CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-03468-01(20594)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-03468-01(20594)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Regulación / INVERSIONES
AMORTIZABLES – Definición / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Condiciones / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / DEDUCCIÓN
POR AMORTIZACIÓN EN SECTOR AGROPECUARIO – Enunciación /
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN ACTIVIDADES AGROPECUARIAS – Alcance La deducción por amortización de inversiones en el impuesto sobre la renta está regulada en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, y está referida al reconocimiento en la declaración de renta de la alícuota correspondiente al desgaste, agotamiento o menor valor que con el uso o el transcurrir del tiempo sufren los activos diferentes a los fijos, y que en la técnica contable se conocen como activos diferidos. Cabe aclarar que lo dispuesto en tales disposiciones corresponde a lo señalado en el artículo 58 del Decreto Ley 2053 de 1974, norma vigente al momento de hacer la compilación de las normas con fuerza de ley en el año 1989, cuando fue expedido el Estatuto Tributario. Para efectos tributarios, el inciso 2º del artículo 142 del Estatuto Tributario, define las inversiones amortizables como «los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año
o período gravable, o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito». Una de esas condiciones para que sean deducibles las inversiones, es que se realicen en un período no inferior a 5 años, salvo que se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio, la amortización deba hacerse en un plazo inferior según el artículo 143 del Estatuto Tributario. El término para la amortización de las inversiones de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario está previsto en el artículo 143 ibídem, pues esta última norma señala expresamente «Las inversiones a que se refiere el artículo precedente…», de lo cual se deduce que el plazo de amortización solo se aplica para las erogaciones del artículo 142 del Estatuto Tributario, como son los diferidos y los intangibles. Además de las inversiones amortizables reguladas en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, la normativa fiscal consagró en el artículo 158 una deducción por amortización en el sector agropecuario, (…) se advierte que para la amortización de gastos relacionados con la construcción y reparación de viviendas para trabajadores del campo así como para las demás inversiones realizadas en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales, el artículo 158 del Estatuto Tributario señala que son deducibles en sus «coeficientes de amortización» y delegó en el Gobierno Nacional la posibilidad de reglamentar las
inversiones y la forma de ejecutarlas. (…) Conforme con la norma reglamentaria transcrita, en el caso de la deducción por inversiones en actividades agropecuarias a las que se refiere el artículo 158 del Estatuto Tributario, el término de amortización es de cinco años y la cuota anual es del mismo valor, de manera que en este tipo de inversiones, no existe la posibilidad de amortizar el valor en un plazo inferior, como si lo permite el artículo 143 del mismo estatuto para las inversiones allí previstas, pero se insiste, siempre que en éste último caso, el contribuyente demuestre las razones que tuvo para apartarse del término de los cinco años. En esas condiciones, se observa que analizadas en conjunto las anteriores pruebas, se puede concluir, como lo hizo la Administración, que la deducción por amortización de la demandante encuadra en lo dispuesto en el artículo 158 del Estatuto Tributario, norma especial aplicable al sector agropecuario que, como se explicó, fue reglamentada en el artículo 109 del Decreto 1562 de 1973 que dispuso expresamente que el término para la amortización de las inversiones en actividades agropecuarias se debe hacer «en cinco años por partes iguales».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración Lo anterior, hace procedente también la sanción por inexactitud, porque la demandante se abstuvo de solicitar como deducción en años anteriores a 1998,
las alícuotas de amortización de cada uno de esos años y solo vino a hacerlo en un monto representativo en el año gravable investigado, cuando la norma aplicable según la actividad de la empresa era el artículo 158 del Estatuto Tributario, que en forma clara establece las condiciones para la amortización de inversiones en la actividades agropecuarias. A juicio de la Sala, en el sub lite no se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la norma aplicable, que haga posible levantar la sanción por inexactitud, ya que tal como lo advirtió la administración tributaria a la demandante, no era posible que se abstuviera de solicitar en la declaración de renta de los años anteriores a 1998, la deducción por inversiones amortizables, para hacerlo en el año gravable 1998, situación que tampoco es procedente para los contribuyentes cobijados por las normas generales de las inversiones, como lo son los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. El proceder de la actora al llevar como deducción un mayor valor del que correspondía, es violatorio de las normas en que debía fundarse para diligenciar el formulario de la declaración de renta por el año gravable 1998, de manera que al pretender solicitar un mayor valor por “deducción de inversiones amortizables” originó un menor impuesto a cargo, conducta sancionable con inexactitud conforme al artículo 647 del mismo Estatuto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Contabilización / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Inspección tributaria / DECRETO DE INSPECCIÓN CONTABLE DENTRO DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos La Sala advierte que el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende, entre otros eventos previstos en el artículo 706 del Estatuto Tributario, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. (…) Revisado el requerimiento especial aportado con la demanda, se advierte que tiene anotada como fecha de recibido el 8 de mayo de 2001 y que fue confirmada en la respuesta al requerimiento especial presentada por el contribuyente. En esas condiciones, como lo concluyó el a quo, el requerimiento especial fue notificado oportunamente. (…) Al respecto se observa que, como lo dispone el artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria es «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias (Negrillas fuera de texto). Pues bien, con base en la norma transcrita se observa que precisamente la inspección contable es uno
de los medios de prueba autorizados por la ley tributaria, previsto en el artículo 782 del Estatuto Tributario, razón por la cual, esta Sección ha señalado que «la ley permite que dentro de la inspección tributaria se decreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la inspección contable, previa observancia de las ritualidades que les sean propias». En esas condiciones, la práctica de la inspección contable dentro de la inspección tributaria decretada por la Administración se ajusta a lo dispuesto en el artículo 779 del Estatuto Tributario y, por ende, su decreto tiene el efecto de suspender el término para proferir la resolución que decidió el recurso de reconsideración, como lo dispone el artículo 733 ibídem.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 733
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03468-01(20594)
Actor: LA PALMA Y CIA S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial Nº 110642002000011 del 23 de enero de 2002 por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria de la Dian Medellín modifica la declaración privada del impuesto de renta presentada por la sociedad La Palma y Cia. S. en C. por el período gravable 1998, así como, la Resolución del Recurso de Reconsideración Nº 110662003000007 del 19 de mayo de 2003 que modifica la liquidación antes enunciada fijando otro saldo total a pagar por concepto del citado impuesto sobre la renta.
SEGUNDO: DECLARAR la firmeza de la declaración privada presentada por el impuesto sobre la renta por la sociedad La Palma y Cía S. en C. correspondiente al año gravable de 1998.
TERCERO. Inhíbese de un pronunciamiento de fondo respecto del acta de inspección tributaria y del requerimiento especial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia». ANTECEDENTES El 9 de abril de 1999, LA PALMA Y CIA S. EN C. presentó la declaración de renta por el año gravable 1998, con un saldo a pagar de $2.063.0001. El 4 de abril de 2001, la División de Fiscalización de la DIAN - Seccional Medellín expidió el emplazamiento para corregir 110632001000010 respecto de la declaración de renta por el año gravable 1998, con fundamento en que no proceden los gastos de amortización declarados por la suma de $184.447.3782.
El 7 de mayo de 2001, la Administración expidió el Requerimiento Especial 110632001000097 en el que propuso modificar la declaración de renta por el período gravable 1998, en cuanto al desconocimiento de deducciones por 1 Fl. 351 c.a. 2 Fls.274 a 277 c.a. $184.447.000 y la adición del patrimonio bruto por igual monto3. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento4. El 23 de enero de 2002, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 110642002000011 en la que modificó la declaración de renta del año gravable 1998 por los mismos conceptos y cuantías propuestas en el requerimiento especial. Además, impuso sanción por inexactitud de $103.290.0005. Contra este acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración presentado el 21 de marzo de 20026. El 10 de febrero de 2003, previo a la decisión del recurso de reconsideración interpuesto, se decretó inspección tributaria7 y el 21 de febrero del mismo año, la práctica de una inspección contable8. La Administración expidió la Resolución 110662003000007 del 19 de mayo de 2003 por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar la Liquidación Oficial de Revisión recurrida, para disminuir el patrimonio bruto y el rechazo de la deducción por amortización a $136.801.000 y, por tanto, el impuesto neto a cargo fue de $52.125.000, la sanción por inexactitud de $76.608.000, para un total a pagar de $126.551.0009.
El 1º de septiembre de 2003, el representante legal de la sociedad presentó una solicitud para que se le reconociera el silencio administrativo positivo porque, a su juicio, la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada en forma extemporánea10. El 15 de septiembre de 2003, la División Jurídica de la DIAN Seccional Medellín mediante la Resolución 00001 negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo11. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la misma División Jurídica, que fueron decididos 3 Fls. 236 a 254 c.a. 4 Fl. 151 c.a. 5 Fls. 192 a 211 c.a. 6 Fls. 238 a 243 c.a 7 Fls. 246 a 247 c.a. 8 Fl. 251 c.a. 9 Fls. 351 a 371 c.a. 10 Fls. 324 a 327 c.a. 11 Fls. 382 a 383 c.a. mediante las Resoluciones 0003 del 27 de noviembre de 200312 y 0001 del 29 de enero de 2004, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido13. DEMANDA LA PALMA Y CIA S. en C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo14, solicitó de manera principal que se decrete lo siguiente: «a) La nulidad de la inspección tributaria efectuada (…), dado que la misma se concluyó sin correr el traslado correspondiente al contribuyente interesado, como se exige en el artículo 783 del Estatuto
Tributario. b) Como consecuencia de lo anterior nulidad, queda resuelto el recurso de reconsideración en forma extemporánea, (…), por lo cual se reconocerá el silencio administrativo positivo para declarar resuelto a favor del contribuyente el recurso oportunamente interpuesto, como lo dispone el artículo 734 del Estatuto Tributario»15. Como «pretensión subsidiaria», solicitó que se anulen el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por la demandante por el año gravable 1998. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 142, 143, 705, 714, 647, 732, 734, 742 y 783 del Estatuto Tributario 12 Fls. 393 a 395 c.p. 13 Fls. 152 a 155 c.p. 14 Se precisa que la demanda fue interpuesta el 2 de octubre de 2003 (fl. 127 c.p.), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la cual se efectuó el 3 de junio de 2003 (fl. 344 vto. c.a.) 15 Fl. 137 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial Conforme con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se ha notificado el requerimiento especial de que trata del
artículo 703 del mismo Estatuto. Explicó que entre las causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial está la de notificación del emplazamiento para corregir, como en el presente caso, donde el emplazamiento hizo que se suspendiera el término para notificar el requerimiento por un mes, contado desde la fecha de su notificación, es decir, desde el 4 de abril de 2001 y hasta el viernes 4 de mayo de 2001, por lo cual el requerimiento especial debió notificarse el día hábil siguiente que era el 7 de mayo de 2001 y, como puede verificarse, el requerimiento especial fue introducido al correo y notificado el 8 de mayo de 2001, con la obvia consecuencia de ser extemporáneo. Extemporaneidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración Indicó que el artículo 732 del Estatuto Tributario prevé que la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, término contado a partir de su interposición, razón por la cual, el plazo máximo que tenía la demandada para notificar el acto administrativo que decidió el recurso interpuesto por la actora, vencía el 21 de marzo de 2003, sin embargo, en este caso, la notificación se llevó a cabo en forma personal el 3 de junio de 2003. Señaló que el término para resolver el recurso puede suspenderse por tres meses, por la práctica oficiosa de una inspección tributaria, como lo prevé el artículo 733 del Estatuto Tributario. Expuso que, en este caso, la demandada ordenó practicar la inspección tributaria, después de la interposición del recurso, y comisionó a un abogado, pero al
momento de practicarse efectivamente la inspección, se llevó a cabo una inspección contable, que constituye otro medio de prueba diferente al ordenado y también diferente al que tenía la virtud de suspender el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto. Precisó que el 10 de febrero de 2003 y sin haberse aún resuelto el recurso, la División Jurídica profirió el auto de inspección tributaria 0001, con fundamento en los artículos 733 y 779 del Estatuto Tributario, y el 10 de marzo de 2003 se practicó en las instalaciones de la empresa una visita de inspección contable con intervención de las funcionarias comisionadas pero no del abogado comisionado por la División Jurídica, como se desprende del acta suscrita en la misma fecha. Agregó que el 19 de mayo del 2003, el funcionario comisionado para la inspección tributaria elaboró el acta respectiva sustentándose en la inspección contable; sin embargo, las observaciones esgrimidas en nada se compadecen con las conclusiones de la visita y, por el contrario, obedecen más a interpretaciones personales que hace dicho funcionario encargado. Sostuvo que el mismo día, esto es, el 19 de mayo de 2003, la Administración resolvió el recurso de reconsideración, pero el acto se expidió y notificó en forma extemporánea, ya que el término para resolver es de un año contado desde la debida interposición del recurso, pues aun cuando existía un término adicional de tres meses para resolver, en virtud de la suspensión por haberse decretado una inspección tributaria de oficio, ante la nulidad evidente de la referida inspección, se
elimina el término adicional y, por tanto, se torna en extemporánea la resolución del recurso. Alegó que el término para resolver el recurso del artículo 733 del Estatuto Tributario, se suspende si se practica en forma correcta y regular la inspección tributaria, porque de lo contrario no puede ser utilizada como un simple escudo para extenderlo artificialmente. Afirmó que la inspección contable se convirtió en inspección tributaria por el simple hecho de que el funcionario encargado de resolver haya elaborado un «acta de inspección tributaria» en la que se limita a suscribirla y que, según lo dispuesto por el artículo 783 del Estatuto Tributario, debió haberse corrido traslado por el término de un mes al contribuyente, término que pretermitió la demandada pues se resolvió el recurso en la misma fecha, sin la oportunidad procesal para que el interesado se pronunciara sobre el «acta de inspección tributaria». Concluyó que la extemporaneidad de la resolución que falló el recurso interpuesto trae como consecuencia el silencio administrativo positivo, que fue reclamado por el contribuyente mediante petición presentada a la Administración, pero que fue negado con el argumento de que el recurso se resolvió oportunamente, teniendo en cuenta el término adicional de tres meses, por haber ordenado una inspección tributaria de oficio. Amortización de diferidos De conformidad con los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 65, 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993, los desembolsos efectuados o causados para los fines
del negocio o actividad, susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos para su amortización en más de un año o período gravable, o tratarse como diferidos, o como intangibles, tendrán el tratamiento de inversiones amortizables. Expuso que en materia fiscal se establece, por regla general, que la amortización debe hacerse en un período no inferior a cinco (5) años, a menos que por la naturaleza o duración del negocio se acepte que la amortización deba hacerse en un plazo inferior, es decir, que se acepta que la amortización depende de la naturaleza o duración del negocio, por lo cual se debe analizar en todo caso el tipo de transacción, operación, evento o hecho económico para determinar el lapso de amortización. Dijo que, en este caso, los funcionarios asumieron que a la empresa no podía aceptársele como deducción el valor reportado como amortización de activos diferidos durante el año gravable de 1998, ya que utilizó un método que implicaba la amortización de valores en cifras desiguales por cada año, argumento con el cual se asumió que la compañía dedujo durante el año gravable 1998, gastos que correspondían a ejercicios fiscales anteriores. Puntualizó que todo el proceso en sede administrativa puede resumirse en la exigencia que hace la Administración al contribuyente para que calculara la amortización correspondiente al año gravable 1998, teniendo presente que la alícuota de amortización por ese año, debía ser igual a los otros años y que, en todo caso, no podía retomarse en un determinado año gravable el valor dejado de
amortizar en otro período anterior. Alegó que la Administración no analizó con objetividad la situación real de la amortización efectuada, que involucra diferentes tipos de activos, con diferentes naturalezas y duraciones, con ajustes por inflación pendientes de amortizar y con cálculo de alícuotas por métodos diferentes al de la simple línea recta. Señaló que para el correcto entendimiento de los cálculos de amortización utilizados y la debida aplicación de los principios contables, se hace indispensable remitirse a los cuadros recogidos por la Administración de Impuestos y/o presentados por el contribuyente para la explicación de sus métodos, que obran en las piezas procesales que se anexan a la demanda y que describen la clase de activo amortizado, los plazos utilizados, los saldos pendientes en cada año, los ajustes por inflación involucrados, etc. Manifestó que en la vía gubernativa, en virtud de la inspección contable nuevamente ordenada a la compañía, la propia Administración encontró en forma correcta los procedimientos contables de la contribuyente para la amortización de sus inversiones en activos diferidos, incluso, la División Jurídica al resolver el recurso, redujo el impuesto determinado al contribuyente y la sanción impuesta, pero sin ninguna claridad jurídica ni contable, persiste en desconocer las conclusiones efectuadas por los funcionarios de fiscalización en la inspección contable y, por vía de interpretación, se exige al contribuyente que la amortización debe hacerse por el método de línea recta, para que la alícuota en cada año deba ser igual para cada uno de los activos involucrados y que la amortización no puede realizarse en un período inferior a los cinco años.
Sobre la sanción por inexactitud, dijo que resulta novedoso que la Administración sostenga que las cifras denunciadas no fueron completas ni verdaderas, ya que según la inspección contable del 10 de marzo de 2003, el contribuyente amortizó sus inversiones en 60 meses (5 años) y cada uno de los conceptos tiene relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, por lo cual brillan más bien por su ausencia las pruebas de falsedad en las cifras denunciadas o las irregularidades que constituyan evidente evasión fiscal. Afirmar que tanto el artículo 143 como el 158 del Estatuto Tributario, exigen amortizar los activos en un período de cinco años y por partes iguales, es algo irreal y desconocedor de las facultades que brinda el artículo 143 ibídem, para amortizar activos en períodos inferiores de tiempo, por métodos de reconocido valor técnico aceptados por los principios de contabilidad y diferentes al de línea recta, como sucedió en el presente caso, lo que no significa evasión fiscal sino diferencia de criterios. Señaló que la diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, en este caso, debe entenderse en el sentido de que aun cuando el artículo 158 del Estatuto Tributario se refiere a las inversiones del sector agropecuario, lo hace como una norma de mayor favorabilidad para este tipo de empresas, pero ello no impide volver a la aplicación de las normas generales sobre la amortización de inversiones que se contienen en materia fiscal y contable, siempre que se cumplan con los requisitos, como efectivamente sucedió en este caso.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos. Afirmó que la declaración de renta por el año gravable 1998 fue presentada por la actora el 9 de abril de 1999, entonces, el término para notificar el requerimiento especial era el 9 de abril de 2001. Indicó que, por regla general, la suspensión del término implica que una vez cesa la interrupción sigue corriendo el término que faltaba para completar el tiempo que había comenzado a correr, situación distinta a cuando se trata de interrupción, evento en el cual vuelve a contar el término de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del acto o terminación de la situación que dio origen a la interrupción. Explicó que dentro del proceso de determinación oficial del impuesto por el período gravable 2008, a la demandante le fue notificado el emplazamiento para corregir el 4 de abril de 2001, en consecuencia, el término que se tenía para notificar el respectivo requerimiento especial, como era el 9 de abril de 2001, fue interrumpido por un mes desde la notificación del emplazamiento, es decir hasta el 4 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual continúa corriendo el término interrumpido. Señaló que cuando fue notificado el emplazamiento para corregir faltaban cinco días para concluir el término para notificar el requerimiento del artículo 705 del Estatuto Tributario, que iba hasta el 9 de abril de 2001, entonces esos cinco días una vez concluyen, la suspensión legal continúa corriendo, extendiéndose hasta el 9 de mayo de 2001. Indicó que como el requerimiento especial 110632001000097
del 7 de mayo de 2001, fue notificado el 8 de mayo de 2001, quiere decir que se hizo dentro del término previamente establecido en la ley. De acuerdo con lo anterior, concluyó que es claro que no le asiste al actor la razón en cuanto a la extemporaneidad del requerimiento especial planteada, y, por tanto, no se configura violación alguna a los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario. En relación con los argumentos de fondo, explicó que las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. Señaló que según la deducción por amortización de inversiones del artículo 143 del Estatuto Tributario, se entiende por inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para fines del negocio o actividad susceptibles de demérito, que por razón de su influjo durante varios ejercicios no pueden deducirse en un solo período. Precisó que fiscalmente la amortización se hace en un término mínimo de cinco años, salvo que se demuestre que debe hacerse en un plazo inferior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Estatuto Tributario. Indicó que cuando se trata de una empresa agrícola, el Estatuto Tributario establece que la deducción por amortización se debe llevar como un gasto de conformidad con el artículo 158 de dicho compendio y no como una deducción, como lo dice el artículo 143 ibídem. No obstante, en términos prácticos y cuantitativos, el hecho de llevar la
deducción por amortización como un gasto o como una deducción, es un aspecto que no trasciende en este caso, ya que el efecto frente a la renta líquida es el mismo dentro del proceso de depuración de la renta. Indicó que la modificación a la declaración privada del contribuyente se debió a que durante los años 1993 a 1998 contabilizó inversiones y amortizaciones, pero fiscalmente, en las declaraciones tributarias, no las solicitó todas y las solicitadas se hicieron por cuantías inferiores a las contabilizadas, además de que lo solicitado en la declaración de renta por el año gravable 1998, fue la adición efectuada en dicha vigencia, más los valores por este concepto dejados de solicitar en vigencias anteriores. Sostuvo que tal procedimiento va en contravía de lo expresado por las normas tributarias, puesto que estas permiten, precisamente, llevar dicha amortización de manera gradual durante cinco años, no siendo procedente la acumulación abrupta de varios períodos, para realizar la amortización en un período inferior a los cinco años o realizar la amortización en un determinado período, salvo las excepciones contempladas en la misma ley. Resaltó que no es procedente el arrastre o la acumulación de amortizaciones no declaradas en períodos anteriores y, en este caso, al comparar la información obtenida en la contabilidad del recurrente con las declaraciones tributarias, se observa que por la vigencia fiscal de 1998, solo podía declarar por amortización de inversiones $164.548.159 y no $300.350.000 como lo hizo la sociedad en la declaración de renta y complementarios del año 1998, lo que ocasionó una disminución indebida del impuesto a cargo.
Dijo que establecida la cuantía a declarar por este concepto, la Administración procedió a modificar este renglón de la declaración de renta, con su respectiva adición al patrimonio, ya que se trata de un activo que no se ha amortizado en su totalidad y la amortización llevada en forma improcedente a la declaración debe ser adicionada al patrimonio, concretamente, al valor del activo indebidamente amortizado. Por lo anterior, explicó que se debe liquidar la sanción por inexactitud, ya que la actuación del contri
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