CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-02264-01(16269)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-02264-01(16269)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
VENTA E IMPORTACION DE ELEMENTOS Y EQUIPO PARA EL CONTROL AMBIENTAL - La certificación del Minambiente deben haberse obtenido o por lo menos solicitado antes de realizar la venta o importación / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE PARA ACREDITAR LA EXCLUSION DEL IVA - Es el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación De conformidad con el artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario, resulta evidente que el legislador excluyó del impuesto sobre las ventas la importación de los equipos y elementos destinados a ser utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. Se condiciona el reconocimiento de tal beneficio, a que se acredite ante el Ministerio del Medio Ambiente la destinación de los bienes importados. Ese Ministerio, deberá expedir la respectiva certificación, que constituye soporte de la declaración de importación (Decreto 2532 art. 9 de 2001). La Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp: 13533 C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que decidió acerca de la demanda de nulidad instaurada contra el concepto 003 de 17 de julio de 2002 expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, el que pretendía sentar la tesis jurídica según la cual el momento de presentación de la certificación del Ministerio del Medio Ambiente para acreditar la exclusión del IVA, es el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la certificación del Minambiente para la exclusión
del IVA se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de noviembre de 2004, Rad. 13533, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié LIQUIDACCION DE CORRECCION PARA DEVOLUCION DEL IVA PAGADOCuando se obtiene la certificación del Ministerio del Medio Ambiente tiene el contribuyente derecho a solicitarla / CORRECION DE LAS DECLARACIONES - Procede así no se haya obtenido la certificación del ministerio del medio ambiente en forma previa a las importaciones En consecuencia, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, al cumplir con la exigencia prevista en el artículo 424-5 para que proceda la exclusión del IVA, y una vez obtenida la certificación emitida por el Ministerio del Medio Ambiente sobre la destinación de los equipos y maquinaria importados, tiene el contribuyente el derecho de solicitar la liquidación de corrección a efectos de la devolución del Iva pagado. la Administración incurrió en violación del artículo 424-5 del Estatuto Tributario al negar la corrección de las declaraciones con el argumento de que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente debía presentarse de forma previa a las importaciones, pues de la normatividad citada no se deriva que tal obligación sea de cumplimiento previo. Además, está demostrado que en las declaraciones el importador liquidó el IVA respecto de la importación de los productos que la ley había excluido de ese impuesto. INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS - Procede su reconocimiento cuando el contribuyente presenta solicitud de devolución y ésta no se atiende dentro de los términos legales / SOLICITUD DE DEVOLUCIONProcede la devolución de intereses cuando ésta se presenta ante la administración El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Decreto 2685 y los artículos 863 y 864 del E.T. proceden cuando el contribuyente presentó solicitud de devolución en debida forma y ésta no se atendió dentro de los términos legales. En consecuencia, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de los intereses reclamados por la actora, toda vez que la devolución ordenada en la sentencia del a-quo surge por el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y no atiende a solicitud de devolución impetrada ante la Administración.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de interés se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de marzo de 2008, Rad. 16047, M.P.
Juan Angel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02264-01(16269)
Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 13 de marzo de 2006, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución de $114.772.380 por concepto del
impuesto sobre las ventas pagados en las declaraciones de importación relacionadas en la demanda. ANTECEDENTES ISAGEN S.A realizó la importación de los equipos del sistema de incendio con base en CO2 con las declaraciones de importación 0223102074 /0578/ 0585/ 0657/ 0664/ 0671/ 0696/ 0704 de 7 de junio de 2002 y 02231020741092 de 13 de junio de 2002. La actora solicitó a la División de Liquidación Aduanera1 efectuar la liquidación para efectos de devolución del impuesto sobre las ventas liquidado y pagado en las declaraciones de importación detalladas en el párrafo precedente. Mediante Resolución 83 A 11064 003869 del 12 de noviembre de 2002, la demandada negó la petición con fundamento en que la exención de tributos aduaneros procede en el momento de nacionalización de la mercancía y que el documento que acredita la exención fue obtenido después de la importación del bien. Por Resolución 8311072 A – 00384 del 20 de febrero de 2003 se confirmó el acto anterior. DEMANDA La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del IVA pagado con las declaraciones de importación 0223102074 /0578/ 0585/ 0657/ 0664/ 0671/ 0696/ 0704 del 7 de junio de 2002 y 02231020741092 del 13 de junio de 2002. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la devolución del
impuesto sobre las ventas pagado en dichas declaraciones y los intereses corrientes a partir de la fecha del acto que niega la solicitud de devolución y moratorios a partir del vencimiento para devolver y hasta la fecha del pago efectivo. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos: 424-5 [4], 428 [f], 548 y 553 del Estatuto Tributario, 13, 228, 338 de la Constitución Política y 89 del Decreto 2685 de 1999. En el concepto de la violación expuso2: 1 Solicitud del 24 de octubre de 2002. 2 Fl. 61-78 El 11 de febrero de 2002, la actora solicitó al Ministerio del Medio Ambiente la certificación para acreditar como bienes excluidos del impuesto a las ventas los equipos y materiales que conforman el sistema contra incendio con base en CO2, requeridos para sustituir los sistemas de protección contra incendio de las Centrales Hidroeléctricas de San Carlos y Jaguas. ISAGEN realizó la nacionalización de los equipos el 7 y 13 de junio de 2002 sin tener la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, por: i) razones técnicas se requería el montaje; ii) una parte de éstos iba a cumplir dos meses de haber llegado al Puerto de Cartagena y iii) debía cumplir con el plazo estipulado en el contrato suscrito para la ejecución de las obras. El 18 de junio de 2002 el Viceministro del Medio Ambiente expidió la certificación. Los artículos 424-5 y 428 [f] del E.T. no exigen que la certificación sea anterior a la importación. La DIAN al limitar el momento para presentar el certificado que acredita la
exención, estaría modificando el espíritu de la ley y la voluntad del legislador, en cuanto a la causación del impuesto. En las declaraciones de importación no se señaló que la mercancía tenía un tratamiento especial porque aún no se tenía la certificación del Ministerio. La formalidad exigida por la DIAN no debe justificar la violación de los principios consagrados en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política. La DIAN solo podía rechazar la solicitud en caso de que el contribuyente hubiere incurrido en las causales del artículo 553 del Estatuto Tributario. El artículo 89 del decreto 2685 de 1999 no impide que con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración de importación se pueda demostrar que su operación era excluida. OPOSICIÓN La DIAN propuso la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” porque en el recurso de reconsideración interpuesto no se hizo alusión a las siguientes alegaciones: i) violación del principio de igualdad (art. 13 de la C.P), ii) violación del artículo 80 del Decreto 2685 de 1999 y iii) violación de los artículos 4 de la Ley 223 de 1995 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, aspectos sobre los cuales la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse. Al mismo tiempo se opuso a las pretensiones3, así: Conforme con el artículo 89 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la
presentación y aceptación de la declaración de importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del decreto 2685 de 1999. La importación con franquicia, consagrada en la legislación aduanera, que la define como aquella que en virtud de tratado, convenio o ley goza de exención total o parcial de tributos aduaneros, sólo puede operar con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación. En el caso sub-examine el importador registró en las declaraciones el código correspondiente a la importación ordinaria y no señaló en la descripción de la mercancía la norma en virtud de la cual se sustentaba la exención. Cuando el importador no obtiene la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, no se da el supuesto de la norma para una importación con franquicia 3 Fl. 93-106 exenta del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, el interesado debe liquidar y pagar los tributos de importación correspondiente. El concepto 016221 de 1999 se refiere a las previsiones del sistema tributario en virtud de las cuales, tratándose de beneficios fiscales, éstos operan de pleno derecho. La devolución de dineros pagados por concepto de tributos aduaneros no procede cuando los requisitos para la exención se obtuvieron con posterioridad a la presentación de la declaración y al levante de las mercancías. La Administración no puede practicar liquidaciones oficiales de corrección liquidando un menor valor por concepto de tributos aduaneros pagados en la declaración de importación, “de conformidad con el artículo 132 (sic) del Decreto 2685 de 1999”. ISAGEN pudo solicitar la prórroga del término de permanencia en depósito de
la maquinaría hasta el 9 de agosto de 2002 (art. 115 Decreto 2685 de 1999), y no lo hizo. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” con fundamento en los diversos pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales ha considerado que “mejores argumentos no son nuevos señalamientos, que no se debatieron en sede administrativa”. En relación con la legalidad de los actos administrativos declaró la nulidad y el cumplimiento de la sentencia conforme con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal dijo que4: 4 Fl. 206-220 Al realizarse una interpretación armónica y sistemática de las normas relacionadas con la importación contenida en el Estatuto Tributario se establece que se requiere la certificación del ministerio del Medio Ambiente a fin de cumplir los requisitos para la exclusión del pago del Iva (art 424-5 del E.T). A partir de la publicación de la Ley 788 de 2002 (27 de diciembre de 2002), previamente a la importación de la mercancía, se exige la presentación de la certificación. El proceso de legalización de la importación sucedió en el mes de junio de 2002, por lo tanto, no era exigible tal documento. APELACIÓN El actor interpuso el recurso de apelación5 contra el anterior fallo, en cuanto consideró que no se pronunció respecto a la petición relativa al reconocimiento de los intereses corrientes sobre el monto de los impuestos a devolver, los cuales debió ordenar desde la fecha en que se negó la solicitud de devolución hasta la fecha de la
sentencia (art. 863 del Estatuto Tributario). La Administración apeló6 y para el efecto reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, con el fin de que sean nuevamente estudiados y evaluados en esta instancia procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal. El demandado reiteró las razones de la apelación. 5 Fl. 222-224 6 Fl. 237-250 El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia y al efecto realizó el análisis de las normas invocadas como vulneradas por el actor y trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Aduanas de Medellín rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación a efectos de la devolución del IVA liquidado y pagado. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 424-5 [4] del Estatuto Tributario, resulta evidente que el legislador excluyó del impuesto sobre las ventas la importación de los equipos y elementos destinados a ser utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. Se condiciona el reconocimiento de tal beneficio, a que se acredite ante el Ministerio del Medio Ambiente la destinación de los bienes importados. Ese Ministerio, deberá expedir la respectiva certificación, que constituye soporte de la declaración de importación (Decreto 2532 art. 9 de 2001).
La Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp: 13533 C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que decidió acerca de la demanda de nulidad instaurada contra el concepto 003 de 17 de julio de 2002 expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, el que pretendía sentar la tesis jurídica según la cual el momento de presentación de la certificación del Ministerio del Medio Ambiente para acreditar la exclusión del IVA, es el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación dijo: “(…) Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria como de la aduanera surge la condición específica para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente, consistente en la acreditación de su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, tal como se indica en el inciso cuarto del aparte del concepto acusado. Pero lo que si no se infiere de norma alguna, es que la misma certificación no pueda ser “de recibo en una etapa posterior”, cuando el importador que por cualquier circunstancia no la haya obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya solicitado en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, decida reclamar con posterioridad al derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de realizar la importación, acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento”.(negrilla fuera de texto)
En el caso sub-examine, el importador solicitó el 11 de febrero de 2002 al Ministerio del Medio Ambiente la certificación para acreditar como bienes excluidos del impuesto a las ventas los equipos y materiales que importó, la cual fue expedida el 18 de junio de 2002, es decir con posterioridad a la presentación de las declaraciones del 7 y el 13 de junio de 2002. Por consiguiente, se infiere que el actor no hizo cosa distinta que declarar y pagar un tributo del cual se encontraba exento de pago, pero que ante la falta de la certificación requerida no podía esgrimir ese beneficio. En consecuencia, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, al cumplir con la exigencia prevista en el artículo 424-5 para que proceda la exclusión del IVA, y una vez obtenida la certificación emitida por el Ministerio del Medio Ambiente sobre la destinación de los equipos y maquinaria importados, tiene el contribuyente el derecho de solicitar la liquidación de corrección a efectos de la devolución del Iva pagado. De otra parte, en lo que hace referencia al contenido de la declaración de importación para efecto de obtener la exclusión del IVA y sobre el momento en el que debe presentarse la certificación, la Sala ha dicho: “En conclusión, la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción (sic) del IVA implícito; los antecedentes que ponen de manifiesto los vicios de ilegalidad del Decreto 1344 de 1999 y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como esta previsto en el artículo
22 del Decreto 1909 de 1992, o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir, y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, determinando su derecho a la exención, cumpliendo como lo hizo, todos los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables”.(negrilla fuera de texto) Por lo anterior, se concluye que la Administración incurrió en violación del artículo 424-5 del Estatuto Tributario al negar la corrección de las declaraciones con el argumento de que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente debía presentarse de forma previa a las importaciones, pues de la normatividad citada no se deriva que tal obligación sea de cumplimiento previo. Además, está demostrado que en las declaraciones el importador liquidó el IVA respecto de la importación de los productos que la ley había excluido de ese impuesto. Ahora bien, en relación con los intereses solicitados por la demandante en la pretensión tercera de la demandada, la Sala, en sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp: 16047, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expresó: “ Respecto a la petición del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Decreto 26857 (Estatuto Aduanero) y los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en los que se fijan los presupuestos legales para
tener derecho a su reconocimiento y señala la tasa de interés para el caso de las devoluciones, “cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente”, a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma y cuando la devolución no sea atendida dentro de los términos legales, se destaca que en el presente caso no es procedente el reconocimiento pretendido, toda vez que la actuación administrativa enjuiciada no se enmarca dentro de tales presupuestos; pues, no obra en el expediente prueba de que se haya hecho la solicitud de devolución ni de que la Administración haya incurrido en mora para efectuarla, puesto que la actuación se originó en la solicitud de liquidación de corrección a las declaraciones de importación con el fin de determinar el valor correcto de los tributos aduaneros, excluyendo el IVA implícito pagado en la importación de los productos. (negrilla fuera de texto) 7 “Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.” De la sentencia transcrita, se concluye que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 del Decreto 2685 y los artículos 863 y 864 del E.T. proceden cuando el contribuyente presentó solicitud de devolución en debida forma y ésta no se atendió dentro de los términos
legales. En consecuencia, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de los intereses reclamados por la actora, toda vez que la devolución ordenada en la sentencia del a-quo surge por el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y no atiende a solicitud de devolución impetrada ante la Administración. De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la Sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería a la abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ como apoderada de la demandada, en los términos del poder a ella conferido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección