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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04740-01(20828)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2002-04740-01(20828)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance. / SUSTRACCION DE MATERIA –

Conceptos y efectos. / DEROGATORIA DE ACTO GENERAL DEMANDADO – Efectos. / SUSTRACCIÓN DE MATERIA FRENTE A ACTOS PARTICULARES DEMANDADOS – Efectos. Da lugar a dictar fallo inhibitorio porque no hay objeto sobre el cual decidir / FALLO INHIBITORIO POR DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO DEMANDADO La Sala observa que, a pesar de que mediante los actos acusados, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 200156 del 6 de junio de 2001, se debe tener en cuenta que mediante la Resolución No. 029 del 5 de abril de 2010, la DIAN declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de todas las obligaciones contenidas en el ese mandamiento de pago. En consecuencia, procede aplicar al caso el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…) la Sala precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 281 del Código General del Proceso, que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la

ley permita considerarlo de oficio. Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal

para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Toda vez que la resolución que declaró la prescripción de la acción de cobro de las deudas contenidas en el mandamiento de pago objeto de debate, se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda (28 de noviembre de 2002), hecho que fue planteado en los alegatos de conclusión y que, en todo caso, se trata de un asunto que puede ser declarado de oficio según el inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto, ya que los actos acusados perdieron vigencia y variaron la relación sustancial que originó la litis.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DE PROCESO) – ARTICULO 281

NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de la derogatoria de actos generales demandados se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de noviembre de 2006, radicado 25000-23-27-000-2001-00420-01

(14421), C.P. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04740-01(20828)

Actor: JEAN KAISSAR FEGHALI

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por la demandada en torno a la caducidad de la acción e ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 015, 005 y 000064 de fechas 24 de septiembre de 2001, 23 de noviembre del mismo año y 30 de julio de 2002 respectivamente, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declara que el actor no está obligado por virtud de las decisiones contenidas en los actos administrativos anulados.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme este proveído, archívese el expediente.

SEXTO: RECONÓCESE personería a la abogada Margarita María Herrera Gómez como

apoderada del extremo demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante en el folio 169 del expediente.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 6 de junio de 2001, la DIAN libró el Mandamiento de Pago 200156 contra JEAN KAISSAR FEGHALI por la suma de $1.466.045.375, por las

siguientes obligaciones1: No. Concepto Año Per Impuesto Sanción Total Título 2,340,501,064,86 8 RENTA 1995 0 558.926.000 144.905.000 703.831.000 700,225,075,967 RENTA 1997 0 82.665.000 0 82.665.000 600,144,070,825 RENTA 1998 0 141.208.000 0 141.208.000 901,028 SANC. IND 1995 1 0 408.522.000 408.522.000 3,041,501,053,13

OTROS2 1995 1 0 129.819.375 129.819.375

2 TOTALES 782.799.000 683.246.375 1.466.045.375 – El 26 de julio de 2001, el actor propuso las excepciones de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo, respecto del título No. 2,340,501,064,868, (declaración de corrección), por considerar que la declaración inicial se encontraba en firme. – Por medio de la Resolución 015 del 24 de septiembre de 2001, la DIAN declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución3.

– Mediante escrito del 24 de octubre de 2001, el actor presentó el recurso de reposición en contra de la Resolución 015 de 2001, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 005 del 23 de noviembre de 2001, que confirmó el acto recurrido4. – El 30 de julio de 2002, la DIAN expidió la Resolución No. 00064 del 30 de julio de 2002, en la que resolvió seguir adelante con la ejecución5, así como la aplicación de los títulos de depósito judicial, librar las medidas cautelares a que haya lugar, condenar en costas al obligado, ordenar el remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito. El fundamento de 1 Folio 38 exp. 2 Según se observa en el folio 220 del Tomo 2 de los antecedentes administrativos, el rubro “otros” corresponde a los intereses liquidados por el anticipo del impuesto sobre la renta por el año gravable 1995. 3 Folio 26 exp. 4 Folio 48 exp. 5 Folios 142 a 143 exp. esta decisión fue el hecho de haberse proferido mandamiento de pago y no haberse interpuesto excepciones. – El 5 de abril de 2010, la DIAN profirió la Resolución 000029, por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra el pronunciamiento del 17 de noviembre de 2009, en el que la DIAN responde el derecho de petición presentado por el demandante, en el sentido de decretar la prescripción de la acción de cobro: “sobre el proceso de cobro

que se adelanta en esta Seccional de Impuestos en contra del señor JEAN KAISSAR FEGHALI con NIT 680.275.367-5 y su deudor solidario Hacienda el Portal Nit 860.145.761 por las obligaciones fiscales de Renta 1995, 1997, 1998 sanción independiente 1995 periodos I y II”.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El señor Jean Kaissar Feghali, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERA: Declare la nulidad de la Resolución que Resuelve las Excepciones No. 015 de septiembre 24 de 2001, de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición No. 005 de noviembre 23 de 2001 y de la Resolución que Ordena Llevar Adelante la Ejecución No. 000064 de julio 30 de 2002, proferidos por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín; y, a título de restablecimiento del derecho, absuelva a mi representado de las obligaciones exigidas en los actos que se demandan.

Es preciso aclarar que la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, resolvió las excepciones al Mandamiento de Pago No. 200156 de junio 06 de 2001 por medio de la Resolución 015 de septiembre 24 de 2001, por lo que es ésta la Resolución que se Demanda y no la Resolución No. 037 de septiembre 24 de 2001” 7. SEGUNDA. Como consecuencia de la decisión favorable de la pretensión anterior, se declare la nulidad del mandamiento de pago No. 252 de septiembre 14 de 2001, y de la

resolución 065 (sic) de julio 30 de 2002 y, en consecuencia, se absuelva al codeudor solidario “HACIENDA EL PORTAL”. 2.1.1. Normas violadas Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 706, 714 y 831 del Estatuto Tributario 6 Folios 8, 9 y 23 exp. 7 Pretensión corregida mediante escrito del 20 de noviembre de 2003.  Artículo 262 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 2.1.2. Concepto de la violación  Violación al debido proceso. Excepción de falta de título ejecutivo Para la demandante, la DIAN vulneró los artículos 714 y 594-2 del Estatuto Tributario, porque en el mandamiento de pago incluyó como título ejecutivo la declaración de corrección No. 2.340.501.064.868, presentada el 5 de noviembre de 1998, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 1995, no obstante ser jurídicamente inexistente, por cuanto se encontraba en firme la declaración inicialmente presentada. Alegó que al haber sido notificada la Resolución No. 005 del 23 de noviembre de 20018, mediante aviso publicado en el diario La República, y no personalmente se violó el artículo 565[2] del Estatuto Tributario, que dispone que: “las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de

introducción al correo del aviso de citación”. Señaló que la Resolución No. 064 del 30 de julio de 20029 es nula por falsa motivación, por cuanto en la parte considerativa señaló que el demandante no presentó excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 200156 del 6 de junio de 2001 afirmación que es falsa porque, por el contrario, estas fueron formuladas el 26 de julio de 2001.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10

El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: 8 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago. 9 Por la cual se ordena llevar adelante la ejecución. 10 Folios 78 a 82 del expediente. Precisó que no pueden demandarse actos diferentes de los expresamente contemplados en el artículo 835 del Estatuto Tributario, esto es, la resolución que decide las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción. En el caso del indebido agotamiento de la vía gubernativa, dijo que la resolución que ordena continuar con la ejecución es un acto de trámite no demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción señaló que la demanda se instauró por fuera del término de 4 meses, establecido en el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, toda vez que la Resolución No. 005 del 23 de noviembre

de 2001 fue notificada el 21 de diciembre del mismo año y la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2002. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos demandados. Respecto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, consideró que la DIAN no podía pretender beneficiarse de una circunstancia que ella misma provocó, por cuanto en el mismo acto debió resolver las excepciones propuestas y ordenar seguir con la ejecución, y no producir dos actos administrativos. En cuanto a la alegada caducidad de la acción, señaló que no está demostrada en el expediente la fecha en que se notificó el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra del mandamiento de pago. Señaló que ante el hecho de que el demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, lo procedente era: “incorporar al acto que falló tales excepciones, la decisión de llevar adelante la ejecución; sin embargo, en atención a que la accionada olvidó incluir tal disposición en la aludida resolución, se tornaba imperativo que esa entidad subsanara el error en que incurrió, adicionando el acto en lo concerniente a esa determinación, o incluyéndola en el que desató el recurso de reposición, lo cual omitió hacer, configurándose de contera una clara violación al debido proceso, en la medida en que fraccionó tal acto, no obstante lo consagrado sobre el particular en el artículo 834 del Estatuto Tributario. Por

consiguiente, tanto el acto que resolvió las excepciones (resolución No. 015 del 24 de septiembre de 2001), como aquél que en virtud de un recurso de reposición, confirmó tal decisión (Resolución No. 005 del 23 de noviembre de 2001), están viciados de nulidad por violación al debido proceso y la legalidad con sujeción a los cuales debe regirse la actuación administrativa”. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La U.A.E. DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión el Tribunal. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación: Alegó que el Tribunal basó su decisión de declarar la nulidad de los actos demandados en la supuesta omisión de la DIAN de no ordenar la ejecución en la resolución que resolvió las excepciones, circunstancia que denota la indebida valoración probatoria efectuada, por cuanto el artículo 2 de la Resolución No. 015 del 24 de septiembre de 2001 ordenó continuar con la ejecución. Dijo que la Resolución No. 000064 del 30 de julio de 2002, que ordenó continuar con la ejecución, reitera lo ordenado en la Resolución No. 015 del 24 de septiembre de 2001, constituyéndose la primera en un simple acto de trámite que no tiene efectos jurídicos para el contribuyente. Que, por tanto, su nulidad o improcedencia no afecta el proceso de cobro, y no puede tomarse como el acto a partir del cual se determine la caducidad de la acción. Indicó que en el proceso está demostrado que la Resolución No. 05 del 23 de

noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 015 del 24 de septiembre de 2001, se notificó en debida forma el 21 de diciembre de 2001. Que, por lo tanto, se debía declarar la caducidad de la acción, por cuanto la demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 21 de abril de 2002, y esta fue presentada el 28 de noviembre de 2002. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El apoderado de la U.A.E. DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Dijo que la caducidad de la acción se debe analizar en relación con la Resolución No. 005 del 23 de noviembre de 200111, cuya notificación, según lo informado por la DIAN, se surtió el 21 de diciembre de 2001, de acuerdo con el certificado de Adpostal 91250 (fol 141), en el que consta que la resolución fue recibida en la Calle 32 D 81 B-43 Oficina 402 de Medellín. Que, sin embargo, no se tiene certeza de si lo que se entregó ese día fue el acto administrativo o la citación para que compareciera a notificarse personalmente. Señaló que debía tenerse en cuenta que el mismo demandante afirmó que la

Resolución 005 de 2001 se notificó mediante aviso publicado en el diario “La República” el 5 de marzo de 2002. Que, en consecuencia, aun cuando para efectos de la notificación de la citada resolución, la DIAN no observó el procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, el demandante se enteró del contenido del acto administrativo. Indicó que si se toma la fecha de notificación informada por el demandante, el término de los cuatro meses que tenía para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 5 de julio de 2002, y que como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2002, se tiene que fue presentada extemporáneamente y se configuró la caducidad de la acción.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de octubre de 2013, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, la Sala debería decidir si están probadas las excepciones de pérdida de fuerza ejecutoria y falta de título ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No. 200156 del 6 de junio de 2001, proferido por la DIAN en contra del demandante. No obstante lo anterior, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo por las

siguientes razones: 3.1.1. Hecho extintivo del derecho sustancial – Aplicación del artículo 305 del C.P.C. La Sala observa que, a pesar de que mediante los actos acusados, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 200156 del 6 de junio de 2001, se debe tener en cuenta que mediante la Resolución No. 029 del 5 de abril de 2010, la DIAN declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de todas las obligaciones contenidas en el ese mandamiento de pago. En consecuencia, procede aplicar al caso el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: La demandante solicitó, entre sus pretensiones,12 lo siguiente: “PRIMERA: Declare la nulidad de la Resolución que Resuelve las Excepciones No. 015 de septiembre 24 de 2001, de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reposición No. 005 de noviembre 23 de 2001 y de la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución No. 000064 de julio 30 de 2002, proferidos por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín; y, a título de restablecimiento del derecho, absuelva a mi representado de las obligaciones exigidas en los actos que se demandan. Es preciso aclarar que la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, resolvió las excepciones al Mandamiento de Pago No. 200156 de junio 06 de 2001 por medio de la Resolución 015 de septiembre 24 de 2001, por lo que es ésta la Resolución

que se Demanda y no la Resolución No. 037 de septiembre 24 de 2001”. 12 Folios 9 y 23 exp. SEGUNDA. Como consecuencia de la decisión favorable de la pretensión anterior, se declare la nulidad del mandamiento de pago No. 252 de septiembre 14 de 2001, y de la resolución 065 de julio 30 de 2002 y, en consecuencia, se absuelva al codeudor solidario

“HACIENDA EL PORTAL”.

Mediante la Resolución No. 000029 del 5 de abril de 201013, la DIAN precisó que: “…de conformidad con el artículo 817 antes citado, la Administración Local de Impuestos de Medellín, División de Cobranzas, profiere el mandamiento de pago 200156 de fecha junio 06 de 2001 a cargo de JEAN KAISSAR FEGHALI, por las obligaciones fiscales de Renta 1995, 1997, 1998 sanción independiente 1995 periodos I y II (fl. 372) luego el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro caducó para el Ente administrador de impuestos en Junio de 2006”.

Por tal razón resolvió: “DECRETAR la prescripción de la acción de cobro sobre el proceso de cobro que se adelanta en esta Seccional de Impuestos en contra del señor JEAN KAISSAR FEGHALI con NIT 680.275.367-5 y su deudor solidario Hacienda el Portal nit 860.145.761 por las obligaciones fiscales de Renta 1995, 1997, 1998 sanción independiente 1995 periodos I y II”.

Posteriormente, mediante Auto de Trámite No.00574 del 2 de junio de 2010 la

DIAN corrigió la Resolución No. 000029 del 5 de abril de 2010,así: “DECRETAR la prescripción de la acción de cobro sobre el proceso de cobro que se adelanta en esta Seccional de Impuestos en contra del señor JEAN KAISSAR FEGHALI con NIT 680.275.367-5 y su deudor solidario Hacienda el Portal nit 860.145.761 por las obligaciones fiscales de Renta 1995, 1997, 1998 sanción independiente 1995 periodos I y II”. En ese contexto, la Sala precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil14, subrogado por el artículo 281 del Código General del Proceso, que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más 13 Folios 208 a 217 exp. 14 Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el

litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. tardar en su alegato de conclusión15, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio16. Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala17 que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo

anula, o lo declara ajustado a derecho”18. 15 En los alegatos de conclusión (folio 207 exp) el demandante alegó: “… quiero advertir que lamentablemente la ausencia de toda coordinación entre las diferentes seccionales de la DIAN, atenta contra el principio de ‘economía procesal’ y en general contra los ‘Principios Rectores de la Administración Pública’, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional; pues de otro modo no se puede entender el contrasentido de oponerse a la Sentencia de primera instancia, mediante recurso de apelación, tramitado a través de la Seccional de Medellín, sin percatarse que la acción de cobro, en cuyo trámite se expidieron los actos administrativos demandados y el Mandamiento de Pago No. 200156, había sido declarada prescripta (sic) por la División de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Bogotá, mediante la Resolución No. 000029 de abril 5 de 2010, corregida por el Auto de Trámite No. 000574 de junio 7 del mismo año”. 16 Según el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2006, C.P. Héctor J. Romero Díaz, expediente (14421). La Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 19 de julio de 2016 (Exp. 2015-01042 y 2015-00021), reiteró lo dicho en otras oportunidades en el sentido de que ante el fenómeno de la sustracción de materia, el

juez debe declararse inhibido para resolver el asunto. Y que la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma se encuentra derogada o cuando no produce efectos. Que, por tanto, la teoría de la sustracción de materia se aplica en la medida que la disposición normativa demandada ni se encuentra vigente ni está produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico. En esa oportunidad aclaré el voto porque consideré que es improcedente el control de legalidad que recae sobre los actos normativos derogados, aún si tuvieron vigencia y pudieron causar algún efecto particular y concreto, ora a favor ora en contra de alguien. Esto porque si se demanda un acto que crea una situación jurídica particular y concreta, con fundamento en la norma o acto administrativo derogado, el juez del caso está facultado para analizar la legalidad o constitucionalidad de la norma en que se fundó ese acto particular. Es decir, que si alguien se considera afectado por la aplicación concreta de la norma derogada, bien pudo demandar oportunamente el acto particular. Dado que en este caso es el acto particular y concreto el que fue demandado y que, posteriormente, fue revocado por la autoridad que lo profirió, procede inhibirse de la demanda por sustracción de materia. 18 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S - 157, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras sentencias en fallo de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S - 148, C. P doctor Jaime Abella Zárate.

Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia19. Toda vez que la resolución que declaró la prescripción de la acción de cobro de las deudas contenidas en el mandamiento de pago objeto de debate, se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda (28 de noviembre de 2002), hecho que fue planteado en los alegatos de conclusión y que, en todo caso, se trata de un asunto que puede ser declarado de oficio según el inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, la Sala debe declararse inhibida para resolver el asunto, ya que los actos acusados perdieron vigencia y variaron la relación sustancial que originó la litis. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por

sustracción de materia, se declarará inhibida para fallar sobre la legalidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

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