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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-03888-01(16246)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-03888-01(16246)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FACULTAD IMPOSITIVA DE ENTES TERRITORIALES – Es derivada / ENTIDADES PROPIETARIAS DE GENERACION ELECTRICA – Deben efectuar dos pagos el impuesto predial y la compensación a cambio de éste impuesto / COMPENSACION A CARGO DE LAS ENTIDADES PROPIETARIAS DE GENERACION ELECTRICA – Finalidad / CONCEJO MUNICIPALES – No tienen facultad para modificar la tasa de las compensaciones La Sala ha precisado que la autonomía de los municipios en materia fiscal es derivada pues de conformidad con el artículo 313 [4] de la Constitución Nacional, la atribución de decretar tributos y contribuciones la deben ejercer con arreglo a la Ley. El establecimiento del impuesto por parte del municipio debe estar acorde con las directrices previstas por el legislador en la norma superior que lo crea, de tal manera que si ésta fija los hechos gravados y no faculta a los concejos para determinar otros, estas entidades incurren en violación de dicha norma si extienden el tributo a hechos distintos a los previstos en la ley. La ley 56 de 1981 reguló aspectos relacionados con las entidades propietarias de obras públicas de generación eléctrica y les impuso en el artículo 4: a) que reconocieran una suma de dinero que compensara el impuesto predial que dejaban de percibir los municipios por los inmuebles adquiridos y, b) el impuesto predial por los edificios y viviendas permanentes de su propiedad sin incluir las presas, estaciones generadoras y otras obras ni sus equipos. Según esta última ley se establecen dos clases de pagos: el de la compensación a cambio del impuesto predial y el correspondiente a este gravamen para los edificios y viviendas permanentes de su propiedad.

La finalidad de la compensación era reconocer al municipio una suma por lo dejado de percibir a título de impuesto predial, por los terrenos adquiridos para la construcción de las obras de energía -presas y estaciones generadorassobre las cuales no recae el gravamen según lo dispuesto por el artículo 4 de la citada ley 56. La ley 44 de 1990 no concedió a los concejos municipales ninguna facultad para modificar la tasa de la compensación, en el sentido expuesto en la norma, esto es, para aplicarle la tarifa del predial, pues fijó en el parágrafo del artículo 4 mencionado, una tasa fija por este concepto. TASA DE COMPENSACION – La ley la determina no los concejos municipales / TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS – La tarifa es diferente a la establecida para las empresas generadoras de energía A diferencia de lo dispuesto en la ley, de la lectura de la norma acusada de acuerdo con la forma en que se encuentra redactada, se desprende que el 33 por mil se aplica por concepto del impuesto predial y las compensaciones. En esas condiciones, la norma acusada desplaza la tasa igual al 150% de la que corresponda al impuesto predial vigente conforme lo consagra la ley 56 de 1981, precisamente con la finalidad de compensar lo dejado de recibir por el municipio por dicho impuesto, respecto del predio adquirido por una generadora de energía. En conclusión, la norma acusada adoptó una tasa distinta de la consagrada para calcular la compensación, con la cual vulnera la norma superior y por lo tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico

aunque parcialmente. En efecto, se observa que la atribución para establecer la tarifa del 33 por mil en el impuesto predial, se encuentra conferida a los concejos municipales en la ley 44 de 1990 (artículo 4) según lo expuesto. Sin embargo, dicha tarifa aplicable a los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, no puede coincidir con la establecida por la ley 56 de 1981 en forma especial, como compensación a cargo de las empresas generadoras de energía a título de predial, por los terrenos adquiridos para sus obras.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 048 DE 1995 (10 de septiembre)

CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA – ANULADO PARCIALMENTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03888-01(16246)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BARBOSA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad del Acuerdo 048 del 10 de septiembre de 1995 expedido por el concejo municipal de Barbosa (Antioquia) por medio del cual

se hace el cobro del impuesto predial. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó la nulidad del artículo 1 del Acuerdo 048 de 1995, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO NUMERO 048 (10 set. 1995)

POR MEDIO DEL CUAL SE HACE EL COBRO DEL

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (…) ARTICULO 1° Adóptese una tarifa del 33% por mil (33x1.000) a los lotes o predios por concepto del Impuesto Predial y compensaciones de que trata el literal a de la parte considerativa del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo numero 036 de 1992 y la Ley 56 de octubre 5 de 1981.” (…)1 1 El literal a) hace referencia a la ley 56 de 1981, por la cual se dictaron normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica. El artículo 2 del Acuerdo 036 de 1992 consagra la escala de tarifas para el impuesto predial en el municipio. Invocó la violación de los artículos 4, 150 [12] 287, 288 313 [4] 338 de la Constitución Política, 4 literal a) y 7 de la ley 56 de 1981, ley 44 de 1990 y el Decreto 2024 de 1982 y expuso como concepto de violación, lo siguiente: Los concejos municipales no gozan de una soberanía impositiva ilimitada, la cual sólo pueden ejercer de conformidad con la Constitución y la

Ley, a la que también se someten en la gestión de sus propios intereses. Ninguna de las disposiciones citadas en el Acuerdo facultan al municipio para imponer el impuesto predial a las entidades propietarias de las obras de generación de energía, sujetas a las compensaciones previstas en la ley. Frente a la vigencia del artículo 4 de la ley 56 de 1981, el concejo no podía imponer un gravamen adicional; además la redacción del precepto acusado no es clara pues las normas a que se remite se refieren a las compensaciones [ley 56 de 1981] y a una escala tarifaria [Acuerdo 36 de 1992]; en conclusión, pretende aplicar la tarifa del 33 por mil prevista para el impuesto predial, al pago de la compensación consagrado en dicha ley. OPOSICIÓN El municipio no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones por las siguientes razones: El Decreto 2024 de 1982 estableció los parámetros para calcular las sumas de dinero compensatorias del impuesto predial de los bienes a que se refiere la ley 56 de 1981 y con base en lo dispuesto por la ley 44 de 1990, el acuerdo acusado fijó el valor a pagar. La tarifa del impuesto predial establecida por el acuerdo acusado, se deriva de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 44 de 1990, en concordancia con el acuerdo municipal 36 de 1992, a partir del cual se adoptó el valor de la compensación a que se refiere el artículo 4 de la ley 56 de 1981. El legislador no impuso el valor a pagar por dicha compensación que

se calcula según el avalúo catastral y el impuesto predial del inmueble que puede ser entre el 1 y el 33 por mil, al cual se aplica la tasa prevista en el parágrafo del artículo 4 de la ley 56 de 1981. APELACIÓN La demandante reiteró la falta de claridad en la redacción del artículo acusado y la aplicación de la tarifa del 33 por mil prevista para el impuesto predial, al pago de las compensaciones a que se refiere la ley 56 de 1981 literal a) del artículo 4. Agregó que no se puede desconocer la vigencia y la regulación que el anterior precepto consagra acerca de las mencionadas compensaciones, ni la definición de impuesto predial contenida en el decreto reglamentario 2024 de 1982, para los fines de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora precisó que la ley 44 de 1990 no se aplica a las obras a que se refiere la ley 56 de 1981 y, por lo tanto, las entidades propietarias de las mismas no pagan impuesto predial sino una compensación por este concepto. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones con fundamento en la sujeción de los concejos municipales a la ley 56 de 1981 que, en este caso, consagró la forma de calcular la compensación, la cual no era posible identificar con la tarifa del 33 por mil prevista en el impuesto predial. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala debe determinar la legalidad de la norma acusada, en cuanto adoptó la tarifa del 33 x mil por concepto de impuesto predial y de las compensaciones de que trata la ley 56 de 1981.

La Sala2 ha precisado que la autonomía de los municipios en materia fiscal es derivada pues de conformidad con el artículo 313 [4] de la Constitución Nacional, la atribución de decretar tributos y contribuciones la deben ejercer con arreglo a la Ley. El establecimiento del impuesto por parte del municipio debe estar acorde con las directrices previstas por el legislador en la norma superior que lo crea, de tal manera que si ésta fija los hechos gravados y no faculta a los concejos para determinar otros, estas entidades incurren en violación de 2 Sentencia de 12 de noviembre de 2003, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente 13544. dicha norma si extienden el tributo a hechos distintos a los previstos en la ley. La ley 56 de 1981 reguló aspectos relacionados con las entidades propietarias de obras públicas de generación eléctrica y les impuso en el artículo 4: a) que reconocieran una suma de dinero que compensara el impuesto predial que dejaban de percibir los municipios por los inmuebles adquiridos y, b) el impuesto predial por los edificios y viviendas permanentes de su propiedad sin incluir las presas, estaciones generadoras y otras obras ni sus equipos. Por su parte, la ley 44 de 1990 al regular el impuesto predial unificado estableció como base gravable el avalúo catastral o el autoavalúo conforme a la declaración anual y facultó a los concejos para fijar la tarifa entre el 1 y el 16 por mil del respectivo avalúo, la cual podía ser superior sin exceder el 33 por mil, para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no

edificados (artículos 3 y 4). De acuerdo con lo anterior, la ley 44 de 1990 reguló de manera general el impuesto predial y autorizó a los concejos municipales para graduar la respectiva tarifa, y la ley 56 de 1981 estableció en forma especial una compensación a cargo de las propietarias de obras de energía, en relación con el mismo tributo. Según esta última ley se establecen dos clases de pagos: el de la compensación a cambio del impuesto predial y el correspondiente a este gravamen para los edificios y viviendas permanentes de su propiedad.3 La finalidad de la compensación era reconocer al municipio una suma por lo dejado de percibir a título de impuesto predial, por los terrenos adquiridos para la construcción de las obras de energía -presas y estaciones generadorassobre las cuales no recae el gravamen según lo dispuesto por el artículo 4 de la citada ley 56. La ley 44 de 1990 no concedió a los concejos municipales ninguna facultad para modificar la tasa de la compensación, en el sentido expuesto en la norma, esto es, para aplicarle la tarifa del predial, pues fijó en el parágrafo del artículo 4 mencionado, una tasa fija por este concepto. 3 En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 1994 que declaró exequible el artículo 4 de la ley 56 de 1981.

El parágrafo anotado dispone: “La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea

rural, en el resto del municipio - una tasa igual al 150% de la que corresponde al Impuesto Predial vigente para todos los predios en el municipio.” Es decir que al área adquirida se aplica el 150% de la tarifa correspondiente al impuesto predial vigente4 para todos los predios, área que se avalúa por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio. A diferencia de lo dispuesto en la ley, de la lectura de la norma acusada de acuerdo con la forma en que se encuentra redactada, se desprende que el 33 por mil se aplica por concepto del impuesto predial y las compensaciones. En esas condiciones, la norma acusada desplaza la tasa igual al 150% de la que corresponda al impuesto predial vigente conforme lo consagra la ley 56 de 1981, precisamente con la finalidad de compensar lo dejado de recibir por el municipio por dicho impuesto, respecto del predio adquirido por una generadora de energía. En conclusión, la norma acusada adoptó una tasa distinta de la consagrada para calcular la compensación, con la cual vulnera la norma superior y por lo tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico aunque parcialmente. En efecto, se observa que la atribución para establecer la tarifa del 33 por mil en el impuesto predial, se encuentra conferida a los concejos municipales en la ley 44 de 1990 (artículo 4) según lo expuesto. Sin embargo, dicha tarifa aplicable a los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, no puede coincidir con la establecida por la ley 56 de 1981 en forma especial, como compensación a

cargo de las empresas generadoras de energía a título de predial, por los terrenos adquiridos para sus obras. 4 El artículo 6 del Decreto x2024 de 1982, reglamentario de la ley 56 de 1981, define el impuesto predial vigente como el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija a la fecha de compra del inmueble para las nuevas obras. Por tal razón, la Sala accederá a las pretensiones en relación con la aplicación de la tarifa del 33 por mil a la compensación consagrada en la ley 56 de 1981, ya que frente a esta no procede dicha tarifa. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. REVÓCASE la sentencia objeto de apelación.

En su lugar, anúlese parcialmente el artículo 1 del Acuerdo 48 de 1995 expedido por el concejo municipal de Barbosa (Antioquia) en el siguiente aparte: “y compensaciones de que trata el literal a de la parte considerativa del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo numero (sic) 036 de 1992 y la Ley 56 de octubre 5 de 1981.” Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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