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CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2004-05124-01(14492)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2004-05124-01(14492)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES – Requisitos. De generar un restablecimiento del derecho particular, se debe considerar que la acción interpuesta es de nulidad y restablecimiento del derecho / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Escenarios. / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES - No es procedente si de la demanda y del acto acusado se advierte el fenómeno exceptivo de caducidad FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05124-01(14492)

Actor: FABIO ANTONIO OSORIO MEJIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 9 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 2 de julio de 2004 (fl. 138), el señor Fabio Antonio Osorio Mejía mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad (art. 84 C.C.A.) demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modifica la liquidación privada del

impuesto sobre las ventas 6° Bimestre correspondiente al año gravable 1995 presentada por el demandante. EL AUTO APELADO Mediante auto de agosto 9 de 2004, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que considera que la acción promovida es la de nulidad y restablecimiento del derecho y para la fecha en que fue presentada la demanda ya había ocurrido el mencionado fenómeno. EL RECURSO El apoderado del demandante aclara que la acción instaurada es la de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como fue interpretada en forma equivocada por el a quo. Explica que para distinguir las dos acciones no hay que tener en cuenta la naturaleza del acto sino los motivos y finalidades que se persiguen a través de la acción. Luego de realizar un recuento jurisprudencial en relación con la evolución de la doctrina de los motivos y finalidades precisa que es posible interponer acción de simple nulidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto, así no haya sido expresamente consagrado por la ley. Afirma que ninguna de las pretensiones señaladas en el libelo contenía una petición de indemnización como mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la expedición de los actos demandados. Indica que lo solicitado ha sido tan solo la declaratoria de nulidad simple por la violación de normas sustanciales. Expone que las consecuencias de la nulidad reclamada trascienden el interés del accionante y se expresan como un reclamo en interés de que los actos expedidos guarden los márgenes necesarios de legalidad y de legitimidad.

PARTE OPOSITORA Solicita que el auto recurrido sea confirmado por cuanto la acción interpuesta por el demandante corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que el actor pretende por medio de la acción de nulidad, la anulación de actos administrativos de carácter particular lo cual no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Finalmente señala que la acción interpuesta caducó según lo previsto en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa que el actor pretende que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 900120 de mayo 13 de 1999 por medio de la cual se modificó la declaración privada correspondiente al impuesto a las ventas del 6° bimestre del año gravable 1995. Además que se anule la Resolución No. 900027 de junio 6 del año 2000 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración. En reiteradas oportunidades se ha señalado que aunque en la demanda se manifieste que la acción ejercida es la de nulidad, pero lo que se busca no solo es el mantenimiento del orden jurídico sino también el restablecimiento del derecho el cual surge de la nulidad de los actos acusados, debe considerarse que la acción interpuesta es la de nulidad y restablecimiento del derecho y podría aceptarse si la demanda reuniera los requisitos exigidos para dicha acción. La teoría de los motivos y finalidades, posición reiterada por esta Corporación desde la sentencia de agosto 10 de 1961, no contradice lo anterior en la medida en que se aplique

conforme a los supuestos analizados en las distintas sentencias y confirmadas en la última citada. Ahora bien, cuando la acción de simple nulidad se dirige contra actos de contenido particular y concreto la tesis opera de dos formas : a) si la declaratoria de nulidad no conlleva el restablecimiento del derecho particular lesionado la acción puede ejercerse inclusive por el titular del derecho y b) si la sentencia prosperara y determinara el restablecimiento automático del derecho particular lesionado, la acción es inadmisible, salvo que se intente dentro del término de caducidad previsto en la ley. Del libelo inicial se advierte que si bien la acción interpuesta es la de nulidad (art. 84 C.C.A.) y en las pretensiones sólo se pide la anulación de los actos antes mencionados, lo cierto es que en el evento en que prosperara la acción interpuesta surgiría como consecuencia la firmeza de la declaración privada del demandante, situación que configura el restablecimiento del derecho que si bien no se pide explícitamente en el libelo, deviene en directo y automático. De otro lado, en relación con la caducidad de la acción en el sub examine se advierte de los documentos allegados al expediente, que los actos demandados fueron notificados por correo así: la Liquidación Oficial fue enviada según consta en la planilla de fecha 13 de mayo de 1999 que obra a folio 19 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración también fue notificada por correo según consta en la planilla de fecha 7 de junio de 2000 (fl. 38). De lo anterior se infiere a simple vista que la demanda presentada el 2 de julio del

2004 se interpuso cuando ya habían transcurrido los 4 meses previstos en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A., por lo cual la acción se encuentra caduca. Así las cosas, el demandante tuvo la oportunidad de discutir la actuación de la administración mediante la acción contenciosa dentro del término previsto en la ley al ser procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. Por lo anterior la Sala confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E: Confirmar el auto de 9 de agosto del 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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