CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-01533-01(15888)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-01533-01(15888)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Corresponde al demandante su pago para dar impulso al proceso / PERENCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS - Tiene relevancia para la suspensión de intereses moratorios y para excepcionar frente al mandamiento de pago / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Desde su notificación al Minpúblico, el demandante tiene 6 meses para cancelar los gastos del proceso / EXPENSAS PARA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA - Deben ser cancelados dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto admisorio de al demanda Emitida la orden judicial de depositar la suma prudencialmente necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 – 4 del Código Contencioso Administrativo), corresponde al actor cumplir este mandato para dar impulso al juicio. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Así mismo el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Desde la notificación del Auto Admisorio de la
demanda al Ministerio Público, hasta la fecha del auto que decretó la perención, transcurrieron más de seis meses durante los cuales el proceso estuvo en Secretaría, pendiente de la consignación de las expensas necesarias, entre otros conceptos, para la notificación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde al actor, por lo cual se reúnen las condiciones para decretar la perención del proceso, como en efecto decidió el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicado número: 05001-23-31-000-2003-01533-01(15888)
Actor: ALIMENTOS NACIONALES S.N.P. S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de mayo 13 de 2004, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES La sociedad Alimentos Nacionales A.N.P. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Liquidación Oficial N° 110642002000235 del 3 de enero de 2002, por medio del cual se le determinó el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año gravable de 1999 y las Resoluciones N° 110662002000046 del 22 de octubre de 2002 y 110662002000003
del 17 de diciembre de 2002, que inadmitieron el recurso de reconsideración, actos expedidos por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. A través de auto del 4 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda instaurada, fijando como gastos ordinarios del proceso la suma de once mil pesos. Mediante auto del 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la perención del proceso, toda vez que éste permaneció en la Secretaría por más de 6 meses sin que se le haya dado impulso procesal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que el poder conferido inicialmente había sido sustituido y que la falta de impulso procesal se debió a que el expediente no se encontraba en Secretaría. En providencia del 17 de octubre de 2005, se rechazó por improcedente el recurso de reposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si debe ser revocado el auto del 4 de junio de 2003, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la perención del proceso. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el juez tiene la facultad de decretar la perención del proceso una vez verifique el cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma. Conforme a la naturaleza jurídica de esta institución, que tiene un carácter sancionatorio, se busca evitar que los juicios se
paralicen, que la parte demandante incumpla su carga procesal.1 La perención es una forma de terminación anormal del proceso que ocurre cuando ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia, por causa distinta al decreto de suspensión, y por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante. Emitida la orden judicial de depositar la suma prudencialmente necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 – 4 del Código Contencioso Administrativo), corresponde al actor cumplir este mandato para dar impulso al juicio. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. 1 La Sala reitera la posición adoptada en auto de junio 16 de 2003, actor Carlos Arturo Quiza Camacho, Exp. 13312. La Sección Segunda del Consejo de Estado tiene esta misma tesis: Autos del 16 de junio de 1995, exp. 10087, M.P. Alvaro Lecompte Luna; del 19 de julio de 2001, exp. 1089, y del 28 de noviembre de 2002, exp. 3892, M:P: Nicolás Pájaro Peñaranda Así mismo el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario señala
como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Significa que en los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial de cancelar las expensas procesales, podría tener incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso ante la posibilidad de proponer como excepción, la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo cual resulta inadmisible. En el presente caso aparece la constancia de la notificación al Ministerio Público realizada el 11 de junio de 2003 y a su vez la notificación por Estado del Auto admisorio de la demanda el 24 de junio de 2003. El 13 de mayo de 2004 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia hace constar que “La demanda se admitió mediante auto del 4 de junio de 2003, en la cual se ordenó la notificación de la demanda, diligencia que no se ha cumplido (folios 33 – 34).” Desde la notificación del Auto Admisorio de la demanda al Ministerio Público, hasta la fecha del auto que decretó la perención, transcurrieron más de seis meses durante los cuales el proceso estuvo en Secretaría, pendiente de la consignación de las expensas necesarias, entre otros conceptos, para la notificación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde al actor2, por lo cual se reúnen las condiciones para decretar la perención del proceso, como en efecto decidió el Tribunal. Si bien la parte actora aseguró que el no pago de las expensas se
debió a que el expediente no se encontraba disponible en Secretaría, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia informó “No tengo conocimiento de que el proceso de la referencia haya estado traspapelado en la Secretaría. Tampoco tuve información en el 2 Artículo 207 numeral 4° del Código Contencioso administrativo sentido de que la dependiente, señorita Lina María Mesa, haya solicitado el expediente en algún momento. Por el contrario, desde que se admitió la demanda estuvo a disposición de la parte interesada para la notificación del auto admisorio de la demanda” (f. 43 c. 1), de donde se colige que el proceso estuvo a disposición de las partes desde el momento en que se admitió la demanda. En consecuencia, el acto impugnado será confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de mayo 13 de 2004, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.