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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04653-01(17325)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04653-01(17325)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUANTIA COMO DETERMINACION DE COMPETENCIA - Ley 954 de 2005; determinación en salarios mínimos mensuales a la presentación de la demanda / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Por ser un acto de trámite no puede tenerse en cuenta para fijar cuantía De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2002, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $92.700.000. Se tiene de lo anterior que la cuantía del presente proceso se determina de la sanción por inexactitud impuesta, es decir $465.828. Debe aclararse que la diferencia del valor declarado y el propuesto en el requerimiento especial ($14.317) no puede tenerse en cuenta para fijar la cuantía dado que ese acto no es objeto de control jurisdiccional por ser de simple trámite, sería necesario verificar la Liquidación Oficial mediante la cual, indica la parte demandante, se modificó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2000, pero la misma no obra en el expediente ni es posible saber si existió mérito para practicarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04653-01(17325)

Actor: BANCO CAFETEROBANCAFE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso es de única instancia.

Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el Banco Cafeterobancafe S.A. por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Bello (Ant.) modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2000 e impuso sanción por inexactitud. La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2002 (fl. 15) y el Tribunal Administrativo de Antioquia la tramitó en única instancia. Vencido el término para alegar de conclusión entró al despacho para fallo, sin embargo el Tribunal decidió remitir en el mes de agosto de 2006 el expediente a los Juzgados Administrativos correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 8 de noviembre de 2006 se declaró incompetente y lo devolvió al Tribunal de conformidad con la salvedad que hace el

artículo 164 de la Ley 446 de 1996 frente a los procesos que están al despacho para dictar sentencia, como es el caso. Así una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, éste avocó su conocimiento y dispuso que se mantuviera en el turno en el que se encontraba. Posteriormente, el 17 de julio de 2008 dictó sentencia inhibitoria, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. En la sentencia objeto del recurso no se tomó decisión de fondo por ineptitud sustantiva al advertir que la parte demandante en la demanda si bien pretende la nulidad de la Liquidación Oficial del impuesto de industria y comercio no obra copia en el expediente de ese acto. Además no demandó la totalidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó al Banco. Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de

2008. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en primera instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben

aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 25 de noviembre de 20022 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $92.700.000. Se observa del expediente que la Jefe de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello (Ant.) el 15 de agosto de 2001 envió requerimiento especial No. SHDI-0372 al Banco Cafetero en el que le informa que los ingresos gravables para el año 2000 eran de $426.401.229 y no los declarados que fueron de $395.346.000, de manera que propuso pagar como impuesto de industria y comercio $204.317, valor que comparado con el declarado ($190.000), arroja una diferencia de $14.317. En el requerimiento se le indica además que se le impondrá sanción por inexactitud de $465.828. (fls. 24 y 25) La mencionada sanción se impuso mediante Resolución 0274 de 20 de diciembre de 2001 (fls. 26 y 27) que se confirmó con la Resolución 360 de 23 de julio de 2002,

ambas dictadas por la Jefe de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello (Ant.) (fls. 36-39) Se tiene de lo anterior que la cuantía del presente proceso se determina de la sanción por inexactitud impuesta, es decir $465.828. Debe aclararse que la diferencia del valor declarado y el propuesto en el requerimiento especial ($14.317) 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2002 era de $ 309.000 no puede tenerse en cuenta para fijar la cuantía dado que ese acto no es objeto de control jurisdiccional por ser de simple trámite, sería necesario verificar la Liquidación Oficial mediante la cual, indica la parte demandante, se modificó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2000, pero la misma no obra en el expediente ni es posible saber si existió mérito para practicarla. Así las cosas, la sanción impuesta por valor de $465.828 para el caso corresponde a la cuantía del proceso y no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 17 de julio de 2008. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 17 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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