CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-03971-01(20121)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2003-03971-01(20121)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Rechazo e inadmisión / INADMISIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN CUANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA OBJETO DE LA PETICIÓN SE HAYA TENIDO COMO NO PRESENTADA – Presupuesto. Se sujeta a la existencia de un acto ejecutoriado previo que tenga la declaración por no presentada, pues, de lo contrario, procede admitir la solicitud y decidirla de fondo / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INADMISIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR RESPECTO DE DECLARACIÓN DE RENTA QUE NO SE HA TENIDO COMO NO PRESENTADA – Configuración. La expedición del auto declarativo con posterioridad al auto inadmisorio de la solicitud de compensación o devolución no sanea el vicio / AUTO
INADMISORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN –
Naturaleza jurídica / CONTROL DE LEGALIDAD DE AUTO INADMISORIO DE
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Improcedencia.
Sea lo primero precisar que la parte actora pidió la nulidad del auto 000479 del 16 de mayo de 2002, por el cual la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín inadmitió la petición de compensación de la suma de $227.565.000, que habría pagado en exceso por el impuesto de renta del año 2001. La Sala considera que debe inhibirse para decidir de fondo sobre este acto, por cuanto es un acto de mero trámite no susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) El problema jurídico se concreta
a establecer si era procedente que la DIAN negara la compensación del saldo a favor que reportó la demandante en la declaración de renta del año 2001, con fundamento en el hecho de que esa declaración debía entenderse por no presentada. (…) El artículo 857 del Estatuto Tributario señala las causales de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, en los siguientes términos (…) De conformidad con la norma transcrita, las solicitudes de devolución deben rechazarse en forma definitiva cuando: (i) se presentan extemporáneamente, pues esa circunstancia indica que prescribió el plazo para reclamar el derecho; (ii) cuando el saldo a favor ya fue devuelto o compensado, pues ese hecho indica que el derecho ya fue reconocido, y (iii) cuando como resultado de la corrección de la declaración tributaria hecha por el propio contribuyente se genere un saldo a pagar, porque esa circunstancia indica que el saldo a favor desapareció. Por su parte, la petición de devolución y/o compensación se inadmite, entre otros casos, cuando la declaración de renta objeto de la petición de devolución o compensación se haya tenido como no presentada. (…) [Es] un hecho demostrado que la DIAN inadmitió la solicitud de compensación por el hecho de que la demandante había presentado la declaración de renta del año 2001 en medios litográficos y no en medios magnéticos. Es decir, que, de facto, la DIAN le restó efectos jurídicos a la declaración de renta objeto de la petición de compensación, sin brindar a la demandante la oportunidad de controvertir o explicar ese hecho. También es un
hecho probado que, ante la insistencia de la demandante en que se le dé trámite a la solicitud de compensación radicada el 3 de abril de 2002, la DIAN decidió expedir el Auto Declarativo No. 110632002000046 del 26 de junio de 2002 para dar por no presentada la declaración de renta del año 2001, esto es, con posterioridad a la presentación de la petición de compensación. Es evidente, entonces, la vulneración del derecho al debido proceso en que incurrió la DIAN, pues fundamentó la inadmisión de la petición de compensación en el hecho de que la declaración de renta no había sido presentada, siendo que para la fecha en que se verificaron las causales de inadmisión, ese hecho no estaba probado. Es un hecho probado, además, que la demandante no pretendió eludir la responsabilidad de cumplir la obligación sustancial de pagar el impuesto, ni de eludir las formas previstas en la ley para cumplir esa obligación. (…) Por lo tanto, la demandante amparó la presentación de la declaración de renta en medios litográficos en la duda razonable que le asistía sobre la posibilidad de que se le reconociera el derecho a estar amparada en el régimen de estabilidad tributaria. Por eso, incluso, tramitó las demandas que ahora cursan en el Consejo de Estado. Pero, se insiste, al margen de esa discusión, lo cierto es que la DIAN no podía desconocer ipso facto los efectos de la declaración de renta del año 2001 para inadmitir la petición de compensación del saldo a favor. En la sentencia apelada se le dio la razón al demandante, en el sentido de que se le vulneró el derecho de
defensa y al debido proceso, por el hecho de que la DIAN pretermitió haber expedido el acto administrativo que declarara tener por no presentada la declaración de renta del año 2001 de Energía y Potencia S.A. No obstante, en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda por el hecho de que la DIAN habría subsanado la irregularidad cometida, mediante la expedición del correspondiente acto declarativo que tuvo por no presentada la declaración de renta del año 2001. La Sala considera que la expedición del auto declarativo No. 110632002000046 del 26 de junio de 2002, con posterioridad al auto de inadmisión, no sanea la irregularidad cometida. La DIAN debió verificar si a la fecha de la solicitud de compensación existía una causal de inadmisión. Concretamente, debía verificar si existía un acto ejecutoriado, que tuviera por no presentada la declaración de renta del año 2001. Como ese acto no existía, la DIAN debió admitir la petición de compensación y decidir de fondo sobre la misma. Y, en todo caso, la Sala, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, decidió anular el auto declarativo No. 110632002000046 del 26 de junio de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó tener por presentada la declaración de renta radicada con el sticker 1350101052639 3, del 21 de marzo de 2002, hecho relevante que se debe tener en cuenta en esta providencia. Para la Sala, entonces, está probada la causal de nulidad por violación del debido proceso y por falta de aplicación de los artículos 580 y 857 ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 580 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03971-01(20121)
Actor: ENERGÍA & POTENCIA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN denegó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor reportado en la declaración privada de renta del año 20011.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - El 3 de abril de 2002, la sociedad Energía & Potencia S.A. E.S.P. solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor reportado en la declaración de renta del año gravable 2001 ($227.565.000). - Por Auto 000479 del 16 de mayo de 2002, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación. - El 6 de junio de 2002, la sociedad demandante insistió en que se resolviera favorablemente la solicitud de devolución y/o compensación. - La DIAN, por Oficio 8311062-433 del 26 de junio de 2002, denegó
nuevamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración privada de renta del año 2001. - La actora interpuso recurso de reconsideración y, mediante Resolución 9 del 27 de mayo de 2003, la DIAN confirmó la negativa de devolución y/o compensación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Energía & Potencia S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Que ese honorable tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad, y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, de la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín negó la COMPENSACIÓN de la suma de $227.565.000.oo 1 Folio 79. pagados por mi representada a la Administración Tributaria en exceso del impuesto sobre la renta por el año 2001, operación conformada fundamentalmente por los siguientes actos administrativos: a.- Auto Inadmisorio 000479 de 16 de mayo de 2002, por el cual la División de Devoluciones de la Administración arriba citada inadmite la solicitud de COMPENSACIÓN de la suma referida. b.- Oficio 8311062-433 por el cual la misma División no accede a resolver favorablemente la solicitud de compensación de fecha abril 3 de 2002. c.- Resolución 00009 de 27 de mayo de 2003, por la cual la División Jurídica de la misma administración confirma el oficio anterior.
SEGUNDO.- Que en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que la
sociedad que represento tiene derecho a la compensación mencionada, correspondiente a la suma de $227.565.000.oo, en la forma solicitada por el contribuyente2. I.1.1. Normas violadas La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 240-1, 580, 855 y 857 del Estatuto Tributario Nacional. I.1.2. Concepto de la violación 2 Folio 3. La parte actora explicó que, en vigencia del artículo 240-1 del Estatuto Tributario3, pidió a la DIAN la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria. Que la DIAN no firmó ese contrato, así que asumió que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición que elevó porque, según el demandante, conforme con el artículo 240-1 ET, ese silencio positivo se configuraba por el hecho de que la DIAN no suscribiera el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la petición. Que bajo el convencimiento de que estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria, para el año gravable 2001, presentó en forma litográfica, que no electrónica, como lo exigía el Estatuto Tributario, la declaración del impuesto de renta, que liquidó a una tarifa del 37 %, esto es, dos puntos porcentuales por encima de la tarifa general, que era del 35 %, pues así lo demandaba ese régimen de estabilidad tributaria. Alegó que, justamente, el motivo de la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación fue que la declaración privada fue tenida por no presentada, al no
ser radicada mediante medios magnéticos. Que, no obstante, de conformidad con el contrato de estabilidad tributaria, el impuesto debía liquidarse a la tarifa del 37 % y no al 35 %. Que, en consecuencia, era procedente presentar la declaración privada de renta por medios físicos, con el fin de acatar lo dispuesto en el aludido régimen de estabilidad tributaria. Adujo que los actos cuestionados desconocieron los artículos 580 y 857 del Estatuto Tributario, pues, según dijo, no era procedente tener por no presentada la declaración privada de renta del año gravable 2001. Que lo pertinente era que la DIAN resolviera de fondo la solicitud de devolución y/o compensación. 3 ARTICULO 240-1. RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Crease el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretaré durante tal lapso, no le será aplicable a los
contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiré en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuye, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos a que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos. Agregó que la decisión de inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación carece de sustento, toda vez que fue dictada antes de la expedición de los actos que tuvieron por no presentada la declaración privada de renta del año 2001. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que la discusión sobre el contrato de estabilidad jurídica fue agotada en sede gubernativa, en el sentido de concluir que la parte actora no suscribió ese
contrato. Que, por ende, la sociedad actora debía declarar renta de 2001 por medios magnéticos y a la tarifa del 35 %, mas no a la tarifa del 37 %. Informó que la sociedad actora promovió acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria, proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado No.
05001233100020020444400. Que, en concreto, en ese proceso la sociedad actora pretende que se declare que está amparada por el contrato de estabilidad tributaria.
Que, sin embargo, la contienda planteada en este proceso no tiene nada que ver con el proceso que se surte frente al auto declarativo 110632002000046 del 26 de junio de 2002, mediante el cual la DIAN dio por no presentada la declaración de renta y complementarios del año 2001, por haberse presentado en medios litográficos, debiendo serlo de manera electrónica. Dijo que este proceso está radicado con el número 2003-1669 y que por reparto le correspondió al Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado4. Dijo que los argumentos esgrimidos frente a la violación del artículo 240-1 ET, y que tienen que ver con el contrato de estabilidad tributaria, son totalmente impertinentes para cuestionar los actos administrativos que negaron la devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2001. Que, por lo tanto, hasta tanto no se resuelva la demanda contra el auto que declaró tener por no presentada esa declaración de renta, no ha lugar a discutir el presunto derecho a la devolución que invoca el demandante.
4 Este proceso finalizó mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). I.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. A continuación, la Sala resume las consideraciones de esa providencia. El a quo dijo que el problema jurídico se concretaba en determinar si la DIAN respetó el debido proceso al inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora respecto del año gravable 2001. Advirtió que, previo a inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del año 2001, debía dictarse un acto que tuviera por no presentada la declaración privada del año gravable 2001. Que ese requisito fue cumplido, pues en el expediente se informa que la DIAN dictó actos que tuvieron por no presentada la declaración privada de renta del año gravable 2001. Explicó que era procedente inadmitir la solicitud de devolución y/o compensación, toda vez que la declaración privada de renta de 2001 fue tenida por no presentada. Que, en todo caso, de declararse la nulidad del acto que tuvo por no presentada dicha declaración, la sociedad actora quedaba habilitada para solicitar nuevamente la devolución y/o compensación. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Para tal fin, alegó que el a quo desconoció que la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación fue anterior a la expedición de los actos que tuvieron por no
presentada la declaración privada de renta del año 2001. Que no podía inadmitirse la solicitud de devolución, toda vez que no había acto administrativo que tuviera por no presentada la declaración. Que lo procedente era acceder a la solicitud. Manifestó que, siendo así, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que el acto que tiene por no presentada la declaración es requisito previo para la expedición del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación. La entidad demandada explicó que la sociedad actora tuvo la oportunidad de subsanar la situación que dio origen a la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, pero no lo hizo en el mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, según lo exige el artículo 857 del Estatuto Tributario. Que, por tanto, procede el rechazo definitivo de esa solicitud. I.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de los actos administrativos, por los cuales la DIAN negó la devolución del saldo a favor consignado en la declaración de renta del año 2001. 2.1. Problema jurídico Sea lo primero precisar que la parte actora pidió la nulidad del auto 000479 del 16
de mayo de 2002, por el cual la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín inadmitió la petición de compensación de la suma de $227.565.000, que habría pagado en exceso por el impuesto de renta del año 2001. La Sala considera que debe inhibirse para decidir de fondo sobre este acto, por cuanto es un acto de mero trámite no susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala únicamente analizará la legalidad del Oficio 8311062-433 del 3 de abril de 2002, que negó expresamente la compensación del saldo a favor consignado en la declaración de renta del año 2001, y de la Resolución 00009 del 27 de mayo de 2003, que la confirmó. En ese contexto, a la Sala le corresponde decidir si son nulos el Oficio 8311062433 del 3 de abril de 2002 y la Resolución 00009 del 27 de mayo de 2003, por violación del derecho al debido proceso y por falta de aplicación de los artículos 580 y 857 ET. El problema jurídico se concreta a establecer si era procedente que la DIAN negara la compensación del saldo a favor que reportó la demandante en la declaración de renta del año 2001, con fundamento en el hecho de que esa declaración debía entenderse por no presentada. Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los hechos probados y no controvertidos y, en ese contexto, analizará las causales de nulidad, propuestas en la demanda, que fueron reiteradas en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
2.2. De los hechos probados y los no controvertidos - El 19 de septiembre de 2000, la sociedad Energía y Potencia S.A. E.S.P. solicitó a la DIAN la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria, de conformidad con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. No obstante, según la información reportada en los hechos de la demanda, la DIAN no suscribió el contrato en los términos pedidos por la empresa demandante, esto es, por el plazo de diez (10) años.5 - El 6 de noviembre de 2002, la sociedad actora promovió, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, un proceso de controversias contractuales contra la DIAN, con el objeto de obtener la declaratoria de existencia del contrato de estabilidad tributaria. En primera instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la pretensión de la demanda. Actualmente, el proceso se encuentra en la Sección Tercera del 5 Folios 78 y 79 del cuaderno de anexos Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante6. - El 15 de marzo de 2002, la sociedad actora informó a la DIAN lo siguiente: Asunto: Presentación electrónica declaración renta año 2001. Energía y Potencia
S.A. NIT. 800.051.319-4
Estamos obligados a presentar Declaración de renta del año 2001 por medios electrónicos, pero el software de la DIAN tiene limitaciones en el renglón 60 para calcular los impuestos a una tasa diferente al 35 %. Basados en el Decreto 2795 del 20-12-2001 en su artículo 26 hemos presentado
esta declaración en forma tradicional, acogiéndonos al artículo en mención que textualmente dice “Eventos en que pueden presentarse las declaraciones en forma tradicional por los obligados a presentarlas en forma electrónica. Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria, de que trata el artículo 240–1 del Estatuto Tributario”7. - El 21 de marzo de 2002, la sociedad actora presentó la declaración de renta del año 2001, por medios litográficos. En dicha declaración, reportó: (i) una renta presuntiva de $297.354.000; (ii) un impuesto sobre la renta gravable tasado a la tarifa del 37% de $110.021.000; (iii) un total impuesto a cargo de $95.671.000 derivado de restar al impuesto sobre la renta gravable el descuento tributario por generación de empleo ($14.350.000); (iv) retenciones en la fuente de $323.396.000, y (v) sanciones de $160.000, para un total saldo a favor de $227.565.0008. - El 3 de abril de 2002, la sociedad demandante solicitó la compensación del saldo a favor declarado por el año gravable 2001, esto es, los $227.565.0009, para que se imputen así: $117.695.000 al primer bimestre del impuesto a las ventas del año 2002; $52.752.000 y $57.118.000 al primer y segundo bimestre de retención en la fuente del año 2002, respectivamente. 6 Ver sistema de consulta de procesos de la rama judicial. Expediente 05001233100020020444400. En
http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Entró para fallo el 6 de abril de 2016. 7 Folio 77 del cuaderno anexo. 8 Folio 11 ibíd. 9 Folio 99 ibíd. - El 16 de mayo de 2002, mediante Auto 000479, la DIAN dispuso: PRIMERO: Que el señor(a) FLOR MARINA HENRÍQUEZ, identificada con C.C. No. […], actuando en calidad de representante legal o apoderado de ENERGÍA Y POTENCIA S.A. NIT. 800.051.319 solicitó la DEVOLUCIÓN y/o COMPENSACIÓN del saldo a favor originado en la decl. Tributaria por el impuesto de RENTA por el año gravable 2001 bimestre 00. Por valor de: $227.565.000.
SEGUNDO: Que analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario como se indica a continuación: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 38 DE LA LEY 633
DE 2000 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 579-2 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, PRESENTADAS POR
MEDIO DIFERENTE, POR PARTE DEL OBLIGADO A UTILIZAR EL SISTEMA
ELECTRÓNICO, SE TENDRÁN COMO NO PRESENTADAS. POR LO TANTO LA
DECLARACIÓN DE RENTA OBJETO DE SOLICITUD DE COMPENSACIÓN INCURRIRÁ EN DICHA CAUSAL. ARGUMENTA EL CONTRIBUYENTE MEDIANTE OFICIO CON RADICADO NRO. 00918 DE MARZO 15-2002 QUE DE
CONFORMIDAD CON EL ART. 26 DECRETO 2945 (sic) DEL 20-12-2001… “Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria, de que trata el Art. 240-1 del Estatuto Tributario…” Así las cosas y toda vez que no se pudo verificar la firma del citado contrato, se inadmite la presente solicitud hasta tanto no se determine la validez del régimen especial de que trata el Art. 169 de la Ley 223 de 1995. Núm. 2 Art. 857 del Estatuto Tributario. Causal de inadmisión10. EN MÉRITO DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE DESPACHO DISPONE: 10 Aparte tomado del anexo explicativo del auto inadmisorio. Folio 101 del cuaderno anexo.
PRIMERO: INADMITIR la solicitud de devolución y/o compensación número 02,031 de fecha 2002/04/03 presentada por ENERGÍA Y POTENCIA S.A. con C.C. o NIT 800.051.319, por las razones expuestas en los considerandos de este auto.
SEGUNDO: DEVOLVER la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presente nuevamente en debida forma.
Notifíquese personalmente o por correo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 563, 565 y 566 del Estatuto Tributario, advirtiendo al interesado que contra este auto no procede recurso alguno (mayúsculas del texto original)11. - El 6 de junio de 2002, la parte actora insistió en la petición de devolución,
en los siguientes términos: Ref. DERECHO DE PETICIÓN.- Solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta por el año gravable 2001. Yo, SANTIAGO LONDOÑO URIBE, mayor de edad, vecino de este municipio, identificado como al pie de mi firma aparece, en mi calidad de representante legal de la sociedad ENERGIA & POTENCIA S.A., Nit: 800.051.319-4, estando dentro del término fijado por ese despacho por su auto inadmisorio No. 000479 de 16 de mayo de 2002, atentamente me permito manifestar al respecto: PRIMERO: EL ARTÍCULO 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NO OPERA DE PLENO DERECHO. - De conformidad con sentencia de la corte constitucional C844 de octubre 29 de 1999, magistrado ponente Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, sentencia que precisamente trata del artículo 580 del Estatuto Tributario al cual se refiere su auto objeto de este escrito, el tener por no presentada una declaración, no opera por Ministerio de la ley, pues para la Corte, los artículos 580 y 650-1 del estatuto tributario, no infringen realmente el artículo 29 superior como lo expone el demandante, porque, ninguna de las hipótesis previstas en los mismos, ni la consecuente sanción, opera por ministerio de la ley, tampoco puede aceptar la Corte, como lo afirma el demandante, que el estatuto tributario no establece un procedimiento para impartir una sanción , como es la no presentación de la declaración, pues en estos casos la autoridad tributaria siempre debe proceder mediante acto administrativo, de carácter particular y contenido concreto, al cual le
11 Folio 13 del cuaderno principal. son aplicables los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo con el propósito de lograr el agotamiento de la vía administrativa y utilizar las acciones contencioso administrativas, de acuerdo a las reglas generales". "En efecto, la Corte Constitucional, comparte la doctrina jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, quien ha reiterado, en sentencia de fecha 12 de junio de 1998, la tesis según la cual, para que la administración tributaria aplique el artículo 580 del estatuto tributario, en cuanto a tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuación administrativa, un debido proceso que así lo declare, porque el artículo referido no opera de pleno derecho". Y el Consejo de Estado en la sentencia citada por la corte, manifiesta en lo pertinente: “… El tribunal accedió a las súplicas de la demanda, al entender que previo al acto sancionatorio era necesario expedir un acto que tuviera las declaraciones por no presentadas". “Sobre este aspecto, la Sala con ponencia del Consejero Julio E. Correa Restrepo en el fallo 7471, posteriormente reiterado por el fallo 7770 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria O., ha sido clara en determinar que para que en los eventos que consagra el artículo 580 del estatuto tributario, puedan tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere en todos los casos actuación administrativa que así lo declare, porque el artículo referido no opera de pleno derecho, pues de ser así se estaría desconociendo totalmente el derecho de
defensa del contribuyente, a quien sin acto ni procedimiento administrativo previo o aviso alguno se le estaría desconociendo su liquidación privada del impuesto...". (CE. Sent. Junio 12 de 1998, Exped. 8735, M.P. Germán Ayala Mantilla.). La Dian, a través de funcionario competente, en concepto 21477, de marzo 8 de 2000, determina: "... Por lo expuesto, esta oficina acoge los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la honorable Corte Constitucional y en consecuencia considera que para efectos de tener una declaración tributaria como no presentada, es imperioso la expedición del auto declarativo debidamente motivado, que debe ser notificado y al cual le son aplicables los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo; ello sin perjuicio de los ajustes contables internos que posteriormente deban realizarse a la cuenta corriente del contribuyente...". Afirmó que la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.