🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-01669-01(18200)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-01669-01(18200)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Son taxativas y garantizan la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO – Tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, pues permite que el servidor se separe de conocimiento de un asunto que ya conoció en instancia anterior Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: (…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar

cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, pues al haber actuado como ponente en la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como se observa en los folios 81 a 86 del expediente, es evidente que conoció el proceso en la instancia anterior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 131

NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre los impedimentos y recusaciones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 25000-23-27-000-200100029-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01669-01(18200)

Actor: ENERGIA & POTENCIA S.A. E & P S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer del proceso de la referencia.

El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer

del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior, toda vez que fue ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que es ahora objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…).” Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, pues al haber actuado como ponente en la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27000-2001-00029-01 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como se observa en los folios 81 a 86 del expediente, es evidente que conoció el proceso en la instancia anterior. Así las cosas, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio2, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 2 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las

causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...