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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2004-00370-01(16151)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2004-00370-01(16151)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Ley 954 de 2005; bien denegado recurso de apelación; determinación en Salarios Mínimos Mensuales a la presentación de la demanda Coherentemente, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 del mismo año, las cuantías de los procesos deben determinarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento en que se presentó la demanda. La cuantía del presente asunto, de acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda y sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad, la cual es de $7’350.000. Este monto, no supera el valor de los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes que era de $85’800.000 para el año 2001, cuando se presentó la demanda. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso no tiene segunda instancia. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de marzo de 2006, expediente 2001-02191, con salvamento de voto de la doctora Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00370-01(16151)

Actor: URBANIZACION PANORAMA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Queja Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto de 19 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia de 17 de enero del mismo año.

ANTECEDENTES Por auto de 19 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de enero de ese año, dado que como el mismo fue instaurado el 9 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por razón de la cuantía, el conocimiento del asunto era de única instancia (folios 24 a 26). La accionante recurrió en reposición la providencia de rechazo y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en la aplicación indebida de la Ley 954 de 2005, dado que cuando presentó la demanda, la norma vigente era la Ley 446 de 1998 y de conformidad con las reglas sobre competencia de dicha ley, el proceso era de doble instancia; en consecuencia, solicitó la inaplicación, por

vía de excepción, de la norma en cita (folios 26 a 29). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 9 de agosto de 2006, no repuso la providencia de 19 de mayo del mismo año, toda vez que la cuantía del proceso era de $7’350.000, lo que lo hacía de única instancia bajo las regulaciones de la Ley 954 de 2005. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el demandante (folios 30 a 32). La parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 17 de enero de 2006, para lo cual manifestó que era evidente que la Ley 954 de 2005 en su artículo 1 había modificado parcialmente el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de readecuar las competencias, sin embargo, las cuantías establecidas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (auto 15.825 de 8 de abril de 1999, M.P. doctor Juan de Dios Montes Hernández), no se encontraban vigentes hasta tanto no entraran en funcionamiento los jueces administrativos y, por lo tanto, se seguirían aplicando las cuantías fijadas por el Decreto 597 de

1998. En consecuencia, el proceso era de doble instancia. Además reiteró la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 (folios 1 a

4). CONSIDERACIONES Surtido el trámite previsto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso

Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo. Es del caso resolver, en primer término, la solicitud de inconstitucionalidad por vía de excepción, planteada por la actora, puesto que, como de allí se extrae, habría una inconstitucionalidad manifiesta del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 respecto del artículo 31 de la Constitución Política. Procede la Sala, en consecuencia, a analizar si existe o no manifiesta infracción de la disposición superior invocada como violada, por lo que las transcribe, junto con el artículo acusado: Normas Violadas Normas Demandadas Constitución Política: Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan “Artículo 31. Toda sentencia judicial algunos artículos de la Ley 446 de podrá ser apelada o consultada, salvo 1998 y el Código Contencioso las excepciones que consagre la ley Administrativo, y se dictan otras (....)”. disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de

1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los

Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos

legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (...) (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40 (...) (...) El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de La Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. La Sala advierte que no se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta, toda vez que la supuesta violación de la Carta por parte del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 no es manifiesta. Lo anterior, por cuanto fue la misma Carta Política la que dejó en manos del legislador la posibilidad de fijar o establecer cuándo los procesos son de única o de doble instancia y, por ende, de determinar cuál es el debido proceso. Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia Contencioso Administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no entraron en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas vigentes al tiempo de su sanción.

Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998 y en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia1. Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque es el legislador quien señala las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y quien puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas por el Código Contencioso Administrativo y los interpuestos con posterioridad a la misma, es decir, después del 28 de abril de 2005, deberán tener en cuenta las nuevas reglas de competencia y cuantía allí establecidas. Ahora bien, en lo que toca con el recurso de queja que se instauró contra el auto que negó el de apelación, se tiene que ésta fue interpuesta el 9 de marzo de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005, por lo que dicha norma es la

aplicable al asunto sub judice. La Sala rectifica su posición jurisprudencial2, en cuanto a que para determinar la cuantía, los salarios mínimos mensuales vigentes son los de la fecha de presentación de la demanda y no los de la interposición del recurso, por las siguientes razones: 1 “ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (...)” (...) Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (lo subrayado fuera del texto) 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos de 2 de marzo de 2006, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 15882; Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 15883 y Consejero Ponente Héctor Romero Díaz, expediente 15830, entre otros. La Ley 954 de 2005 [1] estableció cuantías hasta de 100, 300, 500 y 1500

salarios mínimos legales mensuales vigentes para que los Tribunales conocieran en única instancia de los procesos ante esta Jurisdicción y, en su último inciso, señaló que las competencias por razón del territorio y cuantía, previstas en la Ley 446 de 1998 [43], regirán a partir de su vigencia. El artículo 43 de la Ley 446 de 1998 dispone que la cuantía se determina al momento de la demanda, para lo cual remite al artículo 20 [1 y 2] del Código de Procedimiento Civil. Coherentemente, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 del mismo año, las cuantías de los procesos deben determinarse teniendo en cuenta el valor del salario mínimo en el momento en que se presentó la demanda3. La cuantía del presente asunto, de acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda y sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad, la cual es de $7’350.000. Este monto, no supera el valor de los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes que era de $85’800.0004 para el año 2001, cuando se presentó la demanda. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, el proceso no tiene segunda instancia. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2006 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 En el mismo sentido, auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de marzo de 2006, expediente 2001-02191, con salvamento de voto de la doctora Ligia López Díaz. 4 Para el 2001, año de presentación de la demanda, el SMMLV era de $286.000 RESUELVE Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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