CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-03277-01(15744)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-03277-01(15744)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUANTIA DE LA DEMANDA - Se establece por el valor de la suma discutida por impuestos, tasas y sanciones / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se vulnera al inadmitir la demanda por no estimar razonablemente la cuantía En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio reiterado de la Sala que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, al señalar: "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...” . De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que la decisión del Tribunal de no dar por satisfecha la orden de corrección a la demanda en el sentido mencionado y con la consecuencia de rechazar la misma, además de que no consulta el mandato constitucional del
artículo 228 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, tampoco armoniza con el fin estatal consignado en el artículo 2º de la Carta de garantizar a todas las personas el derecho para acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), pues hubiera bastado la información contenida en los actos demandados para encontrar cumplido el requisito desde un principio, teniendo en cuenta además, que el actor en el escrito de demanda determinó la cuantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., marzo dos (02) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03277-01(15744)
Actor: JULIAN ANTONIO RAIGOZA VILLEGAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES APELACIÓN INTERLOCUTORIOS - AUTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JULIÁN ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS contra el auto de fecha 21 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por no haber dado cumplimiento a la corrección de la misma, ordenada con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JULIÁN ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS, por conducto de apoderado judicial
presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda tendiente a obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 110642003000045 de 13 de junio de 2003, por medio de la cual le fue modificada su liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable 2000 y se le impuso sanción por inexactitud y de la Resolución N° 110662004000019 de 11 de agosto de 2004, por la cual fue resuelto el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la primera; proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Medellín, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la liquidación privada. El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de fecha 4 de mayo de 2005, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, dispuso conceder a la parte demandante un término de cinco (5) días para corregir el defecto formal de la demanda consistente en estimar razonadamente la cuantía de conformidad con el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El apoderado del actor no dio respuesta al anterior requerimiento dentro del término legal. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2005 resolvió rechazar la demanda, porque consideró que de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo el actor no dio cumplimiento, dentro del término legal, a lo ordenado en el auto de fecha 4 de mayo de 2005, en el que se señaló con precisión el defecto formal, para que el
demandante lo corrigiera. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó se revoque el auto apelado y se disponga en consecuencia la admisión de la demanda. Señaló que la deficiencia a la que hace alusión el Tribunal no existe y por el contrario el requisito se encuentra plenamente satisfecho, pues basta con confrontar los datos de la Liquidación Oficial de Revisión efectuada por la demandada, en la que se aprecia que según la liquidación privada, el impuesto y las sanciones a pagar equivalen a la suma de $169.000 y según criterio de la DIAN por los mismos conceptos, el contribuyente debe cancelar la suma de $ 197.361.000; de lo que se concluye, que la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo liquidado por la DIAN arroja la cifra de $197.192.000, que coincide exactamente con la suma expresada como cuantía en la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Vista la actuación adelantada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 4 de mayo de 2005, dispuso no dar curso a la demanda presentada por el señor JULIÁN ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS, por cuanto no estimó razonadamente la cuantía, para lo cual concedió un término de cinco (5) días para que subsanara la inconsistencia señalada de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Encontrando el Tribunal incumplida la orden de corrección, procedió a rechazar la demanda en auto de 21
de junio de 2005. Ahora bien, la discusión se centra en determinar si fue acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por cuanto consideró que el actor no había cumplido la orden de estimar razonadamente la cuantía. La estimación razonada de la cuantía es un requisito formal de la demanda que permite al juez determinar si el proceso es de única o de doble instancia y, bajo la normatividad de la Ley 446 de 1998, si corresponde el conocimiento a un juez administrativo o al tribunal. En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio reiterado de la Sala que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, al señalar: "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...” (Resalta la
Sala). De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que la decisión del Tribunal de no dar por satisfecha la orden de corrección a la demanda en el sentido mencionado y con la consecuencia de rechazar la misma, además de que no consulta el mandato constitucional del artículo 228 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, tampoco armoniza con el fin estatal consignado en el artículo 2º de la Carta de garantizar a todas las personas el derecho para acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), pues hubiera bastado la información contenida en los actos demandados para encontrar cumplido el requisito desde un principio, teniendo en cuenta además, que el actor en el escrito de demanda determinó la cuantía (fls. 6). Por lo demás, el juez no debe inadmitir la demanda so pretexto de exigir a la parte actora requisitos que ya se encuentran contenidos dentro del texto de la misma o en sus anexos. A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado debe ser revocado y en consecuencia ordenar al Tribunal que provea sobre la admisión de la misma. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto apelado.
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia proveer sobre la admisión de la presente demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-