CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04383-01(20166)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04383-01(20166)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO/
IMPEDIMENTO POR TENER INTERES EN EL PROCESO / RENTA EXENTA
LABORAL / GASTOS DE REPRESENTACION EXENTOS / BONIFICACION POR GESTION JUDICIAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / CONJUECES FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 206 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 44001-33-33-002-2012-00180-01(22137)
Actor: CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS
Demandado: NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira para conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS, a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes
actos:
1. Oficio 124000201-300 de 30 de 5 de septiembre de 2012, suscrito por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante el cual se negó la petición elevada por el doctor Aramendiz Tatis, dirigida al reconocimiento de la exención tributaria contenida en el artículo 206 [7] del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la calidad de Procurador Judicial Grado II que ostentaba1.
2. Oficio S.G. 3978 de 17 de septiembre de 2012, por el cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó la petición presentada por el doctor Aramendiz Tatis, que tenía el mismo objeto de la formulada ante la
DIAN2. El demandante, además de pretender la nulidad de los actos antes referidos, pidió el reintegro de los valores retenidos indebidamente, indexados, en aplicación de la exención tributaria y en idéntica forma como se les aplicó a los magistrados de Tribunales y de Consejos Seccionales, es decir, que fueran tenidos como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al 50% del salario, desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 13 de julio de 2009. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha que, una vez surtidas las etapas del proceso en primera instancia, profirió sentencia de 14 de noviembre de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda. Las entidades demandadas apelaron la decisión. El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de la Guajira para resolver los
recursos interpuestos. La magistrada ponente, doctora María del Pilar Veloza Parra, los admitió. Posteriormente, advirtió que estaba incursa en una causal de impedimento [art. 150-9 CPC] porque es amiga del demandante. Los demás integrantes de la Sala, en auto de 24 de abril de 2014, declararon fundado el impedimento. En consecuencia, el trámite del proceso lo continuó el 1 Ver folios 33 a 35 del expediente. 2 Ver folios 19 a 28 del expediente. magistrado que seguía en turno, doctor César Augusto Torres Ormaza. Sin embargo, encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, advirtió un interés en el proceso, razón por la cual invocó la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del ProcesoCGP. Remitido el expediente a la doctora Nadia Patricia Benítez Vega, para efectos de resolver el impedimento, advirtió que también estaba incursa en la misma causal, por lo que debían ser separados del conocimiento del asunto. Los mencionados Magistrados afirman de manera individual lo siguiente: Cesar Augusto Torres Ormaza. Considera que el juzgador podría tener interés directo en las resultas del proceso porque, a su juicio, los emolumentos pedidos constituyen factor salarial y deben ser reajustados. Así que no es posible tomar una decisión imparcial. Nadia Patricia Benítez Vega. Comparte la tesis jurídica del demandante en cuanto al beneficio tributario que se pide, razón por la cual le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que compromete su independencia, transparencia e imparcialidad.
El expediente se remitió a esta Corporación para decidir si se aceptan los impedimentos manifestados por los integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El numeral 5 del artículo 131 del CPACA dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” (...)” (Destaca la Sala) De lo anterior se advierte que solo cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular.
En el sub examine los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de la Guajira manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por el señor Carlos Alberto Aramendiz Tatis e invocaron la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. La referida norma dispone: “Artículo 141.- Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Se infiere del texto legal citado que cuando se presenta interés directo o indirecto
en los resultados de una actuación procesal, valga decir en este caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe manifestarse el impedimento con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad que debe observar el fallador, la cual podría resultar afectada si no informa su posible interés en el asunto. Es claro que en el presente proceso asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, puesto que el demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 [7] del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de ex Procurador Judicial II. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira es justificado, si se tiene en cuenta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por el actor no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 141 del CGP invocada. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal y los separará del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Aramendiz Tatis. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente para el correspondiente sorteo de conjueces. Lo anterior conforme con el artículo 131, numeral 5 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declárase fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, doctores César Augusto Torres Ormaza y Nadia Patricia Benítez Vega, para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el doctor Carlos Alberto Aramendiz Tatis. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.
Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y discutió en Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección Ausente con permiso