🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-03321-01(19841)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-05001-23-31-000-2005-03321-01(19841)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Son los corrientes y moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y no los del artículo 863 del estatuto tributario / SENTENCIA QUE RECONOCE EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Naturaleza y ejecución / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA QUE RECONOCE RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No requiere que el contribuyente presente solicitud de devolución, sino de ejecución de la sentencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los actos demandados fueron consecuencia directa de la devolución ordenada por la sentencia del 5 de septiembre de 2002, respecto de los valores que la demandante pagó por concepto de gravamen a los movimientos financieros causados entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010. Dicha orden judicial se fundamentó en que el gravamen a los movimientos financieros fue creado con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria y, por tanto, la actora estaba exonerada de su pago durante la vigencia del citado contrato. En sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida en el expediente 19775, la Sala analizó un asunto similar en el que se discutían los intereses procedentes en las devoluciones de los valores pagados por el gravamen a los movimientos financieros correspondiente a periodos amparados por el régimen de estabilidad

tributaria, cuando la devolución la ordena una sentencia judicial. Para dicho análisis se tomó como precedente aplicable el fijado en la sentencia del 17 de marzo de 2016, Expediente 19651, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas. (…) De la providencia transcrita se concluye: Que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria a favor de un contribuyente es, a su vez, constitutiva del derecho de devolución de las sumas que deben ser devueltas por la Administración. Que, en esas condiciones, la sentencia se ejecuta en los términos de una sentencia condenatoria y, por ende, su cumplimiento se regula por lo dispuesto en los artículos 177 a 178 CCA, independientemente de que tal providencia no haya precisado la suma objeto de devolución. Que no es necesario que el contribuyente presente solicitud de devolución, porque la devolución ya no puede ser un asunto controvertido, lo cual, además, descarta la aplicación del artículo 863 del ET.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Actualización. Las sumas a devolver se deben indexar conforme con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo entre la fecha de los pagos que se ordena devolver y la ejecutoria del fallo / ACTUALIZACIÓN DE SUMAS A DEVOLVER POR ORDEN JUDICIAL. Fórmula / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia. Se generan sobre el valor indexado y

hasta que el pago se realice La Sala advierte que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la suma que la mencionada sentencia del 5 de septiembre de 2002 ordenó devolver, debe indexarse en los términos del artículo 178 del CCA, porque la devolución fue directamente ordenada por tal providencia y, en esa medida, corresponde su ejecución en los términos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo. Así pues, el ajuste de la suma devuelta debe hacerse entre la fecha en que se hicieron los respectivos pagos de GMF de los años 2001 2002, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de septiembre de 2002, como título de la devolución. Esa ejecutoria ocurrió el 22 de octubre de 2002 (fl. 103 vto). Para la actualización se aplicará la siguiente fórmula: Ra= R índice final (if) índice Inicial (Ii) Donde: Ra es la renta o impuesto pagado actualizado (lo que se busca). R es la renta histórica, es decir, la renta o impuesto al momento de los hechos (lo pagado). If es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha en que se haga la devolución. Ii es el índice de precios al consumidor para la fecha de los hechos, esto es, la fecha en que se pagó el impuesto objeto de devolución. (…) Ahora bien, sobre el valor indexado se generan intereses moratorios a la luz del artículo 177 del CCA, sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 176 CCA dispone un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para su cumplimiento, en el presente

caso, la ejecutoria de la sentencia [5-09-02] tuvo lugar el 22 de octubre de 2002 y los 30 días antes indicados se cumplieron el 5 de diciembre de 2002, entonces, es a partir del 6 de diciembre de 2002 y hasta que se haga la devolución que se generan los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ORDENADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia. No procede su pago a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Finalmente, en relación con la solicitud de la demandante en el sentido de que le reconocieran los intereses corrientes previstos en el artículo 177 del CCA, la Sala retoma las precisiones hechas en la sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 19775, así: El artículo 177 del CCA disponía, en el aparte pertinente a los intereses objeto de análisis, lo siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias

devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1997 y precisó el momento en que se causan los intereses, así: «Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». De acuerdo con lo anterior, no hay lugar al pago de intereses comerciales «a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago» y, como en el presente caso, la sentencia del 5 de septiembre de 2002, que ordenó la devolución de las sumas pagadas por la actora por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, no estableció un plazo

para la devolución, en consecuencia, no proceden los intereses comerciales solicitados por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre los intereses procedentes en las devoluciones de impuestos ordenadas por sentencia judicial se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de mayo de 2016, radicado 05001-23-31-0002005-03450-01 (19775) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia que, a su vez, reitero el fallo de 17 de marzo de 2016, radicado 25000-23-27-000-2010-00145-01

(19651), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03321-01(19841)

Actor: CONFECCIONES LEONISA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de agosto de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 5001 del 3

de septiembre de 2003 y 0036 del 15 de septiembre de 2004, proferidas respectivamente por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, en cuanto no reconoció ni ordenó pagar los intereses, sobre la suma devuelta a la sociedad CONFECCIONES LEONISA S. A., por concepto de gravamen a los movimientos financieros. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses sobre los pagos indebidos ($822.453.062), aplicando el interés legal del 6% anual, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia. Estas sumas se actualizaran de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.” (…)” ANTECEDENTES El 4 de julio de 2000, Confecciones Leonisa S. A. manifestó ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales su intención de acogerse al régimen de estabilidad tributaria que, para entonces, se encontraba establecido en el artículo 240-1 del ET, por los años 2001 a 2010. El 25 de julio de 2000, la directora encargada informó a la actora que suscribió el respectivo contrato de estabilidad por el término de un año (vigencia 2000). El 22 de agosto del mismo año, la contribuyente solicitó que se modificara el contrato suscrito, para que el beneficio se aplicara por el término de 10 años, a partir del 1° de enero de 2000. Dicha solicitud fue negada por Oficio N° 987 del 7

de septiembre de tal anualidad. Confecciones Leonisa ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el contrato que se comenta y el oficio que negó su modificación. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se inhibió de pronunciarse sobre el contrato de estabilidad tributaria demandado, pero anuló el oficio denegatorio de la modificación del contrato. Como consecuencia de la decisión anulatoria, la sentencia señaló que la contribuyente estaba amparada por el régimen de estabilidad tributaria desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 y que, en esas condiciones, no le eran aplicables los impuestos y contribuciones nacionales establecidos durante el mismo lapso, distintos al de renta. En concordancia con lo anterior, la sentencia ordenó la devolución de las sumas pagadas por concepto del gravamen a los movimientos financieros establecido en la Ley 633 de 2000, a partir del 1° de enero de 2001 “más los intereses a que haya lugar, previa compensación”. El 28 de julio de 2003, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación por valor de $822.453.062 (fl. 69). Por Resolución N° 5001 del 3 de septiembre de 2003 y previa visita de verificación por parte de la División de Fiscalización Tributaria, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Medellín compensó $0 y ordenó devolver la suma señalada, mediante TIDIS Emisión 2003 DECEVAL S. A., pero no liquidó interés alguno (fls. 8 y 9).

La demandante interpuso recurso de reconsideración, porque la Administración no liquidó los intereses ordenados en la sentencia de 5 de septiembre de 2002 (fls. 11 a 25). El 15 de septiembre de 2004, mediante Resolución N° 0036, expedida por el Jefe de la División Jurídico Tributaria, la DIAN confirmó el acto recurrido (fls. 26 a 44). DEMANDA CONFECCIONES LEONISA S. A. solicitó la nulidad parcial de la resolución que dispuso la devolución de $822.453.062, en cuanto no reconoció ni ordenó pagar intereses sobre la suma devuelta por concepto del gravamen a los movimientos financieros de los años 2001 y 2002. Igualmente, pidió que se anulara la Resolución 0036 del 15 de septiembre de 2004. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó que se le restableciera en su derecho, ordenándole a la DIAN el reconocimiento y pago de $131.835.437 por concepto de intereses corrientes y $187.978.970 por concepto de intereses moratorios. Estimó violados los artículos 228 de la Constitución Política; 240-1 y 863 del Estatuto Tributario y 174, 175, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación, porque debieron ordenar el pago de intereses a la demandante desde cuando la DIAN se negó a reconocer que estaba amparada por el régimen de estabilidad

tributaria entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010. Dijo que el fallo de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos que se abstuvieron de reconocer el régimen a la demandante durante los años 2001 a 2010, dejó en claro que el gravamen a los movimientos financieros fue creado después de que la actora ingresó al régimen de estabilidad tributaria y que, en consecuencia, procedía tanto la exclusión de tal impuesto como la devolución de lo que se hubiere pagado por tal concepto. Precisó que la sentencia del 5 de septiembre de 2002 (exp. 11858) tuvo en cuenta las anteriores consideraciones y concluyó que Leonisa S. A. estaba cobijada por el régimen en mención y ordenó que se le devolvieran las sumas pagadas por concepto de gravamen a los movimientos financieros (GMF), desde cuando éste dejó de aplicársele (1º de enero de 2001), más los intereses a que hubiere lugar. Señaló que la contribuyente tuvo que pagar dicho tributo, porque la DIAN no le había reconocido el régimen, sin que esa circunstancia valide la devolución del dinero pagado sin interés alguno pues, en todo caso, el dinero pierde poder adquisitivo y el pago no se realizó por error exclusivo de la actora. Indicó que la falta de reconocimiento de intereses sobre el GMF pagado por Leonisa produciría un enriquecimiento sin causa legal a favor del Estado, porque desde el 1º de enero de 2001 y hasta el 3 de septiembre de 2003, la DIAN usó ese valor del pago y obtuvo sus rendimientos.

Anotó que la sentencia del 5 de septiembre de 2002 constata la ausencia de causa legal para dicho enriquecimiento, porque la DIAN infringió el artículo 240-1 del ET. Indicó que la Resolución 0036 de 2004 que se demanda reconoce, en varios de sus apartes, la inexistencia de causa legal para realizar el pago del gravamen, por el hecho de que la demandante estaba amparada por el régimen de estabilidad tributaria desde el 2 de septiembre de 2000. Agregó que desde el año 2001, cuando comenzaron a realizarse los pagos de GMF, y hasta el 3 de septiembre de 2003, cuando la DIAN dispuso devolverlos, dicha entidad tuvo ilegalmente en su poder la suma de $822.453.062, no obstante, ahora pretende desconocer la mora generada con esa tenencia, como si el pago de ese valor no fuera consecuencia directa de haber negado injustificadamente el régimen de estabilidad tributaria a la actora. Afirmó que la negativa de reconocer los intereses ordenados por la sentencia del 5 de septiembre de 2002 desconoce la obligatoriedad de tal providencia y, consiguientemente, los artículos 174 a 176 del CCA. Indicó que el artículo 177 ibídem es aplicable al caso concreto, porque esa norma opera para las sentencias en las que se ordenan devoluciones de sumas de dinero y no sólo para las que disponen un pago. Manifestó que el 11 de noviembre de 2003, la Procuraduría General de la Nación solicitó al Director General de la DIAN la ejecución y cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2002, es decir, no se están discutiendo saldos a favor ni

derechos de Leonisa, sino el cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la devolución de una suma pagada por la demandante y sus respectivos intereses. Adujo que la DIAN exige intereses moratorios desde el primer día de retraso en el pago de los tributos que le adeudan y, recíprocamente, no existe ninguna razón para que la contribuyente soporte esa pérdida, ni para que se prive del lucro que dejó de percibir sobre el dinero pagado. Consideró que invocar la aplicación del procedimiento de devolución de saldos a favor para efecto de la devolución ordenada por la referida sentencia del 5 de septiembre de 2002, es una forma de burlar la decisión adoptada y de desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Manifestó que la DIAN no debió esperar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para luego cuestionar el procedimiento de devolución, simplemente, una vez ejecutoriada la sentencia del 5 de septiembre de 2002 (22 de octubre de 2002) debió devolver las sumas que allí se ordenaron. Señaló que las sentencias invocadas por la DIAN para desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto demandado, que omitió reconocer interés alguno, son impertinentes para el caso de autos y, por lo tanto, inaplicables al mismo. Lo anterior, porque no se discute la devolución de saldos a favor declarados por la contribuyente, sino los pagos que ésta se vio constreñida a hacer, debido a la decisión unilateral de la DIAN de negarle el derecho a la estabilidad tributaria. Tampoco se discute la determinación del impuesto a cargo de la demandante, ni el

reconocimiento de intereses, saldos a favor o pagos en excesos resultantes de declaraciones tributarias en general. Dijo que el pago de GMF por parte de Leonisa fue inducido, constreñido y exigido por la DIAN, en la medida que concedió la petición de estabilidad tributaria sólo para el año 2000 y se abstuvo de hacerlo para los años 2001 a 2010. Discutió la aplicación del artículo 863 del ET al asunto, porque mientras éste regula la devolución de saldos a favor declarados y de pagos hechos por error, las devoluciones que ordenó la sentencia del 5 de septiembre de 2002 recaen sobre pagos de lo no debido. Afirmó que la DIAN adeuda a Leonisa intereses moratorios de $187.978.970, e intereses corrientes por $131.835.437, a la tasa del 18.48% nominal, vigente a 22 de octubre de 2002 y equivalente al 20.30% efectivo anual, según certificación de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en el artículo 177 del CCA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Resaltó que la sentencia del 5 de septiembre de 2002 no ordenó la devolución de intereses específicos sino sólo la de aquéllos “a que haya lugar”, y que éstos sólo son los que establece la ley especial, es decir, el artículo 863 del ET, en concordancia con el Decreto 1000 de 1997, sin que la contribuyente solicitara que el Consejo de Estado aclarara esa disposición. Al tenor de esa normativa, señaló que los intereses moratorios sólo proceden

cuando la Administración no realiza la devolución dentro de los treinta días siguientes a la solicitud presentada en debida forma, y no desde cuando se realizó el pago en exceso o de lo no debido. Negó que hubiera incumplido el pago ordenado por el fallo del 5 de septiembre de 2002, dado estaba supeditado a la solicitud de devolución presentada por la actora y los intereses moratorios sólo se generan desde cuando vence el término para devolver lo solicitado. Anotó que la causación de intereses corrientes procede cuando la suma debida está en discusión y siempre que se solicite la devolución de la misma pero, como en el caso no se había presentado solicitud de devolución, tal situación impedía que se generaran intereses corrientes. Conforme con lo anterior, los actos demandados no infringieron las normas en que debían fundarse ni incurrieron en falsa motivación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló parcialmente los actos demandados en cuanto negaron el reconocimiento de intereses sobre la suma devuelta y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar los intereses sobre $822.453.062, aplicando el interés legal del 6% anual, con base en la fórmula I = Vh x N x 0.5%, así como la actualización correspondiente. En ese sentido, anotó que la DIAN debía reconocer a la demandante los intereses generados respecto de las sumas pagadas por concepto de gravamen a los movimientos financieros desde el 1º de enero de 2001, porque, según criterio jurisprudencial, el pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria

que se presume en el 6% anual, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, y que debe ser resarcida con la actualización de las sumas pagadas. Así mismo, ordenó actualizar las sumas reconocidas, al amparo del artículo 178 del CCA, conforme con la fórmula VP = RH x índice final certificado por el DANE para la época de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial certificado por el DANE para cuando se hizo la devolución dispuesta por la Resolución Nº 5001 del 3 de septiembre de 2003. Finalmente, el Tribunal negó el reconocimiento de intereses moratorios porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son excluyentes con la actualización que ordenó para las sumas adeudadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, así: Argumentó que el artículo 177 del CCA es aplicable al caso concreto, porque la devolución de las sumas pagadas como gravamen a los movimientos financieros, junto con los intereses corrientes y moratorios generados sobre la misma, no fue producto de una solicitud de devolución de pagos de lo no debido, sino de la sentencia del 5 de septiembre de 2002. Dijo que lo anterior excluye la aplicación del artículo 178 ibídem, en la medida que éste opera respecto del reajuste de sumas líquidas de dinero ordenadas por sentencias judiciales de condena, sin que tal sea la connotación del fallo del 5 de septiembre que, si bien contiene una orden de reajuste sobre la suma a devolver, también dispuso reconocer intereses sobre la misma. Llamó la atención sobre la inaplicación del artículo 1617 del CC para la liquidación

por mora en el pago de sumas de dinero, pues, de una parte, la sentencia judicial es la que determina el valor respecto del cual se genera la mora y la que ordena los intereses y, de otra parte, la consulta de la legislación civil sólo puede hacerse por remisión autorizada en el Código Contencioso Administrativo. Puntualizó que las reglas sobre devoluciones de saldos a favor y pagos de lo no debido, contenidas en los artículos 850 y siguientes del ET, no rigen los casos en que las devoluciones son ordenadas por providencia judicial ejecutoriada, pues, para tales casos, se aplican las normas especiales sobre obligatoriedad y cumplimiento de dichas providencias, es decir, los artículos 174 a 177 del CCA máxime cuando la petición de devolución es posterior a la providencia, por exigencia de la Administración, aunque no se compartiera este procedimiento. Señaló que deben reconocerse intereses en la forma planteada en la demanda, es decir, corrientes a la tasa del 20.30% efectivo anual, y moratorios a la tasa del 26.40% anual nominal. Adujo que, en virtud del principio de igualdad, cuando la Administración retrasa la devolución se deben generar los mismos intereses moratorios que prevé el artículo 634 del ET cuando los contribuyentes retrasan los pagos a su cargo, pues de esa forma se equipara a las partes y se evita un perjuicio injustificado al contribuyente compelido a pagar un tributo que no causó y que, por efecto de la depreciación, recibió menos dinero del que entregó al fisco casi tres años antes. Indicó que el pago de ese tributo enriqueció a la DIAN y empobreció a la actora,

sin justa causa legal, por consiguiente, para que la contribuyente quedara en la misma situación patrimonial que tenía antes de realizar el pago, la DIAN tendría que restituirle lo pagado, reconociendo el uso que hizo de ese dinero durante tres años y su connatural pérdida de poder adquisitivo. Dijo que los intereses corrientes remuneran el hecho de dejar que otro, como la DIAN, utilice el dinero que, además, se deprecia con el paso del tiempo, de allí que la declaratoria de nulidad dispuesta por la sentencia del 5 de septiembre de 2002 haya pretendido devolver los dineros con los intereses respectivos, para así volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que la demandante realizara esos pagos. Agregó que los intereses corrientes deben liquidarse a la tasa del 20.30% efectivo anual, por ser ella la vigente al 22 de octubre de 2002, cuando quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó la devolución, según lo certificado por la Superintendencia Financiera, y que deben pagarse desde la fecha de cada pago (cuando las entidades financieras retuvieron el GMF a la demandante), hasta el día en que se produjo la ejecutoria. En conclusión, la demandante insiste en que deben liquidarse intereses corrientes y moratorios a su favor, los primeros por valor de $131.835.437, debido a que la Administración usó ilegalmente el pago de GMF hecho por Leonisa, y los segundos por la suma de $187.978.970, derivados del daño que sufrió la demandante acreedora ante el retraso culpable de la DIAN deudora. La DIAN apeló la sentencia del Tribunal en cuanto dispuso el reconocimiento de

intereses civiles, porque las actuaciones tributarias son del resorte del derecho administrativo y, por tanto, tienen carácter reglado. Así, los intereses aplicables a dichas actuaciones sólo son los previstos en el artículo 863 del ET, norma especial que regula el momento en el que deben pagarse, así como sus beneficiarios. Asimismo, arguyó que el pago del gravamen a los movimientos financieros cuya devolución ordenó la sentencia apelada, se hizo en forma voluntaria para efecto de cumplir un deber fiscal, entonces, una vez conocida dicha providencia, la Administración procedió a devolver la suma que allí se liquidó, en la que no se incluyeron los conceptos pretendidos por la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró que la devolución ordenada por la sentencia del 5 de septiembre de 2002 fue producto del régimen de estabilidad tributaria por el que se encuentra amparada la accionante, de modo que los intereses corrientes y moratorios no surgen simplemente de la parte considerativa de dicho fallo. Anotó que el contrato de estabilidad tributaria benefició a la demandante, sin que pueda pretender el pago de intereses no solicitados en el proceso que terminó con la anulación del oficio denegatorio de la modificación de dicho contrato. Tal decisión anulatoria corresponde a una sentencia declarativa que no impuso ninguna condena en concreto, sólo ordenó devolver las sumas pagadas por GMF, con los intereses a que hubiera lugar, sin precisar esos intereses. Agregó que el artículo 863 del ET solo previó intereses a favor de los contribuyentes respecto de saldos a favor y pagos en exceso, como dicha norma no reguló los pagos de lo no debido, se entiende que estos no pueden generar

intereses. La demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada y adicionar los intereses de mora generados ante el retardo de la Administración para resolver la solicitud de devolución. Al efecto argumentó: Que el artículo 177 del CCA es inaplicable al caso, porque la sentencia del 5 de septiembre de 2002 no ordenó devolver una cantidad líquida de dinero a favor de la demandante. Que el artículo 863 del ET sólo prevé la causación de intereses corrientes y moratorios cuando existe una solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión. Que esos intereses se generan desde cuando se notifica el requerimiento especial o el acto que niega la devolución, hasta cuando se dicta la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Que ninguna disposición especial autoriza el pago de intereses entre el momento en que el contribuyente paga sus impuestos y se notifica el acto que resuelve la solicitud de devolución, por lo anterior, la Administración debe reconocer y pagar los intereses legales fijados en el 6% anual, desde cuando se realizan los pagos indebidos hasta cuando se hace la devolución. Que procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el tiempo que excedió aquél en el que debía hacerse la devolución. En ese sentido, la sentencia impugnada debe adicionarse. Que el artículo 863 del ET es inaplicable al caso concreto, porque el valor a devolver por pago de lo no debido no está en discusión. Que la sentencia del 5 de septiembre de 2002 quedó ejecutoriada y tiene fuerza

vinculante, en consecuencia, los intereses deben pagarse a partir del pago de lo no debido y hasta el momento en el que se haga la devolución. Que los intereses corrientes proceden legalmente para evitar los efectos de la depreciación de la moneda y, los moratorios, para resarcir la demora en el cumplimiento de la obligación a pagar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto ordenaron devolver a Confecciones Leonisa S. A. la suma de $822.453.062, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia del 5 de septiembre de 2002, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11858, pero negaron el reconocimiento de intereses sobre la suma devuelta. Pues bien, mediante la citada providencia del 5 de septiembre de 2002, la Sala advierte que se anuló el acto administrativo que negó la solicitud de modificación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...