CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2004-06042-01(20206)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2004-06042-01(20206)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES – Regulación / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Oportunidad / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede hacerse de oficio o a solicitud de parte / ERROR ARITMÉTICO DE UNA SENTENCIA – Definición / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Alcance restrictivo y limitado / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Accede parcialmente La corrección de errores aritméticos en las providencias está regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. […]” La norma transcrita prevé que el juez que dictó una providencia puede corregirla en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, “mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. También dispone que la corrección se contrae, de una parte, al “error puramente aritmético”, y de otra, al “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas
en la parte resolutiva o influyan en ella”. Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Bajo esta consideración, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En este caso, procede la corrección aritmética solicitada respecto del renglón ALOtros activos no monetarios, por cuanto el valor declarado, no modificado por la DIAN ni discutido ante la jurisdicción fue de $1.784.830.000 y no $1.654.809.000, como por error se consignó en la sentencia. No obstante, no se accede a la solicitud de corrección de los renglones 11 (Menos: Depreciación, Amortización y Agotamiento Acumulados), 13 (Total Patrimonio Bruto) y 19 (Total Patrimonio Líquido Positivo), por cuanto la corrección pretendida implica la modificación del fallo en la medida en que los ajustes de los renglones en mención no fueron objeto de discusión en la demanda ni en la apelación, por lo que tampoco fueron estudiados en la sentencia cuya corrección aritmética se pretende.
Se reitera que el error aritmético es el que se presenta en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación, incluso de ser viable, conduciría a la modificación del fallo, situación que prohíbe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó, salvo cuando proceda la aclaración prevista en esa misma norma o la adición de la providencia (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil), no la corrección de errores aritméticos o de transcripción.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06042-01(20206)
Actor:ORBITEL S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO En sentencia del 19 de marzo de 2015, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, presentada por la actora y practicó nueva liquidación del impuesto.
El 15 de abril de 2015, la demandante solicitó “corregir el error puramente aritmético cometido en la liquidación del impuesto efectuada en la parte resolutiva de la sentencia del 16 (sic) de marzo de 2015, en el sentido de modificar los siguientes renglones de la liquidación efectuada en la sentencia, como se indica a continuación: N Concepto RNG LIQUIDACIÓN o CORRECTA “LC” 11 Menos: Depreciación, amortización y PE 32.413.635.000 agotamiento acumulados
13 TOTAL PATRIMONIO BRUTO PG 373.856.304.000
19 TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO POSITIVO PI 151.703.336.000
Lo anterior, porque el rechazo de costos del renglón 32 por $22.137.757.366, por amortización, licencia y preoperativos, que la Sala levantó, también afectó el renglón AC – Depreciación, amortización y agotamiento; la cifra de control 1 – Ajustes integrales por inflación; el renglón 11 – Menos: depreciación, amortización y agotamiento acumulados y el renglón 25 – Otros ingresos distintos de los anteriores, como lo reconoció la DIAN en la liquidación de revisión. En la página 34 de la sentencia del 19 de marzo de 2015, la Sala reconoció que la procedencia de los costos por la amortización del intangible y el diferido conduce a la improcedencia de la disminución oficial del renglón AC - Depreciación, amortización y agotamiento, pues este es correlativo de aquel. Al liquidar el impuesto, la Sala mantuvo los valores declarados por ORBITEL en la
cifra de control 11 y en los renglones AC2, 253, 264, 315, 326, 397 y 518, que resultaron afectados por el rechazo de la amortización del intangible y el diferido. Sin embargo, no modificó los renglones 11Menos: depreciación, amortización agotamiento acumulados, 13Total patrimonio bruto y 19Total patrimonio líquido positivo, que la DIAN también había modificado por el rechazo de la amortización del intangible y el diferido. La actora también solicitó que se corrigiera la cifra del renglón AL – Otros activos no monetarios, ya que el valor declarado por ORBITEL y determinado por la DIAN en los actos demandados fue de $1.784.830.000 y no de $1.654.809.000, como erróneamente se indicó en la liquidación efectuada por la Sala. Igualmente precisó que las correcciones aritméticas solicitadas son necesarias para dar precisión a la decisión y no afectan la liquidación del impuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La corrección de errores aritméticos en las providencias está regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, en lo pertinente, lo siguiente9: 1 Sumatoria ajustes por inflación 2 Depreciación, amortización y agotamiento 3 Otros ingresos distintos de los anteriores 4 Total ingresos brutos 5 Total ingresos netos 6 Costo de venta 7 Total costos 8 Total costos y deducciones 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en
que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. […]” La norma transcrita prevé que el juez que dictó una providencia puede corregirla en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, “mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. También dispone que la corrección se contrae, de una parte, al “error puramente aritmético”, y de otra, al “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Bajo esta consideración, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En este caso, procede la corrección aritmética solicitada respecto del renglón ALOtros activos no monetarios, por cuanto el valor declarado, no modificado por la
DIAN ni discutido ante la jurisdicción fue de $1.784.830.000 y no $1.654.809.000, como por error se consignó en la sentencia. No obstante, no se accede a la solicitud de corrección de los renglones 11 (Menos: Depreciación, Amortización y Agotamiento Acumulados), 13 (Total Patrimonio Bruto) y 19 (Total Patrimonio Líquido Positivo), por cuanto la corrección pretendida implica la modificación del fallo en la medida en que los ajustes de los renglones en mención no fueron objeto de discusión en la demanda ni en la apelación, por lo que tampoco fueron estudiados en la sentencia cuya corrección aritmética se pretende. Se reitera que el error aritmético es el que se presenta en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación, incluso de ser viable, conduciría a la modificación del fallo, situación que prohíbe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó, salvo cuando proceda la aclaración prevista en esa misma norma o la adición de la providencia (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil), no la corrección de errores aritméticos o de transcripción. En consecuencia, con la corrección del renglón AL – otros activos no monetarios, la liquidación queda como sigue: LIQ
RECONSIDERACIÓN
CONCEPTOS LIQ PRIVADA $ $ LIQ C DE E
PATRIMONIO 11.727.538.
LIQUIDO AB 11.727.538.000 000 11.727.538.000
DEPRECIACION,
AMORTIZACION Y 127.98
AGOTAMIENTO AC 747.693.000 4.000 747.693.000
AUMENTO DEL PATRIMONIO 1.977.18 2.54
LIQUIDO AE 2.547.371.000 1.000 7.371.000
CIFRA DE CONTROL 13.832.703.0 15.022 1 SS 15.022.602.000 00 .602.000
EFECTIVO, BANCOS, CUENTAS, INVERSIONES 15.180.979. 15.18
MOBILIARIAS PA 15.180.979.000 000 0.979.000
DERECHOS 22.378.317.0 22.378
FIDUCARIOS PK 22.378.317.000 00 .317.000
CUENTAS POR PM 45.451.223.0 45.451
COBRAR CLIENTES 45.451.223.000 00 .223.000
CUENTAS POR 8.411.566 8.41
COBRAR OTRAS PQ 8.411.566.000 .000 1.566.000
93.97
INVENTARIOS PC 93.978.000 8.000 93.978.000
ACTIVOS FIJOS NO 8.690.508.0 8.690
DEPRECIABLES PW 8.690.508.000 00 .508.000
ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES, AMORTIZACION, 2 261.050.512.0
INTANGIBLES EU 61.050.512.000 00 261.050.512.000
MENOS: DEPRECIACION 3 7.717.776. 7.71
ACUMULADA PE 2.452.355.000 000 7.776.000
45.012.856.0 45.012.
OTROS ACTIVOS PF 45.012.856.000 00 856.000
TOTAL PATRIMONIO 398.552.
BRUTO PG 373.817.584.000 398.552.163.000 163.000
CUENTAS POR PAGAR 47.205.047.0 47.205.
PROVEEDORES OA 47.205.047.000 00 047.000
PRESTAMOS POR PAGAR SECTOR 94.538.724.0 94.538.
FINANCIERO OC 94.538.724.000 00 724.000
80.409.197.0 80.409
OTROS PASIVOS OI 80.409.197.000 00 .197.000 22 222.152.968.00 222.152.
TOTAL PASIVO PH 2.152.968.000 0 968.000
TOTAL PATRIMONIO 1 176.399.195.00 176.399.1
LIQUIDO PI 51.664.616.000 0 95.000
SERVICIOS, HONORARIOS Y 10 103.385.540.00 103.385.
COMISIONES IS 3.385.540.000 0 540.000
INTERESES Y RENDIMIENTOS 5.558.835. 5.55
FINANCIEROS IC 5.558.835.000 000 8.835.000
OTROS INGRESOS
DISTINTOS DE LOS 14.569.795.0 13.379.
ANTERIORES IE 13.379.896.000 00 896.000
TOTAL INGRESOS 12 123.514.170.0 122.324.
BRUTOS IV 2.324.271.000 00 271.000
DEVOLUCIONES,
DESCUENTOS Y 102.69
REBAJAS IR 102.697.000 7.000 102.697.000
INDEMNIZACIONES 9.
SEGUROS DE DAÑO IN 9.960.000 960.000 9.960.000
TOTAL INGRESOS 123.401.513.0 122.21
NETOS IT 122.211.614.000 00 1.614.000
COSTO DE VENTA
(SISTEMA 12 101.347.878.0
PERMANENTE) CV 3.485.637.000 00 123.485.637.000 12 101.347.878.00 123.485.
TOTAL COSTOS CT 3.485.637.000 0 637.000
22.820.621.0 22.820
ACTIVOS FIJOS AJ 22.820.621.000 00 .621.000
OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS AL 1.784.830.000 1.784.830.000 1.784.830.000
CIFRA DE CONTROL 2 24.605.451.0 24.605 2 ST 4.475.430.000 00 .451.000
COMISIONES, CE 1.654.809. 1.65
HONORARIOS Y 1.654.809.000 000 4.809.000
SERVICIOS
SALARIOS Y PRESTACIONES Y 4.354.637. 4.35
OTROS DC 4.367.075.000 000 4.637.000
INTERESES Y DEMAS GASTOS 11.247.430. 11.24
FINANCIEROS DF 11.247.430.000 000 7.430.000
GASTOS
EFECTUADOS EN EL 18.420.
EXTERIOR DH 18.420.369.000 18.420.369.000 369.000
DEPRECIACION,
AMORTIZACION Y 1.80
AGOTAMIENTO DP 1.803.526.000 1.803.526.000 3.526.000
DEDUCCION IVA POR 17.5
BIENES DE CAPITAL BW 17.560.000 60.000 17.560.000
OTRAS 4.77
DEDUCCIONES CX 4.774.350.000 4.774.350.000 4.350.000
TOTAL 42.272.681.0 42.272
DEDUCCIONES DT 42.285.119.000 00 .681.000
TOTAL COSTOS Y 16 143.620.559.00 165.758.
DEDUCCIONES CI 5.770.756.000 0 318.000 4 20.219.046.00 43.546.7
PERDIDA LIQUIDA RB 3.559.142.000 0 04.000
TOTAL RETENCIONES AÑO 622.33 6
GRAVABLE GR 622.335.000 5.000 22.335.000
MENOS: SALDO A 194.32
FAVOR ANTERIOR GN 194.328.000 8.000 194.328.000
TOTAL SALDO A 816.66 8
FAVOR HB 816.663.000 3.000 16.663.000
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CORRÍGESE la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la actora en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS
Presidente