CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04446-01(19495)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04446-01(19495)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESUNCIONES – Las establecidas por la ley proceden siempre que los hechos en que se fundan estén debidamente probadas / INDICIO – En este medio de prueba la relación entre los hechos está determinada por el juzgador / PRESUNCION TRIBUTARIA – Sirve para determinar hechos gravados y tiene respaldo en el principio constitucional de la eficiencia 3.1 La presunción es un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados. El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil señala que las presunciones establecidas por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. 3.2 Tanto en la ley procesal civil como en el régimen probatorio tributario, las presunciones y los indicios constituyen medios de prueba. En uno y otro caso existe un determinado hecho que por un proceso lógico conduce a dar por establecido otro hecho, que es el que trata de probarse. La diferencia entre una y otra figura radica en que la relación lógica entre uno y otro hecho es establecida directamente por la ley en el caso de la presunción, a tiempo que en el caso del indicio es determinada por el juzgador. 3.3 Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, “las presunciones constituyen un recurso de la Administración tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. El establecimiento de presunciones para determinar hechos gravados, está respaldado constitucionalmente en el principio de eficiencia y busca que el Estado controle en la mejor forma posible la evasión tributaria, para que recaude lo que a cada contribuyente le corresponda en virtud
de la ley y del principio de equidad”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 176
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre las presunciones y los indicios se cita a Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho
Tributario, Editorial. U. del Rosario, Pág. 341, Edición. 1997. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES BANCARIAS – Se refiere a las consignaciones realizadas en cuentas bancarias de terceros o no registradas en la contabilidad / INGRESOS POR CONSIGNACIONES NO REGISTRADAS – Las consignaciones no registradas se consideran renta líquida en un 15 por ciento del valor de aquellas / CUENTAS BANCARIAS COMO INGRESOS PRESUNTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA – Son las de terceros detectadas mediante indicios o del contribuyente pero no registradas en la contabilidad 4.1 La presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario tiene como presupuesto principal la existencia de consignaciones realizadas en las cuentas bancarias o de ahorro, de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad. De allí se deducen los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por el contribuyente. De esta forma se parte de la información suministrada, en este caso, en las cuentas bancarias a nombre del contribuyente. De acuerdo con el artículo 755-3 ib, si existen indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorros, que figuren a nombre de terceros o no figuren en la contabilidad del contribuyente, registran
ingresos originados en operaciones de éste, se presume que el total de las consignaciones efectuadas en dichas cuentas en el periodo gravable, originó una renta líquida equivalente al 15% del total de éstas. Respecto de las cuentas en que deben depositarse los supuestos ingresos, la Sección ha dicho que deben ser de terceros o que estén a nombre del contribuyente y que no figuren en su contabilidad, es decir, aquellas que el contribuyente decide manejar “extracontablemente”. (…) 4.2 Así, las cuentas bancarias a que se refiere la norma pueden estar en dos situaciones: 1) Que figuren a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente el contribuyente no es su titular, pero se establece, mediante prueba indiciaria, que las utiliza para consignar sus ingresos; 2) Que estén a nombre del contribuyente, pero no correspondan a las registradas en su contabilidad, si estuviere obligado a llevarla.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3
PRESUNCION DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – Se presenta al omitir compras destinadas a operaciones gravadas con el ánimo de omitir ingresos / CONCURRENCIA DE PRESUNCIONES DE INGRESOS GRAVADOS – Es procedente la aplicación simultánea de las presunciones de los artículos 755-3 y 760 del Estatuto Tributario al tratarse de hechos económicos diferentes 5.1 Observa la Sala que los artículos 755-3 y 760 del Estatuto Tributario parten de supuestos diferentes para adicionar ingresos gravados, así, la presunción contenida en el artículo 755-3 ib tiene como presupuestos principales la existencia
de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas bancarias o de ahorro, de terceros, o en cuentas del contribuyente que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por este. La presunción establecida en el artículo 760 ib, parte del presupuesto de que el contribuyente no reporta compras destinadas a operaciones gravadas, omitiendo informar costos con el ánimo de omitir ingresos. Por esto, el legislador busca castigar el no registrar la totalidad de las compras efectuadas y se toman como ingreso. 5.3 Para la Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, por tratarse de hechos económicos diferentes, si es procedente la aplicación simultánea de las presunciones establecidas en los artículos 760 y 755-3 del Estatuto Tributario, circunstancia que fue debidamente sustentada en los actos demandados. (…) 5.4 Según lo expuesto, se trata de hechos económicos diferentes que no se contraponen, los que fueron debidamente identificados y valorados por la administración, razón por la que es procedente su aplicación simultánea. Prospera el cargo. 5.5 Por otra parte, anota la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, no existe norma en el Estatuto Tributario que prohíba la aplicación simultanea de las presunciones contempladas en los artículos 755-3 y 760 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 760
IMPUESTO DESCONTABLE EN LA PRESUNCION DE INGRESOS – En la
presunción por omisión de compras, no se admite deducir el valor del impuesto descontable en el IVA / INGRESO PRESUNTO GRAVADO POR OMISION DE COMPRAS – No procede ser disminuido con el IVA descontable incluido en los costos tomados como ingresos / IMPUESTO DESCONTABLE NO DEDUCIDO EN EL IVA – No procede llevarlo como costo en el impuesto sobre el renta La Sala precisa que el impuesto sobre las ventas, pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable, será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en al artículo 107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario. Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que quede a criterio del contribuyente optar por cualquiera de los beneficios mencionados, pues si legalmente el impuesto pagado debe ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrá llevarlo como costo o gasto deducible del impuesto sobre la renta. La presunción de ingresos prevista en el artículo 760 del E.T. parte del presupuesto de que cuando el contribuyente omite informar compras destinadas a operaciones gravadas omite reportar costos con el fin de omitir ingresos. En estos eventos, los hallazgos que se determinen repercuten en los ingresos pero no en los costos declarados. Por esto, el artículo 760 del Estatuto Tributario dispone que: “El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno”,
así, una vez determinado el ingreso presunto gravado, este se toma como renta líquida sobre la que se calcula el impuesto correspondiente, que, a su vez, no puede disminuirse con ningún descuento. Adicionalmente, la norma en cita permite a la DIAN presumir ingresos gravados en cabeza del responsable del impuesto, si detecta que éste omitió registrar compras, pero una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente. Sin embargo, en la demanda el actor se limitó a alegar que el artículo 760 del Estatuto Tributario permite adicionar ingresos por omisión en el registro de compras pero no se pueden desconocer los correspondientes impuestos descontables, sin aportar pruebas tendientes a refutar las inconsistencias detectadas entre las facturas aportadas por el mismo contribuyente y las cifras reflejadas en la contabilidad, razón por la cual no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 760
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto descontable no deducido en el IVA se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013,
Exp. 25000-23-27-000-2010-00021-01(19004), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04446-01(19495)
Actor: MANUEL ENRIQUE ALVAREZ ACEVEDO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642001000061 de 7 de mayo de 2001 expedida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 110662002000014 de 31 de mayo de 2002, de la División Jurídica de la misma administración, mediante las cuales se determinaron oficialmente los impuestos y sanciones a cargo del contribuyente Manuel Enrique Álvarez Acevedo, por concepto de impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable de 1997.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, fijase a cargo del contribuyente Manuel Enrique Álvarez Acevedo, la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL ($101.914.000) PESOS M/cte., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable de 1997, más sanciones”.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos de la demanda El 29 de septiembre de 1998, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997, en la que
determinó un saldo a pagar de $119.000. El 10 de marzo de 2000, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 110632000000005 y el 11 de septiembre de 2000 expidió la ampliación al requerimiento especial 110642000000002 en el que se propuso modificar la declaración presentada en los siguientes términos: Desconocimiento de costos por $18.435.067 Desconocimiento de deducciones por $64.008.000 Adición de renta líquida gravable (art. 755-3 E.T.) por $29.913.000 Adición de renta líquida gravable (art. 760 E.T.) por $53.361.000. Desestimación de retenciones en la fuente por $1.640.000. Sanción por inexactitud por $92.994.000 Las modificaciones propuestas dieron origen a un mayor valor del impuesto a cargo de $58.121.000 y una sanción por inexactitud de $92.994.000. Previa respuesta al requerimiento especial y su ampliación, el 7 de mayo de 2001 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 110642001000061 que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, desestimó retenciones en la fuente por $717.000 y, en consecuencia, ajustó la sanción por inexactitud impuesta ($91.517.000)1. El 10 de julio de 2001, el demandante interpuso recurso de reconsideración2, que fue resuelto mediante la Resolución No. 1106620020000143 del 31 de mayo de 2002, confirmando la liquidación oficial impugnada.
1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Que es nula la liquidación oficial 110642001000061, proveniente de la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN; la cual modificó la LIQUIDACIÓN PRIVADA presentada el 29-09-98, con sticker 006029440624582, por el año gravable de 1997, y que fijó los impuestos en la suma de $148.834.000.
2. Se DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Nro. 110662002000014 de la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA, de fecha 2002-05-31, mediante la cual se confirma la LIQUIDACIÓN OFICIAL.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, en la vía del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se disponga que el contribuyente MANUEL ENRIQUE ALVAREZ ACEVEDO, no debe pagar los mayores valores indicados en los actos administrativos que se demandan y en su lugar se declara la firmeza de la liquidación PRIVADA, presentada por el AÑO GRAVABLE de 1997”. 1.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; y 647, 745, 755-3 y 760 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se resume de la siguiente forma: 1 Folio 5 c.p. 2 Folio 2 c.p. 3 Folio 27 c.p. La DIAN afirmó que la contabilidad carece de soportes, sin embargo, no analizó las cuentas bancarias, las retenciones practicadas, las compras ni el movimiento
de caja y de inventarios, circunstancia que vulnera el debido proceso. Por otra parte la Administración no demostró que las consignaciones correspondían a ingresos, más aún cuando el contribuyente alegó que algunas concernían a traslados de una cuenta a otra, en efectivo y para cubrir sobregiros. La DIAN parte de suposiciones, no de hechos verdaderos y demostrados, razón por la que violó el artículo 745 del Estatuto Tributario. También se violó el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, en cuanto a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, porque no demostró que los valores consignados corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente; si bien el actor no presentó todos los soportes contables, con los allegados se podían identificar los ingresos y las consignaciones que pertenecían a los establecimientos de comercio, y las consignaciones de otras actividades del contribuyente. La Administración tomó las compras como ingresos aplicando la presunción establecida en el artículo 760 del E.T., pero omitió tenerlas en cuenta como descuentos. Se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario al deducir como sanción hechos que no constituyen violación de las normas sobre omisión de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, ni descontables inexistentes. 1.4 Oposición La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Propuso la excepción de inepta demanda por omisión en el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, según el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que en las inspecciones tributaria y contable practicadas al contribuyente se estableció que los registros contables carecen de los correspondientes comprobantes debidamente soportados. En el acta de inspección tributaria se registraron las siguientes inconsistencias4: El comerciante es titular de varias cuentas corrientes y de ahorros en diferentes entidades bancarias y las mismas no se encuentran registradas en la contabilidad. La cuenta de caja en la contabilidad presenta saldos negativos en repetidas oportunidades. En los libros de contabilidad por el año 1997 solo aparecen como cuentas del activo, caja e inventarios, cuando en la declaración de renta por el referido año gravable se informan otros activos como cuentas por cobrar y activos fijos depreciables. No se presentaron documentos de orden interno y externo que soporten o justifiquen los registros contables, no obstante haberlos solicitado en forma reiterada. Los registros contables carecen por completo de los documentos soporte y algunos comprobantes de egreso no aparecen registrados en los libros de contabilidad, pese a que fueron expedidos mediante giro de cheques. Se observa que la contabilidad del contribuyente carece de los principios o normas básicas que deben ser observados y fundamentan la información contable, y por tanto no goza de los atributos que le son propios, como la confiabilidad, utilidad, comprensibilidad, integridad, objetividad, razonabilidad y verificabilidad. Se debe tener en cuenta que según el artículo 772 del Estatuto Tributario, los
libros de contabilidad del contribuyente constituyen un medio de prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. Toda vez que la información contable del actor carece del objetivo básico consagrado en el numeral 7 del artículo 3º del Decreto 2649 de 1993, ya que ninguna de las cuentas corrientes y de ahorros que el titular posee en diferentes entidades bancarias aparecen registradas en los libros de contabilidad, y porque además, los registros contables carecen de los documentos soporte que los 4 Folio 193 c.a. justifiquen, la DIAN dio aplicación al artículo 755-3 del Estatuto Tributario que establece la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias o de ahorros. Los hechos planteados y demostrados por la DIAN para establecer la realidad económica y fiscal del contribuyente no fueron desvirtuados en sede administrativa, ni en la jurisdiccional. La demandante se limitó a cuestionar el procedimiento de la Administración sin aportar los medios de prueba tendientes a desvirtuar los presupuestos en los que se fundamenta la actuación oficial. En cuanto a las facturas de compra aportadas con la respuesta al requerimiento especial, a través de las cuales se pudo establecer la omisión de compras, pues si bien constituyen costo, éstas exceden los valores contabilizados, y se convierten en un hecho confesado que sirvió como prueba para determinar los ingresos gravados omitidos en cuantía de $53.361.000 que corresponden a omisiones presentadas durante el año gravable 1997, según el artículo 760 del Estatuto Tributario. En cuanto al rechazo de costos, del monto solicitado por el contribuyente por
concepto de costo de venta ($120.474.067) se rechazó $18.435.067 por cuanto no aportó las pruebas que demuestren que para determinar el costo de las mercancías vendidas por el año 1997 se utilizó el sistema de inventarios permanentes. A pesar de que la DIAN solicitó las correspondientes tarjetas de kárdex, éstas no fueron aportadas por el actor, por tal razón, se procedió a determinar los costos por el sistema de juego de inventarios, teniendo en cuenta los valores informados por este rubro en las declaraciones del impuesto sobre la renta por los años 1996 y 1997, así como las compras soportadas con las respuestas a los requerimientos especiales proferidos en materia de IVA por dicho año. Respecto a las deducciones solicitadas por $64.008.000, se desconocen de conformidad con el artículo 781 del Estatuto Tributario, por cuanto el actor no aportó los documentos que las acrediten, toda vez que los registros contables no se encuentran soportados con los correspondientes documentos de orden interno y externo, lo que impidió comprobar los gastos. En cuanto a las retenciones en la fuente declaradas, se tiene que al no encontrarse registradas en los libros de contabilidad, procede su desconocimiento fiscal, conforme al artículo 374 del Estatuto Tributario, razón por la cual se aceptan solo aquellas que fueron efectivamente practicadas, según la información reportada por los agentes retenedores como respuesta a los requerimientos enviados por la DIAN. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, declaró la nulidad parcial de los actos
demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La excepción de inepta demanda por omisión en el señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación no está llamada a prosperar, por cuanto se observa en los folios 45 a 47 del cuaderno principal que la actora señaló el concepto de violación, razón por la que se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Para el Tribunal las afirmaciones de la parte actora son simplemente teóricas, carentes de suficiente explicación y prueba. El demandante se limitó a cuestionar el procedimiento empleado en la depuración de los valores de las consignaciones y alegó que no se tuvo en cuenta que los traslados de dineros de las cuentas bancarias del contribuyente fueron para cubrir sobregiros, además que el actor posee otro establecimiento de comercio con sus respectivos movimientos. Sin embargo, no allegó ningún elemento probatorio que diera cuenta del origen y detalle de las sumas consignadas, pues se limitó a sostener que la entidad oficial no demostró que esas sumas constituían ingresos, argumento que resulta equivocado, toda vez que se trata de la aplicación de un medio de prueba indirecto, en virtud del cual la administración solamente está obligada a probar el indicio grave para que opere la presunción; así, le corresponde al contribuyente desvirtuar el hecho inferido. En relación con la adición de ingresos por omisión del registro de compras, señaló que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente aportó las facturas de las compras efectuadas, debidamente relacionadas, la Administración las valoró y encontró que exceden los valores contabilizados,
dando lugar a que la administración aplicara la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario. La DIAN cotejó las facturas contabilizadas con las aportadas por el contribuyente y detectó una diferencia no contabilizada durante el año en el registro de compras, de $31.856.658. Al aplicar el artículo 760 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la renta bruta, arrojó un guarismo omitido de $53.361.000. Sin embargo, el a quo desestimó este ingreso por considerar que no resulta procedente dar aplicación simultánea a las dos presunciones en materia del impuesto sobre la renta, como lo hizo la DIAN. En cuanto a las deducciones solicitadas, estableció que fueron rechazadas por la Administración por falta de soportes contables y el contribuyente no presentó las pruebas correspondientes, razón por la que se confirmó el rechazo. Respecto a los costos dijo que la Administración teniendo en cuenta que el contribuyente no presentó las tarjetas de kardex o documentos contables que demostrarán que utilizó el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de las mercancías, procedió a establecerla por el sistema de juego de inventarios, lo que arrojó un menor valor al establecido por el demandante. Igualmente, la Administración desconoció el mayor valor declarado por retención en la fuente al encontrar que de la información suministrada por los agentes retenedores solo se encontraba justificada la suma de $923.369 El Tribunal concluyó que se debía mantener el desconocimiento de deducciones, costos y de retenciones en la fuente en los montos establecidos por la DIAN, por cuanto, cuestionadas las partidas declaradas por el contribuyente y desestimada
la contabilidad, éste no logró demostrar el monto solicitado, con una contabilidad debidamente soportada. Advirtió que era inaplicable a este asunto el artículo 745 del E.T., toda vez que “su observancia esta deferida a aquellos eventos en los cuales existen verdaderas dudas provenientes de vacíos probatorios , mas no la inactividad probatoria de los contribuyentes y menos aun tratándose de hechos que como en el asunto en concreto debieron ser debidamente probados por el contribuyentes al hallarse en entredicho y desvirtuarse la presunción de veracidad de la declaración tributaria glosada oficialmente.”. En cuanto a la sanción por inexactitud observó que la omisión de ingresos e inclusión de deducciones sin soportes contables justifican la sanción establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 1.6 Recurso de apelación La demandada fundamentó el recurso de apelación así: 1.6.1 Se encuentra probada la omisión del registro de compras, que por expreso mandato del artículo 760 del Estatuto Tributario, da lugar a que se tenga como presunción de ingresos. 1.6.2 La adición de ingresos se encuentra debidamente soportada con las facturas de compra allegadas por el demandante. El a quo, frente a la desestimación de la adición de ingresos por omisión de registro de compras no dio cumplimiento al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, se desconoce el fundamento jurídico que impide la acumulación de presunciones, lo que configura una vía de hecho. 1.6.3 Señaló que no está demostrado que dentro del valor de los ingresos
adicionados por la presunción establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, se encuentren incluidos los ingresos adicionados con fundamento en el artículo 760 ib, evento en el que resultaría improcedente la acumulación de presunciones. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia. El demandante no intervino en esta etapa procesal. 1.8 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
1. Cuestión previa 1.1 Se observa que si bien la sentencia apelada analizó para el caso particular la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 755-3 y 760 del Estatuto Tributario, el único fundamento de la anulación parcial de los actos demandados, derivado de la improcedencia de la adición de ingresos por la presunción de ingresos por omisión del registro de compras (art. 760 E.T.) fue el siguiente: “La Sala desestimará este ingreso habida consideración de que no resulta procedente dar aplicación simultánea a las dos presunciones en materia de impuesto sobre la renta, en forma acumulativa como lo hizo la Administración. En este sentido, la Sala modificará la liquidación oficial”.
1.2 En el recurso de apelación la DIAN alegó que se encuentra probada la omisión del registro de compras, que por expreso mandato del artículo 760 del Estatuto Tributario, da lugar a que se tenga como presunción de ingresos, circunstancia reconocida por el a quo5. 5 El a quo precisó lo siguiente: “Al examinar la Sala el procedimiento adelantado, encuentra que la administración al cotejar las facturas contabilizadas con las aportadas por el contribuyente, determinó una diferencia no contabilizada durante el año en el registro de compras, de $31.856.658. No obstante, al aplicar el procedimiento establecido en la disposición, teniendo en cuenta el porcentaje de renta (utilidad) bruta, 1.3 La DIAN, en los actos administrativos demandados, efectuó el cálculo como lo indica el artículo 760 del Estatuto Tributario y ese cálculo no fue objeto de apelación. Lo que se cuestionó fue la falta de motivación de la sentencia respecto de la improcedencia de la aplicación simultánea de las presunciones establecidas en los artículos 755-3 y 760 del Estatuto Tributario. 1.4 Así, se precisa que el apelante único (DIAN) alegó que la sentencia apelada vulnera el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se encuentra motivada en cuanto a los razonamientos legales que sustentan la decisión y que a pesar de esa falta de argumentación, no existe objeción para que en el caso concreto se adicionen ingresos con fundamento en los artículos 755-3 y 760 del Estatuto Tributario. Observa la Sala que efectivamente la sentencia apelada se limitó a señalar que la
aplicación simultánea de las presunciones es improcedente, sin señalar los argumentos en los que soportó dicha afirmación. 1.5 En este orden de ideas, en el presente asunto, le asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que la sentencia apelada no se encuentra debidamente motivada y que desconoce el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a que en la motivación de la sentencia se incluya un debido análisis de los “… razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. (subraya fuera del texto). En consecuencia se abordará el problema de fondo a continuación:
2. Problema jurídico La Sala analizará lo siguiente: i) de las presunciones consagradas en el Estatuto Tributario; ii) Características de las presunciones establecidas en los artículos 7553 y 760 ibídem; iii) sobre la aplicación simultánea de las aludidas presunciones. arroja un guarismo omitido de $53.361.000”.
3. Generalidades de las presunciones consagradas en el Estatuto Tributario. 3.1 La presunción es un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados. El artículo 176 del Código de Procedimiento Civil señala que las presunciones establecidas por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. 3.2 Tanto en la ley procesal civil como en el régimen probatorio tributario, las
presunciones y los indicios constituyen medios de prueba. En uno y otro caso existe un determinado hecho que por un proceso lógico conduce a dar por establecido otro hecho, que es el que trata de probarse. La diferencia entre una y otra figura radica en q
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