CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04028-01(16858)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04028-01(16858)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CUANTIA EN SEGUNDA INSTANCIA - En materia tributaria es aquella cuya cuantía supere los 300 salarios mínimos legales / CUANTIAS PARA ESTABLECER COMPETENCIA - Se determina con base en la fecha de presentación de la demanda En el caso sub-examine con la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia pues su cuantía es inferior a 300 SMMLV. En el caso concreto cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos, el proceso ya había entrado al Despacho del Magistrado Ponente, para dictar Sentencia por lo que debía proferirse en única instancia. La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $92.700.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicado número: 05001-23-31-000-2002-04028-01(16858)
Actor: DIEGO FERNANDO RESTREPO ECHAVARRIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte
demandante contra el auto del 26 de junio de 2008 proferido por el Consejero conductor del proceso, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2002, el señor Diego Fernando Restrepo Echevarria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las siguientes resoluciones de la Administración de Impuestos de Medellín: Resolución No. 110642001000143 de 8 de mayo de 2001, mediante la cual la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín, le impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la suma de $31.056.455, y Resolución No. 900002 de 23 de mayo de 2002, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la resolución impugnada. En sentencia de 2 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de los actos acusados. Contra la anterior decisión, el 5 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 25 de septiembre de 2007. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Recibido el expediente en esta corporación, mediante auto del 26 de junio de 2008, el Magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso interpuesto. Señaló que, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia de la
Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo el presente proceso carece de la cuantía necesaria para acceder a segunda instancia ante el Consejo de Estado. Se debe dar aplicación a las reglas de competencia consagradas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto cuando esta norma ya había entrado en vigencia. De conformidad con lo anterior, el negocio debía tener la cuantía de 300 salarios mínimos legales vigentes para el año 2002, fecha en que se presentó la demanda. El proceso tiene como cuantía la suma de $31.056.455, la cual no alcanza los $92.700.000 necesarios. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El 8 de agosto de 2007, la parte demandante interpuso recurso ordinario de suplica, en donde dijo que según la Ley 446 de 1998 en su artículo 42, le corresponde la doble instancia, por competencia de los juzgados administrativos o de los tribunales. La norma aplicable para definir si un proceso tiene doble instancia es el artículo 134 B del C.C.A, porque la competencia para fallar no se deriva del artículo 132 del C.C.A, sino del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de junio de 2008, corresponde a esta Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Antioquia fue debidamente rechazado. El auto que rechaza el recurso de apelación es susceptible de súplica de
conformidad con el artículo 183 del C.C.A. La Ley 954 de 20051 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de 1 Mediante sentencia C-046 de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 954 de 2005. los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o de doble instancia. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005 deben tener en cuenta lo siguiente: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los
artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". En el caso sub-examine con la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia pues su cuantía es inferior a 300 SMMLV. Los artículos 1° y 7° de la Ley 954 prescribieron que la competencia por razón de la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 regirían a partir de ese momento. Las disposiciones de la Ley 446 de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo determinan lo siguiente: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la
sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.(Subrayas fuera del texto). En el caso concreto cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos, el proceso ya habia entrado al Despacho del Magistrado Ponente, para dictar Sentencia por lo que debía proferirse en única instancia. Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132 establece: Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera del texto).
La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es
la de la presentación de la demanda2. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002 (fl. 60). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $92.700.000 3 . El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, señala: “ART. 134E.- Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (...)” (Subrayas fuera del texto) El actor fijó la cuantía de sus pretensiones en $31.056.455 (fl.79), inferior al valor exigido por la ley. En consecuencia, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, y se confirmará el auto de 26 de junio de 2008 Magistrado Héctor J. Romero Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE 2 En virtud del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo se le dio tramite de recurso ordinario de súplica. 3 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2002 equivalía a $309.000.oo CONFÍRMASE el auto del 26 de junio de 2008, proferido por el Magistrado Héctor J. Romero Díaz. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.