosos administrativos junto con el ente de control.
Adicionalmente, esa misma Sección ha sostenido que los entes de control tienen la obligación de responder con sus recursos, dado que gozan de “autonomía presupuestal”, salvo norma en contrario. En ese entendido, el despacho estima que en este caso no se cumplen los presupuestos para que configure una nulidad. Además, se dio traslado al departamento de Antioquia de la posible nulidad pero no se pronunció al respecto, razón suficiente para continuar con el trámite del proceso en segunda instancia. Así pues, la Sala se está a lo resuelto en la providencia de 7 de julio de 2017, que negó la nulidad y tuvo como parte demandada al departamento de Antioquia. Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala decide si los actos administrativos demandados, expedidos por la Contraloría General de Antioquía, liquidaron correctamente o no la cuota de vigilancia fiscal a cargo del actor para la vigencia 2002 y si la sentencia apelada resulta o no incongruente al declarar la nulidad total de los actos y, al mismo tiempo, declarar que el actor debe una cuota de vigilancia fiscal menor a la prevista en los actos demandados y ordenar la devolución de lo que eventualmente haya pagado el
actor en el curso del proceso. Para resolver el caso concreto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 2003-01425-01, en la que se resolvió un asunto similar entre las mismas partes, para una vigencia fiscal diferente.14 De los actos de liquidación de la cuota de vigilancia fiscal a cargo de la actora por la vigencia fiscal 2002 En sentencia de 16 de agosto de 200715, reiterada en sentencia de 14 de octubre de 201016, esta Sección hizo las siguientes precisiones respecto a la cuota de vigilancia fiscal que fijan las contralorías departamentales: De conformidad con el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República, con el fin de desarrollar su autonomía presupuestaría prevista en el artículo 267 de la Constitución Política, cobrará la “tarifa de control fiscal” a los organismos y entidades fiscalizadas por ella. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 42 de 1993, a nivel nacional “son sujetos al control fiscal todos los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de
14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Descongestión 15 Exp 15235 CP Ligia López Díaz 16 Exp 16986 CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 8
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.” A las contralorías departamentales les corresponde ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la ley, lo que implica que les corresponde el control de las sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, así como de los particulares que manejen fondos o bienes del Departamento.
Por su parte, los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, disponen, en su orden, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8o. VALOR MÁXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento
(25%) del valor total de dicha remuneración. Las contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: Categoría Límite gastos Contralorías Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y Cuarta 3.0% ARTÍCULO 9o. PERIODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Año 2001 2002 20 20 03 04 CATEGO RÍA Especi 2.2 1.8% 1.5 1.2 al % % % Primer 2.7 2.5% 2.2 2.0 a % % % 9
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia Segun 3.2 3.0% 2.7 2.5 da % % % Tercer 3.7 3.5% 3.2 3.0 a y % % % cuarta PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la
respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.” (Se resalta) Así pues, durante el periodo de transición, para ajustar los gastos de las contralorías departamentales, las entidades descentralizadas del departamento deben pagar una cuota de fiscalización hasta del 0.2%, que se calcula sobre los ingresos ejecutados de la entidad en la vigencia anterior, con las exclusiones previstas en el parágrafo del artículo 9 DE LA Ley 617 de 2000. CASO CONCRETO El apelante señaló que el Tecnológico de Antioquia es una entidad descentralizada del orden departamental, sujeto de control fiscal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 42 de 1993. Además que el presupuesto general del Departamento está conformado por la suma del presupuesto de los establecimientos públicos del orden departamental y el presupuesto del nivel central del departamento, situación que legítima la decisión de imponer la tasa de
control fiscal del 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación del actor, como lo dispusieron los actos administrativos demandados. Es un hecho no discutido que el demandante, Tecnológico de Antioquia, como establecimiento público, es una entidad descentralizada del orden departamental. Dada la vigencia de la fijación de la cuota de vigilancia fiscal, esto es, para el año 2002 y la naturaleza del demandante, se advierte que el ente demandado dejó de aplicar los artículos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan 10
Radicado: 05001-23-31-000-2002-03685-01 (20301) Demandante: Tecnológico de Antioquia otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional“ específicamente, en lo atinente al régimen de transición aplicable para dicha vigencia.
En efecto, los actos demandados vulneran el parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000 que, de manera específica, determinó un periodo de transición que incluye la vigencia del año 2002, aplicable al demandante en calidad de entidad descentralizada del orden departamental, a la cual corresponde pagar, por concepto de cuota de vigilancia fiscal, hasta el 0.2% sobre el monto de los ingresos ejecutados por esa entidad, excluidos los recursos del crédito, los ingresos por la venta de activos fijos y los activos, inversiones y rentas
titularizados, así como el producto de los procesos de titularización17. En consecuencia, son nulos parcialmente los actos demandados, como se precisa más adelante, porque fijan la cuota de vigilancia fiscal en el 2.2% de los ingresos corrientes de libre destinación, por lo que desconocieron el artículo 9 parágrafo de la Ley 617 de 2000, al fijar un porcentaje mayor al allí dispuesto (0,2%)18 y sin la exclusión de los ítems previstos para este caso. De la incongruencia de la sentencia La demandada acusa la sentencia apelada de ser incongruente, en tanto ordena la nulidad tota
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