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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04383-01(20166)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04383-01(20166)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS – Formas de liquidarlos / FRACCIÓN DE MES – Alcance para efectos de los artículos 634 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 788 de 2002 Y 4 del Decreto 1809 de 1989. Reiteración de jurisprudencia / INTERÉS MORATORIO EN EL PAGO DE IMPUESTOS – Calculo de la fracción de mes. Es la forma de liquidar los intereses cuando el pago no exceda el mes de retardo, es decir la liquidación diaria de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS – Causación / LIQUIDACIÓN DE INTERÉS MORATORIO DIARIO – Procedencia Sobre el alcance de la expresión “fracción de mes” dispuesta en el citado artículo 634, esta Corporación se ha pronunciado, de forma reiterada, en el sentido de señalar que consagra la forma de liquidación de intereses por cada día de retardo, o lo que es lo mismo, el interés diario. Todo, porque siendo la fracción una de las partes del todo que representa el mes, el cálculo por fracción supone dividir la tasa de interés mensual en el número de días que integran el mes, para luego multiplicar dicho resultado por aquellos en los que mantuvo la mora. De tal manera que, si el retardo subsiste durante uno o varios meses completos, la liquidación debe hacerse por el lapso que ellos comprendan –de mes a mes-, pero si no alcanzan a cubrir el período mensual, el cálculo debe realizarse por la fracción del mes respectivo – por día de retardo-. En ese mismo sentido debe entenderse la expresión “fracción de mes” aludida en el Decreto 1809 de 1989, en

tanto es utilizada con el mismo alcance dado por la norma superior –artículo 634 del Estatuto Tributario-, esto es, como una forma de calcular los intereses cuando el pago no exceda el mes de retardo. Es por eso que resulta equivocada la interpretación de la DIAN, cuando afirma que la norma reglamentaria establece que la liquidación de intereses por mes de retardo y fracción de mes, debe hacerse mes a mes, sin efectuar proporción alguna. De hecho, el decreto es claro en señalar que en el cálculo de los intereses debe contarse los meses de retardo más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere; con lo cual reitera la liquidación diaria prevista en la ley. Súmese a ello, que en ningún aparte de la norma reglamentaria se dice que en todos los casos la liquidación de intereses se realiza por el mes completo. Por el contrario, el decreto señala que el cálculo por mes y por fracción de mes se realiza de forma diferente. La primera - mes completodesde la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente-, y la segunda –por fracción de mesel retardo que no exceda de 30 días corridos o calendario-. Por las razones expuestas, se reitera el criterio expuesto por la Sala en el sentido de que la interpretación adecuada del artículo 634 del Estatuto Tributario, antes de que fuera modificado por la Ley 788 de 2002, acepta la liquidación diaria de intereses moratorios. Lo anterior, no significa que se le esté dando efecto de cosa juzgada a las mencionadas sentencias, como lo sostiene la DIAN; sino que en esta oportunidad, la Sala repite el entendimiento de la norma

precisado en las providencias, por considerar que atiende a la correcta interpretación de la norma a la luz de los principios de justicia y equidad. Todo, porque no puede perderse de vista que los intereses moratorios se causan a partir del día en que se hace exigible el pago y hasta cuando el mismo se hace efectivo, por lo que no es acorde con los principios señalados, que se sigan causando después de haberse pagado el impuesto. De lo contrario, se le estaría exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. En tal sentido, no es procedente que en los actos demandados se hubieren liquidado los intereses mora por el mes completo, sin tener en cuenta los días de retardo de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / DECRETO 1809 DE 1989 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión fracción de mes contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario, antes de su modificación por la Ley 788 de 2002, así como el artículo 4 del Decreto 1809 de 1989, se reiteran la sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de mayo de 2000, radicado 11001-03-27-000-1999-00056-00(9782) C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; 31 de agosto de 2006, radicado 25000-23-27-000-2002-01723-01 (14632), C.P. Ligia López Díaz y de 29 de octubre de 2009, radicado 25000-23-27000-2004-01168-01(16637), C.P. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, noviembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04383-01 (20166)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La sentencia dispuso: “Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 009 del 13 de junio de 2002 y No. 13 del 16 de agosto de 2002, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por lo motivado.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárase la restitución de los dineros que se hayan pagado en exceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, según lo razonado.

Tercero: Sin condena en costas, por lo expuesto.

Cuarto: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”.

I) ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2002, la Administración profirió mandamiento de pago en contra del Departamento de Antioquia, en el que libró orden de pago por la suma de $1.010.849.890 por concepto del impuesto sobre las ventas de los períodos 2 y 3 de 1997, 1, 4 y 6 de 1999, y 1, 2 y 4 de 2000, más la actualización de la obligación y los intereses que se causen hasta su pago. El Departamento de Antioquia propuso la excepción de pago del impuesto y, además, alegó la configuración de la cosa juzgada debido a que había celebrado un acuerdo de pago con la DIAN, para lo cual era necesario que se encontrara a paz y salvo por concepto de impuestos. La Administración rechazó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución, porque al realizar la imputación de los pagos a impuestos e intereses moratorios, encontró que el contribuyente no realizó el pago total del IVA declarado en los períodos señalados. Contra esa decisión, el departamento interpuso recurso de reposición, en el que señaló que la liquidación de los intereses moratorios no debe realizarse por el mes completo, sino por la fracción de mes calendario de retardo en el pago. La Administración modificó parcialmente su decisión, en el sentido de disminuir el valor de la deuda por impuesto a la suma de $1.010.845.890, como resultado de recalcular el saldo del tributo. El 13 de septiembre de 2002, el Departamento de Antioquia acordó con la DIAN el pago de la suma adeudada en el término de 6 meses.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia, solicitó: “Primera: Declarar la nulidad de la Resolución de Excepciones No. 009 de junio 13 de 2002 y la Resolución del Recurso de Reposición No. 013 de agosto 16 de 2002, emanados de la DIAN (Art. 835 del E.T.) y se considere y aplique el fallo del Consejo de Estado, proferido el día 1º de marzo de 2002, expediente 11001-0327-000-1999-0040—01 (9634), con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, la cual interpreta el artículo 634 del Estatuto Tributario (sic) la forma de liquidación de intereses moratorios aplicables a impuestos, anticipos y retenciones.

Segunda: Consecuencialmente con la primera declaración, solicito se restablezca el derecho del Departamento de Antioquia, ordenado la restitución de los dineros que se hayan pagado en exceso a la entidad demandada.

Tercero: Que a las sumas reconocidas en el presente proceso a favor del Departamento de Antioquia se les aplique la indexación, la cual deberá pagar la parte demandada junto con las demás condenas”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 634 del Estatuto Tributario Liquidación de intereses moratorios Afirmó que, de conformidad con la interpretación del artículo 634 del Estatuto Tributario que realiza el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de marzo de 20021, la expresión “fracción de mes calendario” contenida en la norma, significa

que si el retardo es solo de unos días, los intereses deben cobrarse por los días de retardo, y no por el mes completo. Discutió que esa interpretación fue desconocida por la DIAN, en tanto liquidó los intereses moratorios de mes a mes, sin tener en cuenta la fracción del mes de retardo en el pago. Lo que constituye una violación al derecho de igualdad porque al contribuyente le fue aplicado el artículo 634 ibídem de una forma diferente a la señalada por el Consejo de Estado. 1 Expediente No. 1999-40 (9634). Como un ejemplo de la liquidación de intereses por día de retardo, se trascribe la correspondiente al IVA del período 2 de año 1997: “1. IVA 1997-2

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CÓRDOBA

A. Primer pago: valor base: $365.510.000, vencimiento: mayo 22 de 1997. Fecha de pago: mayo 23 de 1997, por valor de $365.510.000, mediante comprobante de consignación bancaria hecha en Bancolombia, se generó interés moratorio por 1 día.

Interés de mora: valor base: $365.510.000 x 3,11% mensual = $11.367.361 mensual % 30 días = 378.912.0334, por el día de mora, que aproximado nos queda en 379.000.

El pago según la ley, quedará así: Concepto Valor $ A impuesto 365.131.000 A intereses 379.000 Total pago 365.510.000

El saldo real del impuesto: $379.000 (365.510.000 -365.131.000)

B. Segundo pago: Cancelado en octubre 17 de 1997, por $11.367.000 mediante comprobante de consignación bancaria hecha en Bancolombia, se calculan por intereses de mora así: Valor Base $379.000. Días de mora, contados desde el 24 de mayo de 1997, a octubre 17 de 1997, para un total de 144 días de mora.

Interés de mora: valor base: $379.000 x 3,11% mensual = $11.786.90 (sic) mensual % 30 días = 392.8967 (sic) diario = $56.577.1248 (sic), que aproximado nos da $57.000.

El pago según la ley, quedará así: Concepto Valor $ A impuesto 379.000 A intereses 57.000 Total pago 436.000 Saldo a favor 10.931.000 El pago 11.367.000 Saldo real a favor $10.931.000 (11.367.000436.000) Actualización al saldo a favor. Valor base $10.931.000, cancelados el día 17 de octubre de 1997. Los días a actualizar están comprendidos entre el período octubre 17 de 1997 día de pago y, septiembre 5 de 2002, para un total de 1.759 días. Saldo a favor actualizado. Valor base $10.931.000 x 2.4334% (sic) mensual = $265.994.9540 (sic) mensuales % 30 días = $8.866.4985 (sic) diarios x 1759 días = $15.596.170.8615 (sic) que aproximado nos da $15.596.000. Aplicación saldo a favor Concepto Valor $ Valor base 10.931.000

Intereses actualizados 15.596.000 Total saldo a favor 26.527.000 SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA. Valor base: $5.374.347.000, vencimiento: mayo 22 de 1997. Fecha de cancelación en banco julio 24 de 1997, por $5.374.347.000. Se generan intereses de mora desde mayo 23 de 1997 hasta julio 24 de 1997, para un total de 62 días de mora.

Intereses moratorios: valor base: $5.374.347.000 x 3,11% mensual = $167.142.191.70 mensual % 30 días = $5.571.406 x 62 días de mora = $345.427.196, que aproximado nos da $345.427.000.

Concepto Valor $ A 5.028.920.000 impuesto A 345.427.000 intereses Total pago 5.374.347.000 Cálculo según mandamiento de pago, acorde con la sentencia, fecha 5 de septiembre de 2002. Valor base: $345.427.000. Días de mora período comprendido entre julio 25 de 1997 y 5 de septiembre de 2002. Total días en mora 1.841 días.

Intereses moratorios: Valor base $345.427.000 x 2.4334% (sic) mensual = $8.405.620.6180 (sic) mensual, % 30 días = $280.187.3540 diarios x 1.841 días = 515.824.918.7140 (sic) que aproximando nos dan $515.825.000.

El pago según la ley, quedará así: Concepto Valor $ A 345.427.000

impuesto A 515.825.000 intereses Total pago 861.252.000 […]” Adicionalmente, manifestó que los pagos en exceso que realizó el departamento por la indebida liquidación de intereses de la DIAN, deben ser actualizados, reconocidos y compensados a la misma tasa que se aplica para las obligaciones pendientes en la actualidad.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: De conformidad con el Decreto 1809 de 1989, los intereses de mora de que trata el artículo 634 del Estatuto Tributario deben liquidarse por mes o fracción de mes, entendiendo por mes “el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la fecha del mes siguiente” y, por fracción de mes “el atraso en el pago que no excede de 30 días corridos o calendario”. Este decreto goza de presunción de legalidad porque no ha sido anulado por el Consejo de Estado.

Es por eso que el mes de retardo que da lugar a los intereses moratorios se cuenta desde la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y así sucesivamente. Por su parte, la fracción de mes se aplica la tasa que corresponda al mes, sin efectuar proporción alguna. Esta fracción se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se cumple el mes completo, o cuando los días de retraso no superen los 30 días. La demandante solicita la proporcionalidad de los intereses moratorios, desconociendo que la fracción de mes a que se refiere el artículo 634 ibídem, reglamentado por el Decreto 1809 de 1989, no contempla esa circunstancia, como

sí lo hacía el artículo 14 del Decreto 2531 de 1970. En este caso, no se aplica la sentencia del Consejo de Estado invocada por el demandante toda vez que solo produce efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi sobre la cual se pronunció.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 26 de julio de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario se refiere a la “fracción de mes”, consagra una forma de liquidación de intereses por cada día de retardo, esto es, el interés diario. Lo anterior, porque el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado por días.

Por tanto, la liquidación se debe realizar con la tasa proporcional de los días trascurridos, es decir, que si el retardo es solo de unos días, los intereses solo podrán cobrarse por los días de retardo en el pago, y no por el mes completo. En ese mismo sentido, lo ha entendido el Consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo de 20002. Dado que los actos demandados realizan una interpretación distinta del artículo 634 del Estatuto Tributario, procede la declaratoria de nulidad respecto de los mismos. No se condena en costas porque no está demostrado que la parte vencida hubiere actuado de forma temeraria.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en

lo siguiente: Si bien el legislador consagró en el artículo 634 del Estatuto Tributario el pago de intereses moratorios por cada fracción de mes, no precisó que esa fracción se debía liquidar de forma dividida a lo que representaran esos días inferiores al mes de retardo. Por tanto, la liquidación del mes y la fracción de mes se realiza por mes entero, es decir, se aplica la tasa que corresponda al mes. No puede declararse la nulidad de los actos con fundamento en una sentencia cuyos fundamentos de hecho y derecho son distintos al caso analizado. Además, por tratarse de una providencia que niega la nulidad solo produce efecto de cosa juzgada en relación con la causa petendi.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se declare la nulidad parcial de los actos demandados. 2 C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, expediente No. 9782. El Consejo de Estado, de manera reiterada3, ha señalado que la expresión “fracción de mes” alude a la liquidación diaria de los intereses. Esa jurisprudencia es aplicable al caso en concreto, por cuanto obedece a una interpretación normativa. Si por cada día de mora se cobrara el interés correspondiente a un mes, se le estaría exigiendo al contribuyente más de los que la ley exige, lo que vulnera los principios de equidad y justicia. Lo anterior, no desvirtúa el hecho de que los valores a cobrar deban ser ajustados

de acuerdo a la reliquidación de intereses moratorios. Por tanto, debe declararse la nulidad parcial de la actuación demandada, toda vez que la excepción de pago se debe declarar probada solo con relación a la diferencia entre los cobrado en el mandamiento de pago y lo que realmente adeuda el contribuyente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el cobro coactivo de las deudas a cargo del Departamento de Antioquia por el IVA de los períodos 2 y 3 de 1997, 1, 4 y 6 de 1999 y, 1, 2 y 4 del 2000, y liquidaron intereses moratorios por dicho concepto.

1. Planteamiento del problema jurídico 1.1. La problemática jurídica propuesta por las partes se deriva de los siguientes hechos: La DIAN libró mandamiento de pago a cargo del Departamento de Antioquia por concepto de las declaraciones del IVA cedido a la salud correspondiente a los períodos 2 y 3 de 1997, 1, 4 y 6 de 1999 y, 1, 2 y 4 del 20004. 3 Sentencias del 5 de mayo de 2000, expediente No. 9782 y, del 1 de marzo de 2002, expediente No. 9634. 4 Fls 18-19 c.p.

Contra esa decisión, el Departamento de Antioquia propuso la excepción de “pago efectivo” bajo el argumento de que había presentado y pagado en su

momento las declaraciones de IVA5. Pero esa excepción fue negada por la Administración, porque los saldos del IVA objeto de cobro, son el resultado de comparar los valores declarados con las consignaciones realizadas a las respectivas seccionales de salud6. La existencia de las deudas vencidas, llevó a que la DIAN reimputara los pagos a impuestos e intereses moratorios. Para tal efecto, la DIAN liquidó los intereses moratorios de mes a mes, sin tener en cuenta los días de retardo en el pago7. Por ejemplo, respecto del IVA del período 2 del año 1997, cuya obligación vencía el 22 de mayo de 1997 y el pago se realizó el 23 de mayo siguiente - 1 día de retardo-, la Administración liquidó un 1 mes completo de interés moratorio. Esa forma de cálculo es la discutida por el contribuyente, al considerar que la liquidación de intereses debió realizarse por días de retardo, y no por el mes completo8. 1.2. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si la liquidación de intereses moratorios a cargo del Departamento de Antioquia debe realizarse de forma diaria o por mes completo.

2. Liquidación de intereses moratorios 2.1. La liquidación de intereses moratorios realizada por la DIAN fue sustentada en el Decreto 1809 de 1989, que reglamentó el artículo 634 del Estatuto Tributario.

Para la entidad, la norma reglamentaria establece que la “fracción de mes de retardo” se le aplica la tasa que corresponda al mes, sin efectuar proporción alguna. 5 Fls 20-22 c.p. 6 Fls 23-39 c.p.

7 Ibídem. Fls. 45-53 c.p. 8 Fls 40-44 c.p. Por su parte, el Departamento de Antioquia invocó la jurisprudencia emitida por esta Corporación, para señalar que la expresión “fracción de mes” contenida en el artículo 634 ibídem, significa que los intereses deben cobrarse por cada día de retardo de pago, y no por el mes completo. 2.2. En esas condiciones, la Sala procede a precisar la manera de liquidar los intereses de mora establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 788 de 20029, específicamente sobre el alcance de la expresión “fracción de mes” contenida en esa disposición. El artículo 634 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 788 de 200210, disponía: “Artículo 634. —Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.” En concordancia con lo anterior, el artículo 4 del Decreto 1809 de 198911 señaló

que el cálculo de intereses previsto en el citado artículo 634 debía tomar en cuenta el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso - si la hubiere -. Para tal 9 Las partes no discuten que la norma vigente para la época en que se impuso la sanción por mora en el pago de impuestos, era el artículo 634 del Estatuto Tributario, antes de la modificación realizada por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002. 10 El artículo 3 de la Ley 788 de 2002 que modificó el artículo 634 del E.T. precisó que la liquidación de intereses se debía hacer “por cada día calendario de retardo en el pago”. Esta disposición no tiene alcance distinto a unificar las alternativas de cálculo de “mes” o “fracción de mes”, con la medida de proporcionalidad que implica la liquidación diaria, independientemente de que el retardo fuere inferior o superior al mes. Previsión que, se mantiene en la reforma de la Ley 1819 de 2016. 11 Por el cual se reglamentan algunos artículos del Estatuto Tributario. efecto, precisó que “se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario”. 2.2.1. Sobre el alcance de la expresión “fracción de mes” dispuesta en el citado artículo 634, esta Corporación se ha pronunciado, de forma reiterada12, en el sentido de señalar que consagra la forma de liquidación de intereses por cada

día de retardo, o lo que es lo mismo, el interés diario. Todo, porque siendo la fracción13 una de las partes del todo que representa el mes, el cálculo por fracción supone dividir la tasa de interés mensual en el número de días que integran el mes, para luego multiplicar dicho resultado por aquellos en los que mantuvo la mora. De tal manera que, si el retardo subsiste durante uno o varios meses completos, la liquidación debe hacerse por el lapso que ellos comprendan –de mes a mes-, pero si no alcanzan a cubrir el período mensual, el cálculo debe realizarse por la fracción del mes respectivo – por día de retardo-. 2.2.2. En ese mismo sentido debe entenderse la expresión “fracción de mes” aludida en el Decreto 1809 de 1989, en tanto es utilizada con el mismo alcance dado por la norma superior –artículo 634 del Estatuto Tributario-, esto es, como una forma de calcular los intereses cuando el pago no exceda el mes de retardo. Es por eso que resulta equivocada la interpretación de la DIAN, cuando afirma que la norma reglamentaria establece que la liquidación de intereses por mes de retardo y fracción de mes, debe hacerse mes a mes, sin efectuar proporción alguna. De hecho, el decreto es claro en señalar que en el cálculo de los intereses debe contarse los meses de retardo más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere; con lo cual reitera la liquidación diaria prevista en la ley. 12 Sentencias del 5 de mayo de 2000, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, expediente No. 9782; del 31 de agosto de 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 14632; y del 29 de octubre de

2009, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, expediente No. 16637. 13 Fracción: 1. f. División de algo en partes. 2. f. Cada una de las partes separadas de un todo o consideradas como separadas. http://dle.rae.es/?id=IM1LQmi Súmese a ello, que en ningún aparte de la norma reglamentaria se dice que en todos los casos la liquidación de intereses se realiza por el mes completo. Por el contrario, el decreto señala que el cálculo por mes y por fracción de mes se realiza de forma diferente. La primera - mes completodesde la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente-, y la segunda –por fracción de mesel retardo que no exceda de 30 días corridos o calendario-. 2.2.3. Por las razones expuestas, se reitera el criterio expuesto por la Sala en el sentido de que la interpretación adecuada del artículo 634 del Estatuto Tributario, antes de que fuera modificado por la Ley 788 de 2002, acepta la liquidación diaria de intereses moratorios. Lo anterior, no significa que se le esté dando efecto de cosa juzgada a las mencionadas sentencias, como lo sostiene la DIAN; sino que en esta oportunidad, la Sala repite el entendimiento de la norma precisado en las providencias, por considerar que atiende a la correcta interpretación de la norma a la luz de los principios de justicia y equidad. Todo, porque no puede perderse de vista que los intereses moratorios se causan a partir del día en que se hace exigible el pago y hasta cuando el mismo se hace efectivo, por lo que no es acorde con los principios señalados, que se sigan

causando después de haberse pagado el impuesto. De lo contrario, se le estaría exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. 2.3. En tal sentido, no es procedente que en los actos demandados se hubieren liquidado los intereses mora por el mes completo, sin tener en cuenta los días de retardo de pago. 2.4. Para mayor claridad, por tener además una relación intrínseca con el objeto del recurso de apelación, la Sala realiza una nueva liquidación de los intereses de mora de acuerdo con el criterio expuesto en esta providencia, esto es, por cada mes y fracción de mes de retado en el pago. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la reimputación de los pagos a las sumas adeudadas, se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, antes de la modificación de la Ley 1066 de 200614, norma vigente en la época de los hechos, que establecía que los pagos debía aplicarse primero a intereses y luego a impuestos. La nueva liquidación es la siguiente15: IVA - 1997 - 2

SECCIONAL CORDOBA

MES Y Nº FRACCIÓN DE TASA PAGO FECHA VCTO FECHA PAGO DEUDA MES MENSUAL TASA DIARIA 1 22/05/1997 23/05/1997 365.510.000 1 3,11 0.10366666 2 24/05/1997 17/10/1997 378.912 143 3,11 0.10366666

IMPUTACION DEL PAGO

VALOR TOTAL

DEUDA VALOR PAGO INTERESES IMPUESTO DEUDA TOTAL PAGO

1 365.510.000 365.510.000 378.912 365.131.088 2 11.367.000 56.171 11.310.829 365.510.000 376.877.000 435.083 365.945.083 376.877.000

SECCIONAL ANTIOQUIA

MES Y

Nº FRACCIÓN DE TASA PAGO FECHA VCTO FECHA PAGO DEUDA MES MENSUAL TASA DIARIA 1 22/05/1997 24/07/1997 5.374.347.000 62 3,11 0.10366666

IMPUTACION DEL PAGO

VALOR TOTAL DEUDA VALOR PAGO INTERESES IMPUESTO DEUDA TOTAL PAGO 1 5.374.347.000 5.374.347.000 345.427.174 5.028.919.826 14 Con la modificación del artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, se dispuso que los pagos que realicen los contribuyentes debían imputarse en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago 15 En el cuadro “Mes y fracción de mes”, corresponde al cálculo en días de mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario. 5.374.347.000 5.374.347.000 345.427.174 5.719.774.174 5.374.347.000 IVA - 1997 - 3

SECCIONAL ANTIOQUIA

MES Y Nº FRACCIÓN DE TASA PAGO FECHA VCTO FECHA PAGO DEUDA MES MENSUAL TASA DIARIA 1 23/07/1997 24/07/1997 5.688.522.000 1 3,11 0.10366666 2 25/07/1997 26/09/2000 5.897.101 1143 1,465 0,04883333

IMPUTACION DEL PAGO

VALOR TOTAL DEUDA VALOR PAGO INTERESES IMPUESTO DEUDA TOTAL PAGO 1 5.688.522.000 5.688.522.132 5.897.101 5.682.625.031 2 271.425.000 3.291.555 268.133.445 5.688.522.000 5.959.947.132 9.188.656 5.697.710.656 5.959.947.132 IVA - 1999 - 1

SECCIONAL ANTIOQUIA

MES Y

Nº FRACCIÓN DE TASA PAGO FECHA VCTO FECHA PAGO DEUDA MES MENSUAL TASA DIARIA 1 18/03/1999 18/08/2000 491.348.000 510 1,465 0,04883333

IMPUTACION DEL PAGO

VALOR TOTAL DEUDA VALOR PAGO INTERESES IMPUESTO DEUDA TOTAL PAGO 1 491.348.000 593.314.000 122.370.211 470.943.789 491.348.000 593.314.000 122.370.211 613.718.211 593.314.000 IVA - 1999 - 4

SECCIONAL ANTIOQUIA

MES Y

Nº FRACCIÓN DE TASA

PAGO FECHA VCTO FECHA PAGO DEUDA MES MENSUAL TASA DIARIA

1 17/09/1999 29/10/1999 3.352.842.000 42 2,388 0,0796 2 30/10/1999 26/09/2000 112.092.214 327 1,465 0.04883333

IMPUTACION DEL PAGO

VALOR TOTAL DEUDA VALOR PAGO INTERESES IMPUESTO DEUDA TOTAL PAGO 1 3.352.842.000 3.352.842.000 112.092.214 3.240.749.786 2 185.960.000 17.899.444 168.332.137 3.352.842.000 3.538.802.000 129.991.658 3.482.833.65

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